Sentencia CIVIL Nº 87/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 237/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100050

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1285

Núm. Roj: SAP A 1285/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 237/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2018-0002923
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000237/2019-
Dimana del Nº 000072/2018
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA
Apelante/s: Frida
Procurador/es: AGUSTIN MARTI PALAZON
Letrado/s: CRISTOBAL LACOMBA BLASCO
Apelado/s: Juan Francisco
Procurador/es : VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
Letrado/s: JOSE MARTINEZ MUÑOZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a once de marzo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000087/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Frida , representada por el Procurador Sr.
MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. LACOMBA BLASCO, CRISTOBAL, frente a la parte apelada
D. Juan Francisco , representada por el Procurador Sr. SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME y asistida por el Ldo.
Sr. MARTINEZ MUÑOZ, JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
NUMERO 1 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA, en los autos de juicio se dictó en fecha 08-02-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Doña Frida , representada por el Procurador Sr. Martí Palazón y asistida por el Letrado Sr. Lacomba Blasco, contra Don Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Sempere Sirera y asistido por el Letrado Sr. Martínez Muñoz y DECLARO que han de ser incluidos en el inventario de la liquidación del régimen de gananciales los siguientes bienes: ACTIVO:.' 1) Amortizaciones del préstamo hipotecario que grava el piso sito en Calpe, CALLE000 nº NUM000 . (Finca Registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la propiedada de Calpe, al tomo NUM002 , Libro NUM003 del Ayuntamiento de Calpe, folio NUM004 ), realizadas desde la fecha de celebración del matrimonio (19 de diciembre de 2.005) hasta la fecha de dictado de la sentencia de divorcio (9 de febrero de 2.018).

PASIVO: 1) Cantidades percibidas por Don Juan Francisco en concepto de indemnización por lesiones, secuellas e incapacidad permanente parcial derivada de accidente de circulación.

Cada parte soportará sus porpias costas y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Frida , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000237/2019 señalándose para votación y fallo el día 10-03-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 2005 y se divorciaron por sentencia de 9 de febrero de 2018. La sentencia dictada ahora en la instancia ha fijado el inventario de su sociedad de gananciales. La esposa interpone recurso de apelación en el que por una parte formula diversas pretensiones en relación con la suma de 20.650 euros que en diversos pagos entregó al esposo constante matrimonio, y por otro lado impugna el crédito reconocido a favor de este por importe de 21.573,57 euros procedentes de una indemnización por accidente de tráfico que según la sentencia fue destinada a satisfacer necesidades de la familia. Como a continuación se razonará, para resolver ambas pretensiones es preciso aplicar la jurisprudencia que tiene declarado que de conformidad con los arts. 1319, 1364 y 1398, partidas 2ª y 3ª, del Código civil si a lo largo de la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales una cantidad de dinero privativo se confunde con el patrimonio ganancial, en particular porque se ingresa en una cuenta conjunta, el cónyuge que era titular de ese dinero tiene derecho a su reembolso en la liquidación de la sociedad salvo que se demuestre que lo aplicó en beneficio exclusivo, pues a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( STS de 11 de diciembre de 2019 y todas las que en ella se citan).



SEGUNDO.- Las sucesivas entregas de dinero realizadas por la esposa al esposo entre el 29 de octubre de 2009 y el 23 de julio de 2016, hasta alcanzar la suma de 20.650 euros, están documentadas mediante recibos que expresan conceptos variados y a veces poco comprensibles: 'préstamo personal por no presentar documentación de divorcio', 'préstamo personal', 'alquiler de habitación', 'caldera (golf)', 'préstamo', 'ayuda carnet de conducir', 'alquiler habitaciones', 'ayuda piso', 'gastos de casa', 'gastos de comida y varios', 'desperfectos de animales'. Dado que lo que pretende la recurrente es que se les dé un tratamiento unitario ha de estarse a lo que parecen indicar la mayor parte de esos conceptos, que, en coincidencia con la tesis del demandado, es que fueron cantidades que la esposa entregó al esposo y que este no destinó a fines propios sino a atenciones de la sociedad de gananciales. Por lo tanto debe descartarse la idea del préstamo ordinario que indica alguno de los recibos, idea que además conduciría a una declaración de inadecuación de procedimiento; y, así, la única cuestión que se plantea como dudosa a la hora de trasladar los pagos al inventario como un crédito a favor de la esposa es la procedencia del dinero. En este punto, aunque no haya sido documentalmente justificada, se considera más verosímil la postura de la recurrente de que se trataba de capital privativo (dinero que trajo cuando vino de Rusia y que tenía guardado) porque si cuando ocurrieron los hechos los cónyuges pensaban que estaban destinando dinero ganancial procedente del trabajo personal de la esposa a satisfacer las cargas de la sociedad de gananciales es realmente inconcebible que se tomaran la molestia de documentar los pagos. La exigencia reiterada y sistemática de recibo por parte de la esposa es reveladora de una motivación extraordinaria, completamente ajena a la gestión normal del patrimonio ganancial que incumbe por igual a ambos cónyuges, y su aceptación por parte del esposo mediante la firma de los recibos sólo puede interpretarse en el sentido indicado. En consecuencia, esta pretensión ha de estimarse en su integridad.



TERCERO.- En cuanto al crédito reconocido a favor del esposo el recurso será desestimado en atención a las siguientes razones.

A.- No se discute que el dinero fuera en origen privativo, por provenir de una indemnización derivada de un accidente de tráfico, al parecer con daños exclusivamente personales.

B.- El pago de 21.573,57 euros por parte de la aseguradora está perfectamente acreditado. Algo más dudoso es que se haya ingresado en su totalidad en la cuenta bancaria que menciona la sentencia. Los documentos de los folios 178 y 183 permiten afirmarlo con toda rotundidad respecto de los dos primeros pagos que hizo la compañía aseguradora. En cambio, el tercero por importe de 7.949,78 euros fue realizado mediante consignación en la cuenta de un Juzgado el 16/12/2015 y no consta claramente cuál fue su destino ulterior.

Sin embargo, en la cuenta en cuestión aparece un ingreso de cantidad algo inferior el 22/01/2016 y la parte apelante no ha formulado alegaciones concretas sobre este extremo, lo que obliga a dar por válida la totalidad.

C.- También es hasta cierto punto discutible que haya habido verdadera confusión patrimonial, puesto que el esposo era el único titular de la cuenta donde se ingresó el dinero y ello supone un importante matiz diferencial con el supuesto de hecho de la sentencia antes citada. Ahora bien el examen de los movimientos de la cuenta revela que recibía otros ingresos cuya regularidad parece indicar que se trataba de dinero ganancial, y, de hecho, en el activo se ha incluido como bien ganancial el saldo a la fecha de la sentencia de divorcio con plena conformidad de ambas partes, de manera que la única solución coherente pasa por reconocer que la confusión se produjo no obstante aquella circunstancia.

D.- Llegados a este punto la carga de la prueba se traslada a la esposa, y al no haber acreditado lo contrario hay que presumir que el dinero se gastó en interés de la sociedad.



CUARTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Frida , representada por el Procurador Sr. Martí Palazón, contra sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Denia, con fecha 8 de febrero de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes un crédito a favor de la apelante por importe de 20.650 euros, como cantidad privativa invertida en atenciones de la sociedad, confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0237-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0237-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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