Sentencia CIVIL Nº 87/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 975/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100165

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5488

Núm. Roj: SAP B 5488:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178003332

Recurso de apelación 975/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 326/2017

Parte recurrente/Solicitante: Sacramento

Procurador/a: Maria Eugenia Cesar Gallardo

Abogado/a: Daniel Barrachina Peregrín

Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 87/2020

Barcelona, 3 de marzo de 2020

S E N T E N C I A Nº 87

Barcelona, 3 de marzo de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Don Ángel Manuel MERCHAN MARCOSactuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 975/18interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2018 en el procedimiento nº 326/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Sacramento y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONAy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando, sólo en parte la demanda, interpuesta por Dª, Sacramento debo obligar y obligo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA a que permita el acceso al contador de agua y llave de paso relativa a la finca de la parte actora, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Manuel MERCHAN MARCOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de Dª Sacramento demanda interesando se dicte sentencia por la cual estimando la demanda

1) Que se declare que el actor es titular de una local de superficie única y continua de 90,41 m2 finca Número de Referencia Catastral NUM001, finca NUM002, que consta inscrita en Tomo NUM003, libro NUM004, Folio NUM005, en el Registro Propiedad núm. 20 de Barcelona sito DIRECCION000 núm. NUM000 planta NUM006 y en consecuencia tiene derecho a tener la citada superficie.

2) Que se declare que por parte de la Comunidad de Propietarios se ha procedió a una modificación de los Lindes, instalaciones, cerramientos de fachada y configuración del Local Urbana NUM007 de DIRECCION000 núm. NUM000 NUM006, Número de Referencia Catastral NUM001, finca NUM002, que consta inscrita en Tomo NUM003, libro NUM004, Folio NUM005, en el Registro Propiedad núm. 20 de Barcelona apropiándose de una superficie de 45 m2 para reubicar y construir unas escaleras de acceso a trasero al bloque y parking y/o para ampliar el parking.

3) Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se condene a la Comunidad de Propietarios a realizar a su entero yúnico cargo todas las obras necesarias para que el local Finca Urbana NUM008 NUM006 NUM009 de la DIRECCION000 núm. NUM000 se tenga la superficie útil en una sola unidad de 90,41 m2 sin estar segregada la finca, derribando la caja o dejándola dentro del inmueble si no la reponen en otro sitio para seguir manteniendo la salida a vestíbulo del inmueble de la actora, y juntando la caja y zona de rellano a salida a parte trasera de la citada superficie con la del local y restituyendo la pared del fondo que da al parking a su ubicación original cuando la llave de paso estaba dentro del inmueble, o en su caso, de conformidad al resultado del informe pericial solicitado por esta parte se amplíe la superficie actual luego de derribar la zona de acceso a escalera por la zona colindante y trasera del parking para llegar a los metros totales del inmueble, debiendo concretarse tales obras de reparación o reconstrucción en las que, como resultado del pleito, resulten necesarias al propio fin y que deberán fijarse en la propia sentencia, haciéndose cargo de todos los gastos que se originen; con apercibimiento expreso de que, en caso contrario se mandarán ejecutar a su costa debiendo para este supuesto condenarse a los demandados subsidiariamente a indemnizar a la actora en la cuantía que suponga el precio de las aludidas obras a realizar, unificación de idénticos pavimentos a los actuales y demás calidades como la zona que quedó sin alterar y está en uso, reconexión de instalaciones, reposición de luminarias, aberturas y otros para quedar en normativa vigente, licencias y demás gastos y trámites asociados, cuyo presupuesto fijado en ejecución de sentencia, deberá ser confeccionado a tenor de los precios del momento en que se acometan las obras, con inclusión de los impuestos y honorarios técnicos que se devenguen con adecuación y alta de las instalaciones, aberturas de iluminación y ventilación según normativa vigente. Obligando en todo caso a la comunidad a devolver los metros ocupados por la caja de escalera (nueva ubicación de la escalera) a su lado derecho entrando, determinándose su ocupación ilegal, obligándole a restituir el bien a su propietario y corrigiéndose a su cargo las instalaciones, así como mientras ha durado la ocupación siendo mi defendida propietaria del inmueble se obligue al demandado al pago de los gastos que tuvo que asumir mi representada por los años de ocupación de estos metros, como puedan ser contribuciones, comunidad, lucro cesante asimilable a la percepción de este por renta de alquiler en su parte proporcional así como todos aquellos gastos que la actora haya tenido que abonar pese a no poder disponer de su propiedad en un solo bien no particionado.

En el mismo sentido que se proceda a devolver los metros ocupados por la zona de parking y zonas comunes del mismo y se proceda de igual manera devolviendo a mi representada el espacio propiedad de la misma, costeando la comunidad el efectuar las obras necesarias a tal fin, tirar paredes, reconectar instalaciones, etc. para reconstruir el bien a su correcto estado y uso y en ambos casos modificar escritura, lindes y compensar por los gastos soportados de mi representada detallados en párrafo anterior.

SOLICITUD 2A (SUBSIDIARIA):

4A) Subsidiariamente de no acordarse el reponer a su estado anterior el local propiedad de mi defendida, se acuerde regularizar y legalizar las segregaciones efectuadas por la Comunidad del local urbana NUM008 puerta NUM009 Finca Registral de 90,41 m2 mediante su división en dos entidades la finca urbana NUM008 puerta NUM009 de 52 rn2 y otra entidad de 37 m2 que no consta registralmente, haciéndose cargo los demandados de todos los gastos que se originen derivados de la Rectificación Registral y gastos asociados, dejando esa zona en idénticas calidades y servicios con que cuenta el inmueble de origen en su actualidad y servicios, seguridad, ventilación, acceso, suministros y otros para que pueda ser usado con carácter de inmediato y en especial a:

4) a) A acordar la rectificación registraI y declarar la Modificación de la Escritura Pública de Declaración de la Obra Nueva y División Horizontal del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000; así como su Rectificación Registral, acorde a la realidad física del mismo. El demandado se hará cargo de los gastos que se originen derivados de dichas rectificaciones/modificaciones.

4.b) Declarar la Obra Nueva de un Local (local pequeño senarado supuestamente propiedad de mi defendida) en Planta NUM006- NUM008, en el Edificio de DIRECCION000 NUM000 hoy escalera NUM000, de una superficie de 37 m2 que se sitúa debajo de la vivienda de la Planta NUM006 del edificio, y que linda al frente con el patio de luces trasero y jardín de la propia tinca (ex prop. de Fiesa), al fondo con parking mancomunado del propio edificio, a la derecha entrando con el local planta NUM006 de la escalera de DIRECCION000 NUM000, y a izquierda entrando con local contiguo que linda con escalera trasera de la propia finca y escalera del NUM000. El demandado se hará cargo de los gastos que se originen derivados de dichas rectificaciones/modificaciones y sin que estos genere aumento de las contribuciones comunitarias sino computando como un solo inmueble ambos con el plus de limpieza de rellano que abona desde los inicios por tener la puerta abierta a rellano según se especifica en reglamento de comunidad que figura en el registro de la propiedad adjunto a todas las notas simples de los inmuebles mancomundados.

4.c) Se modifique la escritura de división horizontal del edificio incluyendo el citado local como ELEMENTO PRIVATIVO creando nueva finca registral (local pequeño separado supuestamente propiedad de mi defendida), con nueva referencia catastral y modificando las cuotas de participación de la división Horizontal, atribuyendo el porcentaje que se quita al NUM006 NUM009 al nuevo local, modificando si se requiere las cuotas de los demás departamentos en proporción, haciendo los cálculos en ejecución de Sentencia. El demandado se hará cargo de todos los gastos que se originen derivados de la Rectificación Registral correspondientes a cada finca, así como cualesquiera otros necesarios, incluso si se precisara modificar todas las escrituras de todas las unidades y modificación de división horizontal y si este no tuviera salida a rellano fijarse la cuota de comunidad en el precio inferior al existente que paga por la suma de ambos por no contar esta parte segregada con esta salida a rellanos.

4.d) Se legalice efectuándose las correspondientes modificaciones físicas y jurídicas a realizar en la actual configuración del paso de agua y contadores, ya que se ha dejado sin acceso a la actora a su llave de paso de agua y contador, debiéndose cumplir con la legalidad vigente por dicha comunidad, tanto en cuanto respecta a los elementos comunes como a que mi defendida en su elemento privativo no se vea privada de elementos tan esenciales como el contador de agua (acceso al mismo) y llave de paso, si dichos elementos cumplen con la normativa vigente, asi como costes de legalización y adecuación a normativa.

5) Subsidiariamente en todo caso: En el supuesto que el juez determine que para recuperar los metros del NUM006 NUM009 se pierde en parte o totalmente la escalera y por los motivos que fuesen no se devuelva la propiedad a mi defendido, que en todo caso se condene a la comunidad de propietarios a mantener la salida del local al rellano de DIRECCION000.

6) Subsidiariamente: de no estimarse las anteriores peticiones se condene a la Comunidad de Propietarios a satisfacer como indemnización de daños y perjuicios el precio de compra de 4 plazas de parking cubiertas a elección de la damnificada (en compensación por los metros faltantes, siendo las superficie de 4 plazas el equivalente a los metros faltantes) en edificios cercanos así como gastos de escrituración, registros, ITP, etc. para que pueda mi representada suplir los metros faltantes. Siendo un estimado en precio del mercado a la fecha por cada plaza de parking de: plaza de 10m2 de 16.000€, escrituras 500€, inscripción en registro 350€, impuestos ITP 10% (1 .600€) y IAJD 1,5% (240€), gestoría 300€ Total por coste de las 4 plazas 75.960€ en equiparación de superficies, que además se asemeja al precio que consta en registro por cargas la tasación por local en la misma planta NUM006 de la finca de 45m2 por importe de 95.180€ (correspondiendo a 37m2 un importe de 78.259 más gastos de compra estimados en 89.269€) Doc Núm. 20.

7) Subsidiariamente se venda a la actora por la Comunidad de Propietarios otro local en la finca de bloques mancomunados de superficie igual o superior al comprado por la actora costeando la comunidad los gastos antes detallados en el apartado sexto, con los suministros de alta y en correcto estado de uso y cambio de titularidad de suministros, adecuación a normativa vigente y memoria de calidades y sectores de uso similares a los que usa la actora para que puedan pasar a usarse a la mayor brevedad los metros compensados, si es preciso asumiendo la comunidad los gastos de su puesta en uso.

8) Todo ello más los intereses legales de la expresada cantidad del valor del párrafo anterior desde la fecha de interposición de la demanda, más todas las costas, gastos del Juicio y gastos subsidiarios asociados así como gastos de la demandante en copias de planos, fotocopias de archivos del Ayuntamiento, notas simples y otros que ha tenido que realizar a través de los años para la averiguación de lindes y otros que entregará recibos durante el proceso.

La parte demandada se personó en las actuaciones contestando a la demanda e interesando el dictado de una sentencia que desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Alegó en defensa de sus pretensiones que la diferencia de superficie entre la escritura de venta y la superficie real del local es una cuestión ajena a la Comunidad que se tendría que hacer valer en su caso contra el vendedor de dicho local. Niega que por la Comunidad se trasladase la caja de la escalera para crear dos nuevas plazas de aparcamiento.

En fecha 8 de octubre de 2018 se dictó sentencia que estimó en parte la demanda y obligo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA a que permita el acceso al contador de agua y llave de paso relativa a la finca de la parte actora, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante al entender que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación. Así las cosas interesa se dicte sentencia por la cual se anule la dictada en primera instancia y se acuerde la práctica completa y suficiente de todos los medios de prueba admitidos al entender que la pericial emitida fue incompleta. Subsidiariamente, se proceda a la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal en primera instancia, acordándose la práctica completa de la prueba y con todos los pronunciamientos favorables a la recurrente, con condena en costas a la demandada en ambas instancias.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Nulidad de las actuaciones.

El recurso se fundamenta con carácter principal en la disconformidad de la actora con la práctica de la pericial realizada por el perito designado por el Juzgado a instancias del propio recurrente. Así entiende que esta prueba se llevó a cabo de forma errónea e incompleta y por este motivo la actora solicitó en esta segunda instancia se admitiera un nuevo informe pericial emitido por perito designado por ella y se acordase la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia. Ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la práctica de una nueva pericial en esta segunda instancia en Auto de fecha 29 de enero de 2019 ratificado al resolver el recurso de reposición interpuesto frente al mismo por Auto de 25 de marzo de 2019. Pues bien, los argumentos expuestos en dicha resolución son extrapolables a la petición de nulidad de actuaciones.

Entiende la recurrente que nos encontraríamos en el caso previsto en el artículo 238.3 LOPJ (equivalente al artículo 225.3 LEC ) según los cuales los actos procesales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Ahora bien, se pide la nulidad (entendemos que del procedimiento y no de la sentencia) y la práctica de una nueva pericial porque no se está conforme ni con el modo de desempeñar su labor el perito ni con la valoración de la prueba contenida en la sentencia. Es decir, no existe ningún acto procesal viciado de nulidad por lo que lo procedente es revisar la valoración de la prueba contenida en la sentencia y no declarar la nulidad de actuaciones. El artículo 465 de la LEC al que entendemos se refiere reiteradamente el recurso cuando por error entiende que resulta procedente el artículo 456.3 de la LEC, nos dice lo siguiente: 3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

Por los motivos expuestos, procederemos en los fundamentos siguientes a revisar la valoración de la prueba expuesta en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Se alega en el recurso que la sentencia recurrida incurre en falta de congruencia, falta de motivación y error en la valoración de la prueba. La falta de desarrollo en el cuerpo del escrito del recurrente acerca de la presunta incongruencia y falta de motivación de la resolución nos impide entrar en el análisis de dichas cuestiones sin perjuicio de que analizada la sentencia se observa que responde a todas las cuestiones planteadas y objeto de controversia.

Entiende la parte recurrente que la sentencia infringe las reglas de la lógica y de la razón al desestimar la acción reivindicatoria que se ejercitaba con carácter principal.

Ha sido la discordanciaentre la superficie real de la finca de la demandante -de unos 54 metros cuadrados según la demanda- y la superficie registral de la misma de 90,41 metros cuadrados (doc. 1 de la demanda), la que ha llevado a la actora a formular la demanda. Como único antecedente extrajudicial a la reclamación analizada contamos únicamente con el burofax que la demandante remitió en fecha 7 de octubre de 2011 a las personas que le vendieron este local en el cual les manifestaba que la superficie registral era diferente a la superficie real (doc. 21 demanda).

Ciertamente, y tal y como se aclaró tanto en el acto de la vista como de la audiencia previa la pretensión principal de la actora es la estimación de una acción reivindicatoria frente a la CCPP. Sobre esta acción el artículo 544-1 del CCCAT nos dice: La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.Su efecto es obtener la restitución del bien como nos dice el artículo siguiente. Ya se señaló en la sentencia recurrida cuales son sus requisitos según doctrina jurisprudencial consolidada: a) prueba cumplida del dominio de la cosa que se reclama por parte del actor.

b) identificación exacta de la misma

c) detentación o posesión de la cosa por el demandado.

Si observamos la sentencia podemos ver como la desestimación la fundamenta el Juzgador de instancia en la ausencia de identificación de la finca, en que la acción se dirige contra quien no se encuentra poseyendo la finca y en que no se ha acreditado en qué momento se produjo el presunto despojo de la propiedad y que la acción debió dirigirse contra los vendedores del local. Analizaremos a continuación cada uno de los requisitos para explicar por qué entendemos que el recurso debe ser desestimado:

Título de dominio. Este requisito sí aparece cumplido ya que ha quedado acreditado que la Sra. Sacramento la adquirió por escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2011. La posesión de dos locales habiendo sido entregadas las llaves y la posesión por la parte vendedora no ha sido tampoco objeto de discusión.

Identificación de la finca. Al respecto la jurisprudencia exige cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título. Así, según lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , el éxito de la acción reivindicatoria va a depender de la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea.Y esto no sucede en el presente caso. La finca que adquiere la demandante es registralmente (hemos de sobreentender que así se describió en la escritura de compra ya que la misma no se ha aportado a las actuaciones) la nº NUM010 (antigua NUM011) inscrita en el Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona al folio 62 del tomo NUM003 del libro NUM004 (IDUFIR NUM012). Ciertamente, en el Registro se hizo constar que el inmueble de la demandante constaba de una sola nave y de un cuarto de servicios y lo cierto es que los vendedores entregaron a la compradora las llaves de dos locales que se encuentran separados por una escalera comunitaria y por un local titularidad del Sr. Germán.

En la referencia catastral aportada por la actora (doc. 3 de la demanda) se observa como se le atribuye una superficie de 100 metros cuadrados y se la identifica con el nº de referencia catastral NUM001. Se le atribuye un uso cultural, en concreto de enseñanza lo que concuerda con las testificales de los vecinos que manifestaron en el acto de la vista que el local original junto con los dos colindantes formaban parte de un negocio de guardería o de enseñanza. Sin embargo, la pericial ha puesto de manifiesto que en el catastro actual existen dos fincas con esa misma referencia, una de 67 metros cuadrados y otra de 46, ambas propiedad de la demandante y habiendo cambiado el uso de la primera al de vivienda. Según el informe pericial la superficie de ambos locales sería en total de aproximadamente 115 metros cuadrados, siendo una mera estimación porque la propia demandante no le habría dejado acceder al interior de los mismos.

Sea como fuere, tanto de la pericial como de los documento anejos a la demanda se extrae que en la zona física controvertida y de izquierda a derecha nos encontramos con el local de la Sra. Sacramento (de unos 67 metros cuadrados según catastro), a continuación la escalera, seguiría el local del testigo Sr. Germán y terminaría en otro local (de unos 46 metros según catastro) que poseían los vendedores del primero y cuya posesión transmitieron igualmente a la demandante.

Es obvio y palmario que existe una discordancia entre la realidad registral y los datos del catastro así como respecto a la realidad física. Ni el informe pericial ni el resto de pruebas practicadas permiten delimitar con la precisión exigible la cabida de la finca de la actora ni sus linderos. Tampoco la actora delimita con precisión de qué manera ha sido invadida su propiedad o de qué manera ha sido segregada ya que habla en unas ocasiones del espacio de la escalera comunitaria y en otra de las plazas de aparcamiento que no estaban contempladas en el proyecto de obra aprobado por el Ayuntamiento en el año 1976.

Ahora bien, no existe prueba alguna de que esta presunta actuación de hecho consistente en modificar los espacios según estaban previstos en el proyecto fuera llevada a cabo por la Comunidad. Ni siquiera que fuera posterior a su constitución y a la construcción del edificio ya que el perito no observa indicios de modificaciones estructurales y los testigos (residentes desde su construcción o con conocimiento de sus avatares) niegan que se hayan realizado obras que hayan cambiado la estructura. En la nota simple que se aporta al procedimiento se hacen constar las limitaciones que el régimen de propiedad horizontal suponía para la titularidad de este inmueble establecidas por escritura pública de 28 de marzo de 1974 de constitución del régimen de propiedad horizontal. En el punto 3º se preveía que los titulares de los locales comerciales podrían agruparlos entre sí o dividirlos para formar otros nuevos y realizar entre ellos segregaciones y agregaciones y que para ello no necesitaban la autorización de la Junta de Propietarios. La actora hace una especulación sobre la causa del desfase en la superficie de su local y lo atribuye a la realización de obras por la Comunidad para ganar plazas de garaje. Sin embargo, no existe prueba alguna de este hecho.

Posesión por la CCPP.Reivindicada por la recurrente la entrega de la posesión de la finca conforme a la descripción registral, lo que es evidente es que la relación pasiva de la acción se ha constituido mal porque de acuerdo a esta descripción dicho local no ocuparía sólo el hueco de la escalera (de carácter comunitario) sino parte de la finca del testigo Sr. Germán y una o varias plazas de aparcamiento cuyos titulares no han sido llamados a este procedimiento. Si observamos la planimetría levantada por el perito (punto 12 de su informe) se observa que la diferencia de superficie del local de la demandante real con el registral no se justificaría con el hueco del espacio comunitario sino que la modificación entre lo que consta en el Registro y la realidad de la planta NUM006 trasciende al resto de superficie.

Así las cosas, la acción reivindicatoria debe ser desestimada sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria en la demanda en la medida en que no han sido objeto de impugnación en el escrito de apelación. Al respecto señala el artículo 465.5 LEC : El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

CUARTO.- Conclusión.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada deban imponerse a la recurrente ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sacramento contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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