Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 413/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 87/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100100
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1617
Núm. Roj: SAP M 1617:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2018/0001739
Recurso de Apelación 413/2019
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares
Autos de Familia. Divorcio contencioso 34/2018
Demandante/Apelado:DON Evelio
Procurador:..
Demandada/Apelante:DOÑA Modesta
Procurador:Doña Mª del Mar Sánchez López
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 87/2020
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña Carmen Rodilla Rodilla
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
__________________________________ _/
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio, bajo el nº 34/18, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, doña Modesta, representado por la Procurador doña Mª del Mar Sánchez López.
De otra, como apelado, don Evelio, quien no se ha personado en la alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que, desestimando la demanda reconvencional y estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la procuradora doña Gema García Merino, en nombre y representación de DON Evelio, contra DOÑA Modesta debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO DE LAS PARTES POR DIVORCIO, con los efectos que por ministerio de la Ley ello produce. Asimismo se acuerdan como medidas reguladoras de los efectos del divorcio las siguientes:
1).- Se establece el uso alternativo de la vivienda que constituyó domicilio conyugal, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alcalá de Henares (Madrid), y de los objetos de uso ordinario a los ex cónyuges por periodos de doce meses, atribución del uso que se efectúa hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial o venta de la vivienda. El primer periodo ostentará el uso de dicho inmueble la Sra. Modesta, computándose el día a quo del plazo desde la fecha de esta sentencia
2) Quien ostente el uso de la vivienda (y mientras dure dicho uso) es quien deberá asumir todos los gastos de suministros y los gastos ordinarios de comunidad, mientras que los que afecten a la propiedad como el impuesto sobre bienes inmuebles, seguros y derramas se deben abonar por mitad.
3).-Las cargas del matrimonio (préstamos personal e hipotecario) serán sufragas al 50% por los ex cónyuges.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.
Una vez firme esta resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, y al no personarse ante esta Sala la parte Apelante-demandante don Evelio, se decretó desierto su recurso; acordándose señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La primera de las cuestiones planteadas, ha de encontrar respuesta del Tribunal mediante la proyección al caso de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 96 del Código Civil.
El Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo de 2012 y 27 de septiembre de 2017, constriñe el ámbito de aplicación del párrafo primero del artículo 96 a los casos en que existen hijos menores de edad, en favor de los cuales, y salvo otro acuerdo de las partes aprobado judicialmente, ha de sancionarse inexcusablemente el derecho de uso allí regulado, al decir literalmente: 'La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, o privativa al cincuenta por ciento de ambas partes, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio).
Por tanto, en aplicación de esta doctrina, la protección incondicional que, respecto de los hijos menores de edad se establece, no puede mantenerse una vez que los mismos alcanzan la mayoría de edad pues, en tal situación, la prestación de alimentos, que comprende el derecho de habitación, debe fijarse conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, que admite su satisfacción de dos maneras diferentes, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para cubrir las necesidades de habitación, o bien recibiendo y manteniendo el alimentante en su propia casa al que tiene derecho a tal prestación.
Por lo que ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.
En consecuencia, y al contrario de lo alegado por la recurrente y reiterado en su recurso, no procede prolongar el derecho de uso sobre la vivienda, hasta que los hijos sean independientes económicamente, pues ello entraría en abierta colisión con la expuesta doctrina jurisprudencial, cuya obligada aplicación al caso (vid art. 1-6 C.C .) determina que deba imponerse la limitación temporal establecida en la sentencia de instancia, que establece el uso por años alternos, comenzando por la recurrente, por lo que dispone de un año de uso exclusivo hasta que el otro cónyuge pueda usar la vivienda.
SEGUNDO.-Respecto a la diferencia de recursos económicos existentes entra las partes, ya se ha tenido en consideración por la resolución de instancia precisamente para atribuir el primer año de uso a la recurrente, cuya dedicación a la familia, que es otro de los motivos que esgrime para solicitar la atribución de la vivienda, tampoco se justifica en la convivencia que mantiene actualmente con su hija, ya de 30 años y la hija de esta, y que consta empadronada en la vivienda en la que reside la apelante, desde el 23 de enero de 2018, lo que evidencia que antes de dicha fecha era independiente y ya no convivía con sus padres en el domicilio familiar.
Como ya se ha señalado el uso establecido en virtud de lo que establece el párrafo tercero del artículo 93 CC, debe establecer con una limitación temporal, limitación que viene avalada por el propio TS al señalar que el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad, STS Pleno 05 de septiembre de 2011.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no se ve motivo o razón alguna para cambiar la valoración que hace la Juez de Instancia por el que hace la parte apelante, pues ciertamente, la sentencia ha valorado la situación y circunstancias a las que se refiere tanto el Código Civil como la doctrina del Tribunal Supremo, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015: No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte. En el presente caso, si bien la situación económica del esposo es ahora mejor que la de la apelante, esto ha justificado la atribución de la vivienda en primer lugar a esta, y además el uso por años alternos, favorecerá la liquidación de la vivienda, dando a ambas partes la posibilidad de resolver sus necesidades de vivienda de forma independiente.
TERCERO.-Dada la especial naturaleza y efectos del presente procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Medel Flores, en nombre y representación de Dª. Modesta, contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Alcalá de Henares, con el nº 34/2018, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0413-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
