Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 719/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100352

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11567

Núm. Roj: SAP M 11567/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0000590
Recurso de Apelación 719/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 110/2016
APELANTE: D./Dña. Elisenda
PROCURADOR D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
APELADO: SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE CAFÉS S.L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
MAGISTRADA: ILMA. SRA.D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA 87/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 110/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey a instancia de D./Dña. Elisenda
apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU y defendida
por Letrado, contra SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE CAFÉS S.L. apelada - demandada,
representada por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
15/06/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 15/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre de SOCIEDAD INPORTADORA Y EXPORTADORA DE CAFÉS S.L.U., contra Dª Elisenda y su mérito condeno a la demandada a abonar la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (4.375,52) más los intereses legales desde el dictado de la presente resolución y las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 5 de febrero de 2014 se celebró contrato entre la Sociedad Importadora y Exportadora de Cafés S.L.U. (en lo sucesivo SIEC) y Doña Elisenda , en virtud del cual la segunda se comprometía a adquirir, de forma exclusiva, para su establecimiento, café de la marca Barco, lote Expresso Chavena, por un consumo total de 1200 Kg., debiendo tener un consumo mínimo mensual de 40 Kg.

En la estipulación segunda de dicho contrato se pactó que la duración del mismo sería de tres años.

Estableciéndose en la estipulación undécima que el incumplimiento por el cliente de cualquier obligación derivada del contrato 'supondrá la obligación de éste de abonar a SIEC una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se cuantificará en función de multiplicar seis euros con sesenta y siete céntimos de euro por cada KG de café pactado y no consumido. Y ello además del pago de la cantidad entregada como rappel anticipado no devuelto por la falta del consumo del total de los kilógramos pactados en la estipulación primera'.

Doña Elisenda cierra el establecimiento con carácter previo a la conclusión del contrato, por ello, en fecha 27 de noviembre de 2014, SIEC remite a Doña Elisenda una carta en la cual le indica que sólo ha consumido 544 kg. del café pactado, incumpliendo su obligación de consumo de los kg. de café del lote acordado, quedando aún pendiente la cantidad de 656 kg.

Con posterioridad, SIEC formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare el incumplimiento de Doña Elisenda y su condena a abonar a la actora la cantidad de 4.375,52 € más los intereses que se devenguen.

El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes al que nos venimos refiriendo genera obligaciones recíprocas, cuya inobservancia por una de las partes determina que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible' ( art. 1.124 C.Civil), sin olvidar lo dispuesto en el artículo 1.101 C.Civil, según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.

En el supuesto que nos ocupa, se pactó una indemnización en el caso de incumplimiento por parte de la demandada, contenida en la estipulación undécima del contrato, referida en el fundamento de derecho precedente, en base a la cual se ejercita la acción por la actora.

La sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo, indica que 'De la lectura del contrato se desprende que la duración del mismo se extendía por término de tres años, esto es, desde el día 5 de febrero de 2014 hasta el mismo día del año 2017. Mantiene la demandante que Doña Elisenda cerró el negocio antes de dicho plazo, dejando por tanto de consumir café. Este hecho ha de considerarse acreditado mediante las declaraciones prestadas en el acto de la vista. La propia demandada ha reconocido que cerró la churrería, devolviendo la maquinaria cedida en depósito antes de la finalización del contrato'.

Si bien es cierto que ni en la demanda ni en el documento nº 7 (folió 32), aportado con la demanda, no se expresa, como causa de resolución contractual, el cierre del establecimiento de la demandada, limitándose a indicar que hasta el 27 de noviembre de 2014 tan sólo ha consumido la cantidad de 544 kg., incumpliendo el consumo de kilos pactados, al quedar pendiente la cantidad de 656 kg.; no podemos obviar que en el acto del juicio verbal, se pone de manifiesto por la actora que la demandada cerró el establecimiento, siendo imposible, a partir de ese momento, que pudiera seguir adquiriendo la cantidad de café pactada en su día, hecho que resulta acreditado mediante las pruebas de interrogatorio de la demandada y de la testifical.

En definitiva, la demandada incumplió sus obligaciones contractuales, lo que conlleva la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula undécima, procediendo la indemnización por daños y perjuicios interesada en la demanda.



TERCERO.- La parte apelante considera que la cláusula undécima del contrato tiene carácter abusivo, determinado por la posición dominante de la actora.

A dichos efectos, hemos de precisar que sólo cabe la apreciación de cláusulas abusivas en un contrato, en el caso de que intervengan consumidores, a tenor de lo dispuesto en el art.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según el cual 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; siendo consideradas cláusulas abusivas, de acuerdo con el art. 82, 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

La Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3, dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato', que se recoge en las sentencias de 14 de marzo de 2013, 9 de mayo de 2013 y 17 de julio de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En base a los referidos preceptos y dado que Doña Elisenda suscribió el contrato de suministro debido a que explotaba el establecimiento de hostelería denominado 'Chuerría Quo Vadis', comprometiéndose a adquirir para dicho establecimiento una cantidad determinada de café, como deriva del documento nº 1 adjunto a la demanda, no cabe calificar a la demandada como consumidora, no procediendo la declaración de abusividad de la cláusula undécima contenida en dicho contrato.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Carrera Cepedano, en representación de Doña Elisenda , contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en autos de juicio verbal nº 110/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0719-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 719/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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