Sentencia CIVIL Nº 87/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1450/2017 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100110

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:176

Núm. Roj: SAP CA 176/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102842M20160000745
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1450/2017
Asunto: 501512/2017
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 618/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUERTO REAL
Negociado: DH
Apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: INMACULADA GONZALEZ DOMINGUEZ
Abogado: JOSE IGNACIO GONZALEZ PALOMINO JIMENEZ
Apelado: Lucas
Procurador: CARMEN GEMMA GARCIA JUAREZ
Abogado: ALVARO AZCARRAGA GONZALO
S E N T E N C I A núm. 87/2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Óscar Alcalá Mata
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto Real
Procedimiento Ordinario nº 618/2016
Rollo de Apelación núm 1450
Año: 2017
En la ciudad de Cádiz, a día tres de Febrero de dos mil veinte.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como
parte apelante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA., representada por la Procuradora Dª Inmaculada
González Dominguez , y asistida por el Abogado Sr. José Ignacio González Palomino , frente a D. Lucas ,
representado por la Procuradora Dª Carmen Gema García Juarez asistido por el Abogado D. Alvaro Azcárraga
Gonzalo actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR ALCALÁ MATA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto Real , se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE SE ESTIMA LA DEMANDA formulada a instancia de DON Lucas , representado por la Procuradora Doña Carmen Gemma García Juárez y asistido por el Letrado Don Álvaro Azcarraga Gonzalo, contra la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

representada por la Procuradora Doña Inmaculada González y asistida por el Letrado Don José Ignacio González- Palomino Jiménez, sobre nulidad de cláusula suelo y reclamación de cantidad, y en consecuencia SE ACUERDA: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula inserta en el punto 3) de la estipulación TERCERA bajo la rúbrica de límite a la variación del tipo de interés, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 24 de septiembre de 2009, protocolo 1018 del Notario Don José María Rivas Díaz, redactada en los siguientes términos. 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,75%', y en consecuencia condenar a la entidad bancaria BANCO POPULAR, S.A.: a) A recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de la suscripción del préstamo con garantía hipotecaria, de fecha de 24 de septiembre de 2009, como si no hubiera estado incluida nunca la cláusula suelo.

b) A reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula suelo desde la fecha de la suscripción del préstamo con garantía hipotecaria, de fecha de 24 de septiembre de 2009, que habrá de ser objeto de cálculo en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de esta resolución, más los intereses legales especificados en el fundamento octavo de la presente resolución.

2.- Condenar en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del escrito de apelación a las partes contrarias por término legal para que pudieran formular escrito de oposición, el cual una vez presentados fueron unidos a autos.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2019, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. la sentencia de instancia por entender erróneamente valorada la prueba practicada en la instancia con relación a la desestimación de la excepción por ella esgrimida de falta de legitimación pasiva ad causam. Funda su escrito de recurso, en que en los autos consta de forma fehaciente que la entidad prestamista y concertante del préstamo con garantía hipotecaria fue BANCO POPULAR-E SA, empresa que forma parte del Grupo de sociedades del Banco Popular, pero que goza de personalidad jurídica independiente de la entidad Banco Popular Español SA. Por lo que estima improcedente la implícita doctrina aplicacada por la Juez a quo de levantamiento del velo societario. Por lo que estima contraria a derecho la declaración de nulidad de una cláusula que nunca transó ni concertó o siquiera predispuso la ahora apelante, así como la condena a la devolución de unas cantidades que nunca percibió. Estima de igual forma que el concepto de grupo de empresas debe tener trascendencia en el ámbito tributario o laboral pero no en el ámbito privado de contratación civil. Por lo que, en definitiva, concluye que nos encontraríamos ante un error involuntario en la denominación de la sociedad, que, no obstante, no fue subsanado tras la contestación a la demanda ni en la audiencia previa al juicio, lo que sería determinante de la declaración de la falta de legitimación pasiva y de la imposición de las costas procesales irrogadas en la instancia, sin entrar a valorar sobre el fondo del asunto controvertido.

Subsidiariamente la apelante estima indebida la condena en las costas procesales de la primera instancia al concurrir serias dudas de hecho y de derecho en el supuesto litigioso, tanto en relación a la falta de legitimación pasiva de la apelante como con el cumplimiento de los requisitos de transparencia e información de la cláusula suelo.

La parte apelada estima plenamente conforme a derecho la sentencia de instancia, al considerar correctamente apreciada la legitimación pasiva de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA., al ser ambas sociedades del grupo, ostentar idéntico domicilio social, ser idéntico el clausulado empleado por las mismas -cláusula suelo en sus apartados 3.3- y actuar incluso sus signatarios en calidad de apoderados mancomunados de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. Estima de igual forma que como entidades integrantes del mismo grupo resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo societario.



SEGUNDO.- Con relación al motivo del recurso principalmente esgrimido, la Sala comparte en su plenitud los argumentos vertidos por la apelante, toda vez que resulta evidente que la legitimación pasiva la ostentaba la entidad BANCO POPULAR-E SA., en su calidad de prestamista en el contrato litigioso objeto de autos.

Resultando así inaplicable al supuesto de autos la doctrina del levantamiento del velo societario contemplada para supuestos en que se trata de eludir o diluir responsabilidades societarias bajo la apariencia de una sociedad con personalidad jurídica diferenciada. Desde luego no basta en el supuesto de autos para fundamentar la pretensión de la actora, con constatar el mero hecho de que las distintas sociedades del grupo compartan domicilio, objeto social (o actividades similares), que exista una página web de grupo, o que posean un órgano de administración o un sustrato accionarial común ( STS 572/2016, de 29 de septiembre), o como en el supuesto enjuiciado la prestamista suscriba la escritura pública actuando como representantes los apoderados mancomunados de la sociedad ahora condenada. Sociedad que tal y como reza en el propio cuerpo de la escritura actúa por apoderamiento de BANCO POPULAR-E SA. Esto es a través de un mandato representativo expreso que traslada las obligaciones dimanantes del contrato a la entidad mandante no a la mandataria ( artículos 1710, 1727, a contrario sensu el artículo 1717 y 1725, todos del CC).

Nuestro más Alto Tribunal en STS 17.7.2014, en supuesto similar, afirmó que 'cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

Y el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Pero no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan 'levantar el velo' y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara' (en este mismo sentido STS 5.4.2013 , entre otras muchas).

Luego estimando la excepción esgrimida por la mercantil apelada, procede revocar la sentencia de instancia y condenar en las costas procesales irrogadas en la primera instancia a la actora, al no evidenciarse dudas de hecho o de derecho en el supuesto sometido a revisión, sino un error ciertamente involuntario que pudo ser subsanado en las sucesivas fases del procedimiento ( artículo 394.1º LEC).



QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto no procede realizar expresa condena en las costas de esta alzada ( artículo 394.2º LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO , como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto Real de fecha 10 de mayo de 2017 en los autos de que este rollo trae causa, debemos REVOCAR la misma, dejándola sin efecto, al resultar estimada la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA., con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora. No se realiza expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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