Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1350/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100207
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:618
Núm. Roj: SAP AL 618/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 87/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En Almería a 11 de febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1350/18,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, seguidos con el
nº 518/16 entre partes, de una como demandado apelante D. Juan Carlos , representado por el Procurador
D. Eduardo Silva Muñoz y dirigido por el Letrado D. Miguel Mulero Pérez y, de otra, como actora apelada la
mercantil CARPINTERIA LAZARO Y MORAL, SL, representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y
dirigida por el Letrada Dª. Mª. Carmen Rodríguez Ordoño.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone: ' ESTIMO la demanda interpuesta por CARPINTERÍA LÁZARO Y MORAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Larios contra D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Silva Muñoz, y en consecuencia, CONDENO al precitado demandado a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (39.850,08 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial (6/06/16) hasta el día de hoy, incrementada en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con imposición de costas al demandado. ' .
TERCERO.- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se articula una acción personal de reclamación de cantidad fruto de las relaciones mantenidas con el demandado, un contrato de ejecución de obra o arrendamiento de servicios y obras de los arts. 1542, 1583 y 1588 del Cc, consistente en determinados trabajos de carpintería que la entidad actora ejecuto en la vivienda del demandado. El importe de los trabajos ascendió, según factura, a 63.856 euros, mas el 18% de IVA, en total 75.350,08 euros, el demandado solo abono una parte, restando por pagar 39.850,08 euros, suma a la que se contrae la demanda. El demandado se opone la pretensión actora alegando como excepción el pago completo de los trabajos efectuados por la empresa demandante, 35.500 euros, importe real del servicio. La sentencia estima la demanda en atención a que considera que la demandante ha logrado acreditar la realidad del impago. El demandado interpone recurso de apelación esgrimiendo infracción de las normas y garantías procesales, y error en la apreciación y valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El primero de los motivos de apelación esta centrado en determinados óbices procesales que, debidamente alegados, no han sido atendidos por la sentencia. Así declaro el Sr. Pedro Enrique como testigo cuando es propietario de la empresa y se tacho a los otros testigos, tacha que no fue resuelta en la instancia. Pues bien, lo cierto es que D. Pedro Enrique fue propuesto y admitido como testigo y en tal condición compareció, como el resto de testigos de la parte actora. La tacha de testigos aparece regulada en los arts. 377, 378 y 379 de la LEC, la tacha configura un expediente que acredita ante el juzgador la existencia de circunstancias de relación especial del testigo respecto a las partes en el litigio, pero no impide ni exime de valoración de sus afirmaciones, ponderando debidamente esa relación, la STS de 8-3-2010 señala: ' el procedimiento de tacha no implica la inhabilidad de su testimonio, sino que sirve para poner en conocimiento del Juez los motivos por los que una parte duda de la imparcialidad de su testimonio, lo cual deberá ser sometido en su caso a la libre apreciación del Juzgador, de forma que su testimonio puede ser tenido en cuenta si adquiere el racional convencimiento y así lo razona, de que el testigo tachado se ha pronunciado de forma veraz en su declaración, de conformidad con la valoración del conjunto de la prueba practicada'. Una vez tachados los testigos por su vinculación con la empresa que lo propuso, causa 2ª del apartado 1 del art. 377, y, habiéndose reconocido esta circunstancia tanto por el testigo como por la parte que lo propuso, su testimonio tiene que ser valorado conforme a las reglas de la sana critica, art. 376 por remisión del apartado 3 del art. 379. De ahí que nada pueda oponerse a la sentencia apelada por haber valorado y dado credibilidad a la declaración prestada por los testigos de la actora, cuestión distinta es que se comparta por el tribunal ad quem. El motivo decae.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del resto de motivos de impugnación, no es objeto de discusión que se ejecutaron unos trabajos de carpintería por parte de la empresa actora, también es admitido que se han pagado 35.500 euros a la empresa demandante, el asunto esta delimitado en el precio de los trabajos efectuados.
Centrada la cuestión que debemos examinar, alega el recurrente el error en que incurre la resolución apelada.
Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez a quo.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo'.
Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora. Corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27- 7-1998, 13-10-1998).
Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
No hay que olvidar, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'.
Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'. Por lo que la carga de probar la falta de la totalidad del pago es carga de la actor, que debe acreditar cumplidamente que el valor de su trabajo es el que reclama y no el que dice el demandado, y su falta de prueba solo a él puede perjudicar.
TERCERO.- Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión acorde con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra.
A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.
Resulta esencial destacar lo siguiente, son datos admitidos por las partes que el contrato de arrendamiento de servicios fue verbal y que no se elaboro un presupuesto previo donde se contemplaran y especificaran los trabajos a realizar y calidades. La empresa de carpintería trata de probar el importe de sus trabajos ejecutados aportando una factura de fecha 20 de diciembre de 2011, se detallan en ella las labores realizadas y su precio, documento unilateral elaborado por la propia empresa que, en ningún caso, esta firmado o aceptado por el supuesto deudor, en esta factura el importe total mas IVA asciende a 75.350,08 euros, sorprende igualmente que se reclame en el año 2016 una factura de tal cuantía y del año 2011, casi 5 años después. Asimismo han comparecido como testigos, el dueño de la empresa que lo es junto con su mujer, Sr. Pedro Enrique , que también esta dado de alta como trabajador de la misma, y otros dos empleados. No podemos desconocer u obviar, por mucho que la Juez a quo tenga en alta consideración sus testimonios, los cuales refiere como rotundos y verosímiles, la clara, palmaria y diáfana relación del Sr. Pedro Enrique con su propia empresa también la de sus trabajadores, y si alguien resulto poco convincente y utilizo respuestas ciertamente evasivas fue el Sr. Pedro Enrique , que no supo ni decir cual era su participación en la empresa, con respecto a los empleados solo prueba que trabajaron en la vivienda. En relación a la documentación presentada, precisar que la factura no va acompañada de los albaranes de compra del material, los albaranes que se aportan se refieren al trabajo de los operarios que no es un hecho controvertido. Y aunque es cierto que se aporto a la Agencia Tributaria mediante el modelo 347 y correspondiente al ejercicio 2011, la administradora de la empresa y esposa del Sr. Pedro Enrique , formulo Denuncia Tributaria ante la misma Agencia en fecha 20 de junio de 2012, en la que manifestó que no había cobrado los 75.350 euros, cuando la realidad es que a fecha 20 de septiembre de 2011 ya había recibido 35.500 euros, dato irrefutable con la documentación que incorpora en la demanda la actora.
Por el contrario, el demandado señala que el importe de los trabajos fue de 35.500 euros que ya pago, incluido IVA, destaca que el acuerdo fue verbal, y apoya su postura con una prueba testifical-pericial, personándose un arquitecto superior que elabora un informe obrante en los autos, que considera la Sala de un alcance probatorio mayor del que acoge la Juez a quo. Los trabajos ejecutados son los recogidos en el informe, armarios, vestidor, cocina, mesa comedor, revestimiento del tiro de la escalera, puerta principal y puerta de paso, su valoración 30.576,06 euros a la que habrá que sumar el IVA correspondiente. No se ajusta a la realidad la afirmación de que sus respuestas sean evasivas y nada contundentes, se detecta en la grabación que el informe fue ratificado con persistencia y dando las explicaciones oportunas. El perito Sr. Cecilio esta cualificado sin concurrencia de tacha, hasta el punto que a preguntas de la actora si algo hay que reseñar es cierta vinculación con el Sr. Pedro Enrique . El perito visito la vivienda, hizo fotografías y pudo comprobar in situ los trabajos, realizo mediciones y cotejo con la factura, no se puede afirmar que no tuviera en cuenta bisagras y herrajes, ni la dimensión de las melaminas y los motores de los cajones, puertas de paso, puerta principal, esto esta acogido en su informe ajustándolo con precios de la Junta de Andalucía y Junta de Extremadura, así como en Internet, reseñando las paginas donde esta la información. Esto en la prueba del la actora brilla por su ausencia, es patente que una mayor actividad probatoria hubiera sido necesaria para acreditar lo que luego ha sido objeto de discusión, por ejemplo un peritaje independiente o de parte pero detallado y concreto sobre la concordancia entre lo reclamado y los trabajos de carpintería ejecutados. Esta falta de prueba solo puede menoscabar la posición de quien esta obligado, en este caso la parte actora.
Es por lo expuesto que consideramos no probado con suficiencia el débito que justifique la pretensión deducida por la actora, el recurso debe tener favorable acogida de conformidad con las razones apuntadas.
CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso debe prosperar, revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, y en su lugar, procede desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en la presente alzada, por ministerio del art. 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 6 de julio de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en autos de Juicio Ordinario nº 518/16, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda rectora de esta litis, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
