Sentencia CIVIL Nº 87/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 16/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100082

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:369

Núm. Roj: SAP TF 369/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000016/2019
NIG: 3802041120180000108
Resolución:Sentencia 000087/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000041/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Apelado: Aral Procan S.L.; Abogado: Yeray Plata Torroglosa; Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez
Apelado: Porfirio ; Abogado: Edmundo Lorenzo Gonzalez Alvarez; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelante: María Inmaculada ; Abogado: Laura Alejandra Garcia Marrero; Procurador: Lucia Del Carmen Perez
Rodriguez
SENTENCIA
SALA:
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de marzo de 2020.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, en el Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo
y reclamación de rentas y cantidades asimiladas seguido con el nº 41/2018, a instancia de la entidad Aral
Procan, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Jesús de Paz Menéndez, y asistida del Letrado
Don Yeray Plata Torroglosa, contra Doña María Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Lucía del
Carmen Pérez Rodríguez y asistida de la Letrada Doña Laura Alejandra García Marrero, y contra Don Porfirio
, representado por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González y con la asistencia del Letrado Don
Edmundo Lorenzo González Álvarez; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- 1. En el procedimiento indicado, el Ilmo. Sr. Don Iván Job Pérez Luis, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, dictó Sentencia, de fecha 10 de octubre de 2018, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda lo siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Aral Procan SL contra Porfirio y contra María Inmaculada . Se declara resuelto el contrato de alquiler que unía a las partes fechado el día 30 de julio de 2014. Se condena al desalojo de la vivienda a la arrendataria María Inmaculada . Se condena conjunta y solidariamente a Porfirio y a María Inmaculada a abonar la cantidad de 23400 euros a la parte actora. Se condena adicionalmente a María Inmaculada a abonar la cantidad de 9100 euros a la parte actora, así como a las cantidades que se devenguen en concepto de renta hasta que se produzca el efectivo desalojo de la vivienda arrendada sita en la CALLE000 , adosado número NUM000 de la URBANIZACION000 en el término Municipal de Candelaria. Se imponen las costas procesales a los demandados en los términos establecidos en los artículo 36.2 y 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Constando la existencia de un procedimiento de ejecución frente a la parte actora con número 169/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Güímar, procédase a comunicar a aquel juzgado la existencia de este procedimiento.

Esta resolución no es firme contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en esta Juzgado en el plazo de 20 DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC).

Notifíquese esta sentencia al demandado personalmente, en la forma prevista en el4 articulo 161 LEC, salvo si se hallare en paradero desconocido, en cuyo caso la notificación la hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín de la Comunidad Autónoma.

No se admitirá el recurso a la demandada si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfecha las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ( articulo 449.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2. Con fecha 23 de octubre de 2018, el mismo órgano a quo dictó Auto acordando 'SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2018, en el sentido de que donde se dice 'Se desestima íntegramente la demanda.', debe decir 'Se estima íntegramente la demanda.'.



SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte codemandada Doña María Inmaculada interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte actora escrito oponiéndose al recurso, e igualmente la representación procesal del otro codemandado, Don Porfirio , remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del correspondiente Rollo y designó Ponente.

Las partes apelante y apeladas se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día diecinueve de febrero del corriente año 2020, habiendo continuado la primera en sucesivas sesiones, quedando finalmente los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 11 de marzo de 2020.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima en su integridad la demanda, declara resuelto el contrato de alquiler que unía a las partes, de fecha 30 de julio de 2014, y condena a la arrendataria demandada, Doña María Inmaculada , al desalojo de la vivienda objeto de dicho contrato; asimismo condena conjunta y solidariamente a ambos demandados a abonar la cantidad de 23.400 euros a la parte actora; condena también a Doña María Inmaculada a abonar la cantidad de 9.100 euros a la parte actora, así como las cantidades que se devenguen en concepto de renta hasta que se produzca el efectivo desalojo de la vivienda arrendada; impone las costas procesales a los demandados en los términos establecidos en los artículo 36.2 y 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Por último, acuerda comunicar la existencia de este procedimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Güímar, en el que se sigue un procedimiento de ejecución frente a la parte actora con número 169/2014.

La parte codemandada Doña María Inmaculada se alza frente a la reseñada sentencia y auto rectificatorio, en concreto contra los fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de dicha sentencia y, en su consecuencia, contra el fallo de la misma que estima íntegramente la demanda y condena adicionalmente a dicha codemandada, hoy apelante, a abonar a la parte actora la cantidad de 9.100 euros, más las cantidades que se devenguen en concepto de renta hasta que tenga lugar el efectivo desalojo de la vivienda arrendada, con imposición de las costas procesales a los demandados; solicita la revocación parcial de dicha resolución y se estime parcialmente la demanda, condenándose a los demandados solidariamente a abonar la aludida suma de 9.100 euros, así como las cantidades que se devenguen en concepto de renta hasta la efectiva entrega de la vivienda arrendada, con compensación de la suma de 650 euros, importe de la la fianza, debiendo cada parte abonar las costas por ella causadas respecto de las de primera instancia, e imponiendo de modo expreso las de esta alzada a las partes apeladas en caso de oponerse al recurso. Alega la referida apelante que no procede condenar a la misma al pago de modo exclusivo de la suma de 9.100 euros, más las cantidades devengadas en concepto de rentas desde el mes de agosto de 2017 y hasta el mes de septiembre de 2018, así como de las que se sigan devengando hasta la efectiva entrega de la vivienda, entendiendo que ha de condenarse también, de forma solidaria con ella, al otro codemandado y coarrendatario, Don Porfirio . Discrepa del criterio establecido en la sentencia recurrida de considerar que dicho coarrendatario cumplió con el requerimiento del burofax que vino a denegar la prórroga del contrato de arrendamiento, que vencía el día 30 de julio de 2017; y arguye que, por el contrario, dicho coarrendatario no cumplió en ningún momento con dicho requerimiento, ya que el burofax remitido para notificar la voluntad de no prorrogar el contrato arrendaticio a su vencimiento (documento nº 7 de la demanda) no fue recibido en modo alguno, por lo que el aludido codemandado no puede cumplir con lo que desconoce, ni lo que nunca ha tenido intención ni voluntad de hacer, todo ello sin perjuicio de que ese burofax surta plenos efectos en relación a la resolución del contrato de arrendamiento, una vez dictada la correspondiente sentencia. Añade que el propio codemandado Sr. Porfirio admitió en el acto del juicio oral que nunca comunicó al arrendador su salida de la vivienda y que no tenía ningún tipo de relación con el propietario de la vivienda, por lo que su voluntad no fue la de no continuar en el uso de la misma, sino todo lo contrario.

Asimismo indica que, en cualquier caso, dicho coarrendatario debió realizar la comunicación al arrendador- propietario de forma personal y directa, comunicación que nunca llevó a cabo y, de haberse realizado, hubiera supuesto un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, determinante de la resolución del contrato de arrendamiento. Recoge también las resoluciones judiciales que considera aplicables en apoyo de su pretensión revocatoria. Insiste en el carácter solidario y no mancomunado de las obligaciones contraídas por ambos arrendatarios, debiendo por ello responder hasta la efectiva entrega del bien inmueble arrendado, con independencia de cuál de ellos abonó la renta o de cuáles sean los acuerdos entre ellos alcanzados. Alega también que procede descontar de la cantidad debida el importe de la fianza, ascendente a 600 euros, estando obligada a ello la parte aquí actora apelada, sin que se haya discutido de contrario nada relativo a este punto.

Finalmente, arguye que, debiendo haberse estimado tan solo en parte la demanda, no procede la condena en costas a esa parte ahora apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo cada parte, abonar las costas causadas a su instancia.

La parte actora se opone al recurso, en particular, a los motivos referidos a la compensación de la fianza de 650 euros y al pronunciamiento sobre costas, sin pronunciarse sobre el primero de los motivos del recurso, por referirse solo a la distribución de responsabilidad de la deuda. Rebate así los indicados motivos del recurso, alegando que no puede prosperar en virtud de la naturaleza de la fianza arrendaticia como medio de aseguramiento de las obligaciones del arrendatario, y por encontrarnos ante deudas no compensables, al no haberse resuelto la relación arrendaticia al interponerse la demanda, señalando las resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso de autos. Debe también ratificarse la sentencia en cuando a la condena en costas a las codemandadas, al haberse estimado sustancialmente las pretensiones de esa parte actora.

También el otro codemandado, Don Porfirio , se opone al recurso e interesa su desestimación y el mantenimiento íntegro de la sentencia recurrida, rectificada por Auto de fecha 23 de octubre de 2018, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Considera ajustada a Derecho dicha resolución y correcta la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia. Refiere que la apelante pretende novedosamente ampliar el 'petitum' de la demanda para interesar la condena de dicho apelado a abonar la cantidad de 9.100 euros, más todas aquellas cantidades que se sigan generando por la ocupación de la vivienda por parte de la mencionada apelante contra el expreso deseo de la arrendadora y tras el transcurso de los tres años estipulados en el contrato de arrendamiento, por lo que tal argumento debe entenderse como extemporáneo, inadmitirse y rechazarse. Además, recuerda que ha de estarse al principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, por lo que no puede darse más de lo que la parte pide, habiendo instado la actora tan solo la condena de la hoy apelante respecto de la cantidad de 4.550 euros en concepto de rentas debidas desde julio de 2017 hasta la interposición de la demanda, así como de las rentas futuras hasta la fecha de la sentencia, y ello por ser conocedora esta última parte citada de que ese apelado había abandonado la vivienda, siendo la ahora apelante quien permanecía en ella contra la voluntad de aquélla.

Arguye igualmente, respecto de esa obligación dineraria contraída a partir de julio de 2017 que la apelante interesa se declare solidaria frente al arrendador, que él abandonó el inmueble cumpliendo con el requerimiento del burofax, como señala la sentencia recurrida, por lo que no debe soportar la imposición de la cantidad generada a riesgo y ventura de la hoy apelante. Por último, alega haber acreditado que comunicó el abandono de la vivienda al arrendador y que éste lo aceptó y consintió, desvinculándose así de las obligaciones asumidas frente a dicho arrendador, por lo que la deuda generada a partir de ese momento es de cuenta exclusiva de la arrendataria, hoy apelante, por haber permanecido en el disfrute de la vivienda contra la voluntad de la propiedad y por no haber abonado renta alguna hasta el momento del escrito de oposición.



SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado pone de manifiesto la plena suficiencia de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para concluir en esta alzada el fracaso del presente recurso, por coincidir totalmente este Tribunal con la valoración de las pruebas y la aplicación del Derecho y de las reglas de la carga de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, valoración en la que no se atisba arbitrariedad ni irracionalidad, encontrándose plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y que en ningún caso ha quedado desvirtuada por las alegaciones del recurso.

En este sentido, tiene establecido con reiteración esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, lo siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración'. (En igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010).

También merece recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito.

De este modo, se considera innecesaria la reproducción en la presente resolución de los expresados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por ser totalmente aceptados por este tribunal y conocidos por las partes.

No obstante, atendiendo a las cuestiones suscitadas en esta alzada, merece únicamente ponerse de relieve que, frente a los acertados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no puede otorgarse ninguna prevalencia al análisis más subjetivo, sesgado y parcial que la parte codemandada hoy apelante efectúa de las pruebas practicadas en la litis, sobre todo, del documento nº 7 de la demanda y del interrogatorio de la codemandado apelado, ya que la ponderación conjunta de tales pruebas en conjunción con el resto de pruebas que obran en autos, de las que claramente resulta que fue la hoy apelante quien permaneció ocupando la vivienda arrendada después del transcurso del plazo pactado, así como la certeza de la deuda establecida en la sentencia recurrida, no permite -como no lo permitió en la precedente instancia- llegar a la conclusión pretendida por dicha apelante de que el codemandado responda solidariamente con ella de la aludida deuda, siendo igualmente de resaltar que en la demanda no existe pretensión de condena alguna del referido codemandado en relación con las rentas devengadas desde julio de 2017 hasta la interposición de la demanda y ulteriores hasta la fecha de la sentencia.

Debe asimismo permanecer invariable lo establecido en la sentencia recurrida sobre la improcedencia, en el momento procesal instado, de compensar el importe de la fianza, especialmente por no tratarse de una cantidad vencida y exigible ( artículo 1.196 del Código Civil), en atención a la finalidad de dicha fianza, cual es la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato arrendaticio, siendo una de ellas la de dejar la vivienda arrendada libre y expedita, y en correcto estado de mantenimiento al término de la duración pactada, no habiendo tenido lugar el efectivo desalojo de la vivienda al tiempo de dictarse aquella resolución; quedando, no obstante, a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte ahora apelante para obtener la devolución del importe de la fianza una vez finalizada de modo efectivo la relación arrendaticia.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada, Doña María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, rectificada por Auto de 23 de octubre siguiente, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar en los autos de juicio verbal nº 41/2018.

2º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

3º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente referenciadas.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman, y leída ante mi por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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