Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 283/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100069
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2035
Núm. Roj: SAP M 2035/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0211975
Recurso de Apelación 283/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1245/2016
APELANTE: BRASILIFE,SL
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
APELADO: D./Dña. Angelina
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
SENTENCIA Nº 87/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelada Dª. Angelina , representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y asistida por
el Letrado D. Fernando López Torres, y de otra, como demandada-apelante BRASILIFE, S.L., representada por
el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y asistido por el Letrado D. Samuel Ulises Morales Plaza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64, de Madrid, en fecha quince de enero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Felipe Bermejo Valiente, en representación de Angelina , y condeno a BRASILIFE S.L. al pago de doscientos cinco mil euros (205.000), más el interés pactado en el contrato de 5 de noviembre de 2008 y el procesal desde la fecha de esta resolución, con imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de febrero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Angelina dirige su demanda frente a BRASILIFE, S.L. ejercitando una acción de resolución de compraventa prevista en la cláusula sexta del contrato, reclamando la condena a la parte demandada de a la suma de 190.000 euros, intereses al tipo pactado del 6% desde el pago hasta que se produzca la devolución y de la suma de otros 15.000 euros abonados en concepto de mejoras, todo ello referido a la compraventa, a través del documento privado firmado por el marido de la actora en su representación, el 5 de noviembre de 2008. El contrato tenía como objeto la adquisición de un chalet en construcción en Brasil, promovido por la empresa brasileña BRASILIFE INVESTMENTS LTDA, comprometiéndose su entrega en el tercer trimestre de 2011. Se alega en la demanda que, pese a abonar las cantidades cuya restitución se reclama, el inmueble no ha sido entregado sin que se atendieran las reclamaciones extrajudiciales realizadas para reclamar el importe invertido.
La demandada, BRASILIFE, S.L., se opuso a las pretensiones de la actora alegando: 1.- Falta de litisconsorcio necesario o, subsidiariamente, falta de legitimación activa de la Sra. Angelina . Falta de justificación de la vigencia del poder notarial utilizado por el Sr. Melchor para firmar en nombre de la Sra.
Angelina así como falta de acreditación del matrimonio.
2.- Falta de legitimación pasiva de BRASILIFE S.L. y, en su caso, falta de litisconsorcio pasivo necesario, al actuar la demandada como mera intermediaria de la sociedad brasileña BRASILIFE INVESTIMENTOS INMOBILIARIOS LTDA, propietaria del terreno y promotora del proyecto de construcción, firmándose un contrato de intermediación entre ambas mercantiles el 6 de junio de 2006, con un plazo de duración de cinco años. Se niega, por tanto, responsabilidad alguna de la demandada en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, sin que tampoco se haya requerido a la mercantil brasileña el cumplimiento sustitutorio al que se refiere la estipulación sexta del contrato.
3.- Falta de acreditación del pago de 190.000 euros, omitiendo la demandante que el precio total era 288.750 euros, siendo el primer plazo de 190.000 euros.
Previamente a desestimarse en la Audiencia Previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la sentencia de instancia estimo la demanda presentada por el Procurador Felipe Bermejo Valiente, en representación de Angelina , y condenó a BRASILIFE, S.L. al pago de 205.000 euros más el interés pactado, rechazando en sentencia la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora.
SEGUNDO.- Por Brasilife, S.L se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación integra, porque alegaba en síntesis falta de legitimación activa ad causam de la parte actora e infracción del artículo 10 de la LE, también errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 1725 y 1717 del Código Civil en cuanto al contrato de intermediación, así como la infracción del artículo 1156 del Código Civil por no acreditarse el pago, ni el incumplimiento de su mandante siendo necesaria la práctica de prueba denegada indebidamente.
La parte contraria se opuso al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Primer motivo: la falta de legitimación activa de la parte actora. Examinando las pruebas existentes en las actuaciones, este motivo debe de ser desestimado porque tal y como ha resultado acreditado, Doña Angelina está perfectamente legitimada para reclamar las cantidades adeudadas por Brasilife SL, teniendo en cuenta: - Que es una de las titulares del contrato de compraventa de cosa futura de 5 de noviembre de 2008, y que con independencia de que reclamase con el conocimiento y consentimiento de los otros contratantes (su esposo e hija), éstos no estaban obligados a demandar, lo cual no deslegitima a la Sra. Angelina para interponer la demanda por su cuenta.
- Que la cuenta desde la que se hicieron los ingresos a Brasilife, S.L., de 190.000 € y 15.000 € respectivamente (documento n° 6 y 7 de la demanda y documento n° 2 aportado en la Audiencia Previa), eran de titularidad exclusiva y privativos, al estar casada en régimen de total y absoluta separación de bienes, de Doña Angelina .
- Que los otros titulares del contrato, su esposo, Don Melchor , y su hija, Doña Nuria , en la prueba testifical practicada, confirmaron que conocían, autorizaban y estaban conformes con que Doña Angelina reclamase por su cuenta las cantidades abonadas a Brasilife, S.L.
CUARTO.- Segundo motivo: falta de legitimación pasiva del apelante o subsidiariamente falta de litisconsorcio pasivo necesario.-Sostuvo el apelante BRASILIFE, que en su momento se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva ad causam, porque intervino en el contrato de compraventa de cosa futura en calidad de representante de la empresa vendedora BRASILIFE INVESTIMENTOS INMOBILIARIOS LTDA.
En el contrato que en su día firmaron la compañía brasileña BRASILIFE INVESTIMENTOS INMOBILIARIOS LTDA y la hoy demandada BRASILIFE, S.A. aportado por la parte actora como documento anexo del contrato de compraventa, consta que la segunda era intermediaria de la primera que era la propietaria del terreno, y así en el Exponendo III del citado contrato se dice 'que el vendedor está autorizado por la sociedad Brasilife Investimentos Inmobiliarios Ltda. para poder celebrar en nombre y representación de esta el presente contrato de venta de cosa futura'.
Es cierto que la demandante en ningún momento negó en su demanda que el contrato de intermediación no formara parte del contrato de compraventa de cosa futura, ni se ha practicado prueba que acredite lo contrario, pero lo que no consta es que la parte vendedora fuera la sociedad brasileña y en este sentido se ratifican las aseveraciones de la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba cuando dice: La condición de VENDEDOR se la atribuyó BRASILIFE S.L. y a ella se refiere la estipulación primera del contrato ('el VENDEDOR vende al COMPRADOR...'), tercera ('el VENDEDOR se compromete a la entrega de dicho chalet...').
En la condición cuarta se hace referencia expresa al otorgamiento de la escritura pública de compraventa entre vendedor y comprador.
Por tanto, la alusión a la demandada como vendedora resulta clara, máxime cuando en la estipulación sexta sí se hace referencia expresa a las dos empresas cuando se indica que: 'Si por cualquier causa ajena a la voluntad del VENDEDOR o su representada no pudiera consumarse la compraventa mediante la entrega del inmueble...'.
La confusión que podría derivarse de la terminología empleada en el contrato para designar a la parte vendedora no puede beneficiar a la demandada que, como ha quedado expuesto, asumió las obligaciones derivadas del contrato en su condición de vendedora ( art. 1288 C. Civil ).
Cabe añadir que en el contrato de intermediación se alude a la voluntad de las partes de que BRASILIFE S.L.
participe en la sociedad brasileña antes de la ejecución del proyecto con el fin de repartir los beneficios que de él se pudieran derivar (cláusula segunda, doc 4 de la demanda). La confusión entre ambas sociedades y la literalidad de los términos del contrato de compraventa, unido a las referencias que los compradores tenían respecto a la sociedad demandada que recibió los pagos en su cuenta bancaria, no permiten desligar a BRASILIFE S.L. de las obligaciones asumidas en el contrato.
Además, consta que BRASILIFE recibe los 190.000 € del comprador al momento de la firma del contrato en una cuenta de su exclusiva titularidad en España (cláusula segunda) y documentos n° 6 y 7 de la demanda, y además como vendedor se comprometió a: * A entregar el chalet libre de cargas, gravámenes, arrendatarios, hipotecas, vicios en el tercer trimestre de 2011 (clausula tercera).
* A notificar, por cualquier medio fehaciente, con una antelación mínima de 30 días, el Notario, lugar, fecha y hora en el que se procederá al otorgamiento de escritura pública de compraventa, (clausula cuarta). Lo que nunca hizo (11:41 del video).
* Como cumplimiento sustitutorio del contrato a la devolución íntegra del precio entregado más los correspondientes intereses al tipo del 6% devengados durante el tiempo que haya transcurrido desde la entrega del mismo hasta su competa devolución, si por cualquier cosa ajena a su voluntad O a la de su representada (clausula sexta).
* Designar el domicilio de Brasilife SL sito en la C/ Lagasca 26, 28001, Madrid para la práctica de notificaciones (clausula octava).
Por ello no existe ninguna infracción de los artículos 1725 y 1717 del Código Civil, ni error en la valoración de la prueba, en cuanto a la falta de legitimación pasiva ni litisconsorcio pasivo necesario y el motivo debe de ser desestimado.
QUINTO.-Prueba de los incumplimientos de la parte demandada.- Por un lado, el apelante sostiene en síntesis que tal y como manifestó en la contestación a la demanda, el precio del inmueble se fijó en tres plazos y no en uno, correspondiendo el segundo a la suma de 15.000 euros, restando pagar un tercero por importe de 83.750 euros. En segundo lugar, que no se ha producido el pago de los 190.000 euros más otros 15.000 euros que la demandante afirma haber realizado, así como que hubo error en la valoración de la prueba porque no consta ningún incumplimiento por su representado porque la obligación de entregar el inmueble fue asumida por Brasilife Investimentos Inmobiliarios LTDA. Ni tan si quiera aporta de demandante un requerimiento a la sociedad brasileña, no estando de acuerdo con el testimonio del testigo, señor Carlos Francisco .
En relación con el precio total pactado por el inmueble, el documento n° 3 de la demanda, no impugnado por el hoy apelante, en su estipulación segunda recoge textualmente... ' se establece como precio de la compraventa CIENTO NOVENTA MIL EUROS, 190.000 € que el comprador entrega en este acto recibiendo del VENDEDOR, con este contrato, la más formal carta de pago'. A este respecto no puede admitirse como prueba de la existencia de un tercer plazo impagado, un anexo presentado como documento n° 2 de la contestación, que a diferencia del anterior contrato, este no fue firmado por la parte compradora y aparece sin traducir del portugués al castellano, siendo un documento que no fue reconocido por la parte actora en la audiencia previa, por lo que no está acreditado el incremento del pago del precio que el apelante sostiene en relación con el primer contrato firmado.
En relación con el pago de las cantidades que se reclaman, tal y como señala la parte apelada, no se fijó como hecho controvertido en la Audiencia Previa que Doña Angelina no pagase los 190.000 € y los 15.000 € objeto de la demanda, siendo el hecho controvertido el ' incumplimiento de la Sra. Angelina de sus obligaciones de pago, según el documento nº 2 de la contestación, no ha cumplido con el tercer pago ' dando por supuesto que se efectuaron dos pagos de 190.000 € y 15.000 € respectivamente (13:24 del video de la Audiencia Previa).
Además, los documentos n° 6 y 7 aportados en la demanda, consisten en justificantes originales de transferencias a la cuenta de Brasilife S.L., y nunca ha negado la parte hoy apelante que la cuenta fuese suya, siendo un hecho que no fue negado en la Audiencia previa celebrada el 16 de enero de 2018, y tampoco fue negado por el testigo, propietario del 50% de las acciones de Brasilife, S.L.
Finalmente, consta acreditado el incumplimiento del contrato de compraventa de cosa futura por el apelante, puesto que como vendedor estaba obligado a entregar la cosa en el plazo estipulado (último trimestre de 2011), independientemente de cuáles fueran sus relaciones con la empresa portuguesa, y consta en las actuaciones que con carácter previo a la presentación de la demanda se reclamó por burofax al legal representante de BRASILIFE la resolución del contrato según los documentos acompañados a la demanda, sin que aquellos tuvieran contestación, estando acreditada la falta de entrega de la vivienda por la prueba testifical del apoderado de la empresa vendedora en el acto del juicio, Don Carlos Francisco , sin que la parte apelante ofrezca pruebas que puedan desvirtuar tal testimonio.
SEXTO.- Las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de BRASILIFE, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid, con fecha quince de enero de dos mil diecinueve en el Procedimiento Ordinario 1245/2016 I, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA con expresa imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
