Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 33/2017 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100170
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:170
Núm. Roj: SAP HU 170/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000087/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 29 de abril del 2020.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario número 294/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Huesca, promovidos por
CABRERO E HIJOS , S.A., como demandante, defendida por el Letrado doña Encarnación Tovar Lázaro y
representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra, contra VENTA DEL SOTON , S.A., dirigido
por el Letrado don Almudena Costa de Mazarredo y representado por el Procurador doña María Teresa Ortega
Navasa, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso
de apelación, tramitado al número 33 del año 2017, e interpuesto por el demandado VENTA DEL SOTON . Es
ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Santiago Serena Puig.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Esther del Amo Lacambra, en nombre y representación de CABRERO E HIJOS S.A. contra LA VENTA DEL SOTON S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 53.149 euros más los intereses legales previsto en la Ley 3/2014 desde el día 29/2/2016 y las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la demandada Venta del Soton , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia'. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Cabrero e Hijos , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición.
Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 33/2017. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinticuatro de abril para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba propuesta para su práctica en segunda instancia con amparo en el art. 460.1 LEC consiste en la copia de los correos informáticos entre la demandada y determinadas entidades bancarias, y la declaración testifical de los responsables de esas entidades. Esta petición no puede prosperar, en primer lugar, porque no precisa a cuál de los diversos supuestos se refiriere la infracción supuestamente cometida por el juzgado cuando rechazó su admisión. Y, en segundo lugar, porque no hay tal infracción, dado que unos son documentos de fecha anterior a la contestación a la demanda (28 de septiembre de 2016) por lo que bien se pudieron aportar en dicho trance, según se argumentó el acto del juicio (18 de noviembre de 2016). La prueba no solo ha de ser útil y pertinente, sino temporánea, es decir, propuesta en el momento procesal oportuno. En el mismo acto fue rechazada la prueba testifical porque tiene por objeto suplir la documental antes referida, y cabe añadir que se refieren gestiones con entidades de crédito en fechas posteriores a los hechos enjuiciados.
No procede, por tanto, estimar la admisión de la prueba.
SEGUNDO.- 1. Junto con las facturas representativas de la deuda, que no se niega, se acompañó a la demanda un reconocimiento de deuda. En este reconocimiento de deuda suscrito el 21 de diciembre de 2015 pactaron 'que la acreedora [ CABRERO E HIJOS , S.A.] concede a la deudora [ VENTA DEL SOTÓN , S.A.] hasta el 29 de febrero de 2016 para haber concretado y negociado con la acreedora el medio de pago de la expresada deuda' -estipulación segunda-. Para reclamar la deuda que se reconoce en ese documento no es preciso un requerimiento, como se quiere hacer ver en el escrito de apelación. Reservan las partes el requerimiento fehaciente para elevar a público el documento y constituir un título ejecutivo, pero para una reclamación en procedimiento ordinario no es preciso -estipulación cuarta- (que las partes se autorizan expresamente a elevar su público el presente documento en cualquier momento, y a que una vez elevado a público, la escritura pública constituya título ejecutivo para la reclamación de la deuda, y ello aun cuando la parte deudora, no acudiera a la notaria a formalizar la elevación a público tras requerimiento fehaciente para ello).
2. 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio', STS del 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:790), citada por la STS del 5 de febrero de 2020 (ROJ: STS 306/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:306), junto con otras muchas en lo que constituye un reconocimiento de la doctrina legal sobre la materia. El motivo se desestima.
3. La STS del 6 de marzo de 2020 (ROJ: STS 791/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:791) con cita de la sentencia 455/2019, de 18 de julio, dice: '(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato.
Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla ' rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)'. Tal y como destaca esta sentencia, 'un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo.
Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato'.
4. La crisis a las que se refiere la apelante no reúnen las características aludidas, puesto que se trata de un suministro que se produce a lo largo de algo más de un año, de septiembre de 2013 a diciembre de 2014 para un negocio de hostelería. En esta tesitura el cumplimiento -pago de la mercancía- y las adquisiciones - compra y suministro- bien podían ajustarse a las circunstancias del momento económico y características del negocio en el que se producían. Además, aunque pueda aceptarse el hecho notorio de la crisis, no se ha tratado siquiera demostrar un cambio esencial en las circunstancias de mercado, especialmente en relación a las notas de imprevisibilidad del riesgo derivado y de la excesiva onerosidad resultante respecto de la prestación debida, STS 15 de octubre de 2014 ROJ: STS 5090/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5090. Las dificultades derivadas de la crisis no fueron sobrevenidas, ni imprevisibles ni de una magnitud exorbitante. El motivo se desestima.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la VENTA DEL SOTON , S.A. contra la sentencia indicada, confirmamos dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los plazos para interponer los recursos se contarán a partir del cese de la suspensión acordada por el Decreto Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o de sus prórrogas.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

