Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 598/2019 de 05 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100084
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4173
Núm. Roj: SAP M 4173:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0129109
Recurso de Apelación 598/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 763/2018
APELANTE:MULTIBROKER INTERNACIONAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.A.
PROCURADOR Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
APELADO:METROPOLIS, S.A. CIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. FERNANDO MUÑOZ RIOS
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 5 de marzo de 2020. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 763/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Multibroker Internacional Correduría de Seguros s.a., y de otra, como Apelado-Demandado: Metrópolis s.a. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, en fecha de once de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por MULTIBROKER INTERNATIONAL CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Plaza, contra METRÓPOLIS S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Muñoz Ríos, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (23.489,78 €) de principal; cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidospor los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-El día 4 de mayo de 2000, se celebra, en la ciudad de Madrid, un contratoentre una compañía de seguros(Metrópolis s.a.) y una correduría de seguros(Multibroker Internacional s.a.). Siendo así que esta correduría de seguros (Multibroker Internacional s.a.) es una persona jurídica que, como tal persona jurídica, realiza labores de mediación y producción directa de seguros, pero además sus socios, que son personas físicas o jurídicas, también son corredores de seguros, que, como tales, realizan labores de mediación y producción directa de seguros. Y, esta labor de mediación y producción directa de seguros, la realizan respecto de los seguros de las distintas compañías de seguros, y, entre estas compañías de seguros se encuentra Metrópolis s.a., con la que tienen pactada una 'Carta de Condiciones' en la que figuran las comisiones a cobrar por 'Multibroker Internacional s.a.' y por cada uno de sus socios cuando, a través de su labor de mediación, han logrado la producción directa de un seguro de la aseguradora 'Metrópolis s.a.'. Y, sobre esta base, se celebra el día 4 de mayo de 2000 el reseñado contrato denominado de colaboración, en el que la correduría de seguros 'Multibroker Internacional s.a.' se obliga, ante la compañía de seguros 'Metrópolis s.a.', a que sus socios realicen labores de mediación y, por tanto, de producción de los seguros de la compañía de seguros 'Metrópolis s.a.'. Y, como contraprestación por esta obligación asumida por la correduría de seguros 'Multibroker Internacional s.a.', la compañía de seguros 'Metrópolis s.a.' se obliga a pagarle a lacorreduría de seguros 'Multibroker Internacional s.a.', sobre el total de las primas netas liquidadas, a la compañía de seguros 'Metrópolis s.a.', por los socios de la correduría de seguros 'Multibroker Internacional s.a.', los diferenciales siguientes: 'El 3% de las primas netas liquidadas de Ramos Patrimoniales no Automóviles, de Ramos Personales, Ramo de Vida, excepto en las modalidades de Ahorro y Primas únicas.
El 5% sobre el incremento de primas netas cobradas al 31 de diciembre de cada ejercicio con respecto a las cobradas al 31 de diciembre del ejercicio anterior, con exclusión de las correspondientes al Ramo de Automóviles en todas sus modalidades y Vida en las modalidades de Ahorro y Primas únicas, no computándose a efectos de este rappel aquellas pólizas cuyas primas no se ajusten a las tarifas generales de la compañía de seguros 'Metrópolis s.a.', por referirse a riesgos muy concretos y previamente pactadas en cada caso.
Estos diferenciales serán liquidados por trimestres vencidos del mes siguiente al período que correspondan.
El 5% de participación en los beneficios de las carteras mediadas por sus socios y/o asociados.
La cuenta para establecer dicha participación, estará integrada por las siguientes partidas.
Al Haber: La totalidad de primas netas cobradas al 31 de diciembre de cada año por los mediadores socios y/o asociados a la correduría de seguros 'Multibroker Internacional s.a.' con exclusión de las correspondientes a los ramos de Vida. Transpones en las modalidades de Cascos y Viajes a término. Robo y Seguros Obligatorios no Automóviles.
Al Debe: E importe de las remuneraciones percibidas el de los siniestros pagados el 15%, sobre las primas netas cobradas en concepto de gastos generales todo ello referido a los ramos computados, así como los gastos fijos, si los hubiere.
Sobre la diferencia entre el Haber y el Debe girará el 5% de participación en beneficios que se liquidará en el primer semestre del año siguiente al que se refieran.
Se entiende como prima neta a todos los efectos el resultado de restar a la prima neta propiamente dicha el impone de la bonificación, si la hubiere.'
Para la duraciónde la relación jurídica nacida de este contrato se pacta (estipulación octava un plazo de duración de un año, que se prorrogará tácitamente si cualquiera de las partes no lo denuncia fehacientemente y por escrito, con una antelación de al menos un mes.
Desde el día 4 de mayo de 2000, en que se celebra el contrato transcurre el primer añoy se va a prorrogar tácitamentepor períodos anuales hasta la presentación de la demanda el 12 de septiembre de 2017.
Desde el iniciode la relación jurídica contractual la aseguradora 'Metrópolis s.a.' viene haciendo las liquidaciones trimestrales y pagando los diferenciales pactados a la correduría de seguros 'Multibrokers Internacional s.a.' Pero la última liquidación y pagoes la del último trimestre del año 2007. De tal manera que desde el año 2008 no ha hecho liquidaciones y pagos.
Por esa falta de liquidaciones y pagos se adeuda a la fecha de presentación de la demanda la suma de 53.888,62 euros, cantidad de dinero que se reclama en la demandaque 'Multibroker Internacional Correduría de Seguros s.a.'presenta el día 12 de septiembre de 2017contra 'Metrópolis s.a. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros'.
La aseguradora 'Metrópolis s.a.', como demandada, presenta, el día 5 de octubre de 2018, un escrito de contestación, en el que opone la excepción de prescripción extintiva de la acción de 3 años, por lo que solo adeudaría los 3 últimos años: es decir 23.489,78 euros.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 11 de junio de 1019 en la que, acogiéndose la excepción de prescripción extintiva de la acción, estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 23.489,78 euros, suma de dinero que devengará, desde la interposición de la demanda, el interés legal del dinero, y, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntoshasta su completa satisfacción. Debiendo cada parte litigante abonar las costasprocesalescausadas a su instancia y las comunes por mitad.
El acogimiento, en esta sentencia, de la excepción de prescripción extintiva de la acción se basa en la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 que transcribe.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónla parte demandante'Multibroker Internacional Correduría de Seguros s.a.', mediante la presentación de un escrito, el día 12 de julio de 2019, en el que acepta la aplicación, al presente caso, del plazo de prescripción de 3 años del artículo 1967 del Código Civil pero discrepa del día inicial del cómputo que no puede ser con anterioridad a que se dejara de prestar el servicio y considera, que la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001, no es de aplicación al presente caso ya que se trata de supuestos distintos.
TERCERO.- En el artículo 1967 del Código Civil se lee: 'Por el transcurso de tres años prescriben las actuaciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª. La de pagar a los... agentes... sus honorarios...
2ª. La de satisfacer...
3ª. La de pagar...
4ª. La de abonar...
El tiempo para la prescripción, de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios'.
Al día inicial del cómputo del plazo de prescripciónse refiere el último párrafo del artículo 1967 del Código Civil, si bien la referencia que, en el mismo, se hace a los tres párrafos anteriores ha dado origen a tresposibles solucionesinterpretativas: lª. Los únicos supuestos sometidos a la norma son los comprendidos en los párrafos segundo, tercero y cuarto, de manera que quedaría excluido el primero -así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1899. C.L. 1899 n° 66 pag. 304-; 2 ª. Excluir el número 4, entendiendo que los tres párrafos anteriores son los de los números 1, 2 y 3; y 3ª. Incluir todos los números, arrancando del lapso del legislador que insertó la palabra tres cuando quiso poner la palabra cuatro, y así en la Colección Legislativa se publicó el Código Civil haciendo constar en este precepto la palabra cuatro, -siendo esta tesis la acogida mayoritariamente por la doctrina y a favor de la que se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1917, C,L, 1917 n° 168 pág. 777, y 12 de febrero de 1990 R.J. Ar. 680).
En cuanto al día inicial del cómputo del plazo de los 3 años, el precepto no puede ser más claro, en cuanto proscribe categóricamente que pueda iniciarse el cómputo con anterioridad a que se dejen de prestar los servicios que dan lugar a los honorarios cuyo pago se reclama. Y dado que en el presente caso, a fecha de presentación de la demanda, aún continuaban prestándose los servicios, pues seguía vigente la relación jurídica nacida del contrato de colaboración celebrado el día 4 de mayo de 2000, no puede acogerse la excepción de prescripción extintivo de la acción de reclamación de honorarios (los diferenciales) deducidos en la demanda.
En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 190/2001 de 26 de febrero de 2001, por la que se resuelve el recurso número 402/1996 , no se permite que el computo del plazo trianual de la acción de pagar los honorarios pueda iniciarse antes de que se dejen de prestar los servicios que devengan los honorarios cuyo pago se reclama. En absoluto. Lo que se contempla, en esta sentencia, es el supuesto de unos honorarios que se devengan en favor del que prestó el servicio bastantes años después de que se hubiera dejado de prestar el servicio, y, para este caso y solo para este caso, se establece la doctrina, favorable para el que habiendo prestado sus servicios reclama esos honorarios devengados después de haber dejado de prestar esos servicios, de no iniciarse el computo del plazo de prescripción extintiva de la acción de reclamación de esos honorariosdesde que dejó de prestar sus servicios sino con posterioridad desde el momento de devengo de los honorarios. En efecto, en esta sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el supuesto contemplado es un contrato de agente afecto a una compañía de seguros ('MAP Ibérica s.a.') celebrado el día 1 de abril de 1966 (anexo de 2 de enero de 1975) que fue rescindido por la aseguradora sin incumplimiento obligacional del agente el día 19 de octubre de 1977, fecha en la que el agente deja de prestar sus servicios. Siendo así que en esa época la legislación vigente: Ley 177/1969 (art. 21) y Reglamento (art. 47.2 y 48.2) le reconocía al agente afecto, después de dejar de prestar sus servicios, respecto de su cartera de seguros vigente en cada momento, siempre y cuando los seguros de la cartera reunieran unos determinados requisitos, el derecho a cobrar una fracción de las comisiones. Pues bien el agente afecto presenta la demanda contra la Compañía de Seguros el día 29 de abril de 1993. Y en esta demanda suplica: '1) El contrato continua vigente declarándose la rescisión unilateral nula y sin efecto. 2) El pago de 17.424.340 pesetas de comisiones devengadas. 4) La resolución del contrato por incumplimiento obligacional de la aseguradora'. Dictándose en la primera instancia una sentencia en la que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción por el transcurso de los 15 años del artículo 1964 del C.c. respecto de la primera de las acciones y ello se extiende a la segunda de las acciones que no puede ser estimada. Y al resolver el recurso de casación el Tribunal Supremo confirma la desestimación de la primera de las acciones pero rechaza que a la segunda pretensión le sea de aplicación la prescripción acogida para la primera pretensión y proclama que es de aplicación el plazo de prescripción de 3 años del artículo 1967. Ahora bien, el problema, en la aplicación de este precepto, se encontraba en lo que se dice en su último párrafo respecto del inicio del cómputo del plazo de 3 años de prescripción: 'Desde que dejó de prestar los servicios'. Ya que los había dejado de prestar el 19 de octubre de 1977. Se trataba de derechos económicos que le reconocía la Ley por su trabajo como agente afecto devengados después de haber dejado de prestar sus servicios. Con lo que, si acudiremos a la literalidad del precepto, transcurridos tres años desde que dejó de prestar sus servicios tendría a su favor unos derechos económicos que ya nacerían prescritos. Y como esto no puede ser el Tribunal Supremo acude, como fecha inicial del cálculo, a la del devengo de ese derecho económico. Por eso casa la sentencia para condenar al demandado a pagar al agente las fracciones de las comisiones que por Ley le corresponde respecto de los tres últimos años antes de la presentación de la demanda cuya cuantificación difiere para fase de ejecución de sentencia.
CUARTO.- El rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción conduce en el presente caso, habida cuenta de los términos en que se ha planteado el debate por ambas partes litigantes, a la estimación total de la demandacon condena del demandado a pagar al actor la suma de 53.888,62 euros.
En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios por haber incurrido el deudor en mora(retraso voluntario en el pago de los 53.888,62 euros) son de aplicación los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil en base a los cuales se condena el demandado a pagar el demandante el interés legal devengado desde la fecha de la presentación de la demanda (12 de septiembre de 2017).
Por lo que respecta a la mora procesaldel artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, el interés que devengará, la cantidad de dinero líquido (53.888,62 euros) a cuyo pago se condena al demandado, será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Quedando por determinar la fecha inicial del devengo de este interés, ya que nos encontramos ante una revocación parcial, a la que se refiere el apartado 2 de este artículo 576, es decir si será desde la fecha de la sentencia de la primera instancia (11 de junio de 2019) o desde la fecha de esta sentencia (5 de marzo de 2020), decantándonos por esta última fecha ya que, la suma de dinero a cuyo pago se condena en la sentencia de primera instancia reconoció la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, adeudarla.
QUINTO.- I. Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciase le imponen a la parte demandada al haber visto totalmente rechazada su pretensión de desestimación de la demanda y no plantear el caso enjuiciado serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).
II. Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por Multibroker Internacional Correduría de Seguros s.a., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 11 de junio de 2019, por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid en el juicio ordinario número 763/2018 del que a presente apelación dimana, y, en su lugar, rechazando la excepción de prescripción extintiva de la acción y estimando totalmente la demanda presentada por 'Multibroker Internacional Correduría de Seguros s.a.', debemos condenar y condenamos, a 'Metrópolis s.a. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros', a pagarle 53.888,62 euros, suma de dinero que devengará, desde el día 12 de septiembre de 2017 hasta el día 4 de marzo de 2020, el interés legal del dinero, y, desde el día 5 de marzo de 2020 hasta su completa satisfacción, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciase le imponen a la parte demandada 'Metrópolis s.a. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros'.
Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
