Sentencia CIVIL Nº 87/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 78/2020 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100162

Núm. Ecli: ES:APP:2020:162

Núm. Roj: SAP P 162/2020

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00087/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2019 0000357
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000179 /2019
Recurrente: Sara
Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado: MARIA JESUS VALENTIN SASTRE
Recurrido: Agustín
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTE NCIA Nº 87/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos a José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Miguel Carreras Maraña
--------------------------------------- ----------------
En la ciudad de Palencia, a 16 de marzo de 2020.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14/10/20 , entre partes,
de una, como apelante, DOÑA Sara representada por la Procuradora Doña Begoña Tejerina de la Mata y
defendida por la letrado doña María Jesús Valentín Sastre, y de otra, como apelada DON Agustín , representada
por el Procurador Don Francisco Javier Espinosa puertas y defendida por la Letrado Doña Beatriz Muñoz Cajigal
siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice : ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas en nombre y representación de Don Agustín , asistido por la letrada Doña Beatriz Muñoz Cajigal, contra Doña Sara condenándola al abono de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (3.396 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de la sentencia hasta el pago definitivo, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Con imposición de costas a la parte demandada'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada en el procedimiento, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de Cervera de Pisuerga dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de la demandada en el procedimiento y condenada en la referida sentencia, y lo hace interponiendo recurso de apelación del qué conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por don Agustín en reclamación a doña Sara de la cantidad de 3396 €. Lo justificaba diciendo que en su día mantuvo una unión de hecho con la referida, que en tal situación compraron piso-vivienda en la localidad de Sestao (Vizcaya), piso que resultó siniestrado a causa de un incendio; y que habiendo percibido doña Sara en razón a un seguro que otorgaron ambos la cantidad de 4992 € por el contenido perdido, y 7200 € en razón a pérdidas derivadas de la imposibilidad de arrendar el inmueble, únicamente le había entregado, después que se lo requiriese, la cantidad de 2700 €, razón por la cual en demanda pedía la cantidad que antes hemos advertido, que resultaría de sumadas las cantidades percibidas por doña Sara , a la suma debe de restársele la de 2700 €, lo que da un total que es lo reclamado.

En la sentencia de instancia se estima la demanda en su integridad, entendiendo acreditados los hechos en que se fundamentaba la demanda, y considerando que a los mismos eran de aplicación los artículos 392 y concordantes del código civil, aunque también se hacía alusión a la doctrina de los actos propios.

La parte recurrente sostiene la improcedencia de estimar la demanda interpuesta en su integridad, y alude a que las cantidades que doña Sara entregó a don Agustín lo fueron por pérdida de alquileres, pero que en relación a la percibida por el contenido del piso por el que percibió indemnización por seguro, no es procedente entregar cantidad alguna, dado que lo siniestrado en tal concepto era de su propiedad.

En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos el recurso interpuso

SEGUNDO.- La resolución del recurso exige hacer diferenciación en la impugnación realizada relativa a la condena al pago de la mitad de lo percibido en concepto de pérdida de alquileres, y la relativa al pago de la indemnización percibida por doña Sara en concepto de pérdida de contenido.

En relación a la primera debemos dejar constancia, como ya lo hemos hecho de cual es la acción ejercitada, y de la alegación que se hace de la doctrina de los actos propios aplicable al caso, y en relación a la primera cuestión nos remitimos a lo que diremos en el fundamento jurídico siguiente, mas no así en cuanto a la doctrina de los actos propios, doctrina que sirve para fundamentar la estimación del recurso, pero eso sí, exclusivamente que la cantidad de condena por el concepto de pérdida de alquileres es de 900 €, que es la mitad de 1800 €, cantidad de la que no se hizo entrega alguna por la recurrente. Esta cuando percibe la indemnización de 4992 € por contenido y 5400 por pérdida de alquileres, después de que don Agustín se lo requiriese, le entrega 2700 €, pero cuando la compañía aseguradora la entrega 1800 € a mayores por tal concepto, no entrega cantidad alguna al aludido, y de ahí lo advertído en relación a la cantidad de condena.

Fundamentamos tal condena en la aplicación de la doctrina de los actos propios. Al respecto de la doctrina de los actos propios debemos decir que son requisitos necesarios para su aplicación los siguientes: 1º) que el acto que se pretenda que produzca efectos jurídicos en una relación jurídica posterior, sea adoptado libremente por el que se pretenda vinculado por el mismo, de tal forma que en ningún caso es aplicable la doctrina en cuestión cuando tal circunstancia no concurra, y menos cuando el potencial constreñimiento de voluntad haya sido realizado por quien pretenda beneficiarse del acto en cuestión; 2º) que entre el acto que se pretenda que vincula en una relación jurídica posterior, y ésta, se produzca un nexo de causalidad; y además concurre la incompatibilidad entre los efectos jurídicos del primero, y los que se pretenda se produzcan en la relación jurídica en cuestión; 3º) que el acto que se pretenda vinculante, genere una situación de inalterables ligas en las relaciones jurídicas futuras que tengan relación con el mismo.

Ahondando más en dicha doctrina, la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal en su sentencia de 10 de julio de 1997, al referirse a la doctrina de los actos propios dice que : ' La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio;...' para después continuar diciendo que 'en sentencia de 30 de mayo de 1995, esta misma Sala dijo que la fuerza vinculante del acto propio, estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto; y en la de 30 octubre 1995, que es reiterada doctrina la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.

En el caso resulta manifiesto que es la propia doña Sara la que asume su obligación de pagar lo percibido por ella por pérdida de alquiler del piso litigioso, y lo hace a sabiendas del porqué de ello, con plena conciencia y libertad, de forma tal que no encontramos justificación alguna para dar una solución distinta al pago de la cantidad de 900 € por el concepto ya estudiado, que la que la propia doña Sara siguió para el resto de la cantidad por ella percibido de la compañía aseguradora en concepto de pérdida de alquileres.



TERCERO.- Pasamos a estudiar la razón por la que entendemos procede conceder la cantidad reclamada en concepto de pérdida del contenido del piso litigioso.

La acción que se ejercita, como ya hemos dicho es la de los artículos 392 y concordantes del código civil, y la juzgadora considera que dada la copropiedad del piso, cualquier indemnización de los daños sufridos en el mismo, comporta que necesariamente deba de dividirse entre dos, además de que da por acreditado que los muebles perdidos son de propiedad de ambos copropietarios.

Debemos tener en cuenta que la acción que se ejercita es la que se dice derivada de los artículos 392 y concordantes del código civil, y él artículo 393, a que se refiere la demanda y también el escrito de recurso en principio no sería aplicable al caso. Por beneficios debemos entender los frutos y el uso, y al respecto de los frutos no podemos dar el carácter de frutos naturales, industriales o civiles a la percepción de la cantidad derivada de un contrato deseguro. Conforme al artículo 355 del código civil son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales; son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo del trabajo; son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas, conceptos en los que no se puede incluir una indemnización como la que nos ocupa.

En todo caso el actor hubiese podido ejercitar la acción por beneficiario del seguro, lo que no ha hecho. Es verdad sin embargo que no ha acreditado documentalmente el actor ni ser tomador, ni ser beneficiario del seguro, razón por la cual sobre la indemnización percibida por doña Sara que ahora estamos estudiando, en principio don Agustín no tendría ningún derecho, lo que decimos al margen de lo que argumentaremos en relación con la aplicación a la situación que ahora estudiamos de la doctrina de los actos propios, lo que haremos en el siguiente párrafo. La indemnización en cuestión la percibe doña Sara no como copropietaria del inmueble, sino como tomadora del seguro, lo que supone que también es beneficiaria del mismo, por tanto su derecho a percibirla nacería de dicho contrato de seguro, lo que en principio no podemos predicar de don Agustín .

Cuestión distinta es que se pretenda que don Agustín participó en dicho contrato de seguro satisfaciendo, siquiera fuera parcialmente o por mitad la prima del seguro cuestión. Al respecto ya hemos dicho que documentalmente no constata tal circunstancia, aunque sí que consta la presentación de documentos que probarían, en principio, el ingreso por parte de don Agustín en una cuenta bancaria común abierta con la apelada de concretas cantidades, que, aunque esta última niega que esté abierta para pago de seguro, tampoco acredita documentalmente que eso sea así, pues al respecto ninguna prueba documental se ha practicado.

Entendemos que no es preciso hacer pronunciamiento al respecto, puesto que también a efectos del pago de la indemnización por parte de doña Sara a don Agustín nos encontramos ante una situación en que es aplicable la doctrina de los actos propios a que nos hemos referido.

Si en relación a las pérdidas por alquileres hemos estimado la demanda, no hay razón para que no se haga así también en cuanto a las cantidades percibidas por contenido. Dicha doctrina si vincula a las pérdidas por alquileres en tanto en cuanto la cantidad que doña Sara entregaba a don Agustín lo era por pérdida de alquileres como se deduce del hecho de que entregase 2700 € correspondientes a la mitad de 5400 €, que era en principio la cantidad que se entregó por las pérdidas de alquileres, y lo hace aceptando su obligación de pago, al margen de cualquier consideración jurídica, pero sabiendo de la existencia del contrato de seguro; es decir no encontramos otra explicación al pago que realiza doña Sara que precisamente el ser consciente de la existencia de dicho contrato, pues conforme a él percibió una indemnización. Si doña Sara vinculó su voluntad de pago a la existencia del contrato en cuestión, resulta que no podemos escindir el resultado de la reclamación por los dos conceptos que advertimos, pues si para el supuesto de la pérdida de alquileres ella ha aceptado su pago, para el pago de la pérdida del contenido no existe justificación para no hacerlo así, dado que el reconocimiento de la obligación debe tener el mismo fundamento.

Se nos dirá que la acción ejercitada no se ampara en el contrato de seguro, más no podemos olvidar que cuando satisface la primera cantidad doña Sara a don Agustín ella es consciente de haber percibido una indemnización, y si entrega dicha cantidad es porque sabe que existe un contrato de seguro, por lo cual también conoce la circunstancia de quien o quiénes fueron los que satisfacían el pago de la prima del seguro, y con sus actos doña Sara está reconociendo que también fue don Agustín . Por ello asume que la indemnización no la corresponde sólo a ella, sino que es copropiedad de los dos, y de ahí la obligación de pago de la mitad de lo percibido, en conformidad con la acción ejercitada.

En razón a lo dicho se desestima el recurso interpuesto.



CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara contra la sentencia dictada el día 14/10/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la indicada sentencia; y todo ello haciendo expresa condena las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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