Sentencia CIVIL Nº 87/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 87/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 20/2021 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100098

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:475

Núm. Roj: SAP LE 475:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00087/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2019 0010137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON

Procedimiento de origen:JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000640 /2019

Recurrente: Romualdo

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: CARLOS LOPEZ FUERTES

Recurrido: Natividad

Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES

Abogado: MARIA PILAR MENDEZ DE LA VARGA

SENTENCIA NUM. 87/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinticuatro de marzo de 2021.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 640/2019, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 20 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Romualdo, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistido por el Abogado D. CARLOS LOPEZ FUERTES, y como parte apelada, Dª Natividad, representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES, asistida por la Abogada Dª. MARIA PILAR MENDEZ DE LA VARGA, sobre reclamación de alimentos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMOla demanda presentada por la representación de Don Romualdo en reclamación de alimentos contra Doña Natividad.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 22 de marzo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Antecedentes y posiciones de las partes.

Por D. Romualdo se interpuso demanda en reclamación de alimentos en forma de conceder el uso de una vivienda de elección de la demandada de entre aquellas que se encuentren en condiciones de habitabilidad en la ciudad de León mientras el alimentista tenga necesidad de habitación, o subsidiariamente la cuantía estimada de MIL EUROS (1.000 €) , salvo que el juzgador considere otra cantidad más adecuada para la satisfacción de las necesidades de subsistencia, vestido, educación y sanidad y que habrá de revisarse anualmente conforme a las modificaciones del IPC o baremo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente que lo sustituya, contra su madre, Dª Natividad, en virtud de lo previsto en el art 142 y siguientes C.C.,alegando que su petición deriva de una situación de necesidad, pues pese a su mayoría de edad el Sr. Romualdo, nacido en fecha NUM000 de 1971, está aquejado de Trastorno de Personalidad y Trastorno de ideas delirantes, lo que ha supuesto que haya sido acreedor a un porcentaje de minusvalía del 76 %, y un estado de incapacidad laboral que supone que tenga los exiguos ingresos de 392 € mensuales a que asciende la prestación no contributiva que tiene reconocida, por lo que con tan escasos ingresos, insuficientes para su mantenimiento personal, vive en gran medida de la caridad de su tía paterna, Dª Elisabeth, quien hasta ahora ha venido permitiendo que aquel resida en su vivienda de la Ciudad de León pero quien por sus propios planes vitales y por la dificultad de convivir con D. Romualdo al estar aquejado éste de manías que hacen insostenible la convivencia, ha dado un ultimátum a su sobrino en cuanto al abandono de la vivienda. Y que la demandada. quien abandonó a sus tres hijos a su suerte cuando estos eran apenas preadolescentes, posee un patrimonio inmobiliario envidiable con, entre otros, un considerable número de viviendas en la Ciudad de León.

La demandada, Dª Natividad, se opuso alegando, con carácter previo, la excepción procesal de falta de capacidad del demandante pues a pesar de no haber sido incapacitado judicialmente, no es posible que se le reconozca la capacidad suficiente -en base al nivel de trastorno cognitivo que padece- y, en cuanto al fondo, que desconocía la situación médico-laboral de su hijo con el que no ha tenido contacto alguno desde hace más de treinta años, desde que el demandante era un adolescente y se fue al cuidado de su padre, no habiendo mantenido relación alguna con su hijo incluso cuando la situación de la demandada durante más de veinte años fue altamente precaria puesto que carecía de ingreso alguno, a salvo los exiguos que le llegaban del subarriendo de dos habitaciones de la vivienda que ella misma ocupaba y ocupa en la actualidad como arrendataria en la AVENIDA000 nº NUM001, siendo ella la que, ante la despreocupación del progenitor del demandante por la situación de la hija y hermana de D. Romualdo, tuvo que ocuparse de que dada la situación de su hija y la importante discapacidad que tenía, fuera atendida convenientemente en una institución que la tutela en la actualidad puesto que Dª Natividad sólo cuenta con 319,60€ de ingresos mensuales por concepto de viudedad, y ello desde el año 2.007, después del fallecimiento de su marido puesto que sus hijos decidieron entonces irse con el padre y no volvió a saber de ellos nada hasta hace dos años, siendo entonces, antes de fallecer la madre de la demandada, cuando sus hijos (el demandante y su hermano Carlos María) interpusieron una demanda que pretendía la declaración de incapacidad de su madre a la vista de que su nonagenaria abuela podía fallecer en cualquier momento y su madre pasaría a ser titular de un buen patrimonio familiar, la cual fue desestimada por el Juzgado de Instancia, y habiendo ocurrido el fallecimiento de su abuela materna el día 21 de diciembre de 2.018, plantean recurso de Apelación que previa vista, es resuelto con igual determinación que lo fuera la demanda en Primera Instancia y que, posteriormente, recurren a la Policía Nacional de Mallorca - ciudad en la que parece residir el hermano del demandante- y solicitan que se abra investigación a su madre a propósito del destino y utilización que la misma está haciendo de su herencia, a lo que unen una situación de acoso con llamadas telefónicas y mensajes para su madre, y que esta desconocía -por la falta absoluta de relación con sus hijos-que D. Romualdo viviera en León o en otro lugar y le sorprendente que dada la minusvalía que parece sufrir su hijo con un trastorno que impide o dificulta notablemente la convivencia, pretenda ahora vivir solo en una propiedad de su madre cuando quizá lo más adecuado dada su situación sería su institucionalización, y que es incierto que ella abandonara a sus hijos sino que éstos, cuando aún eran menores, se fueron con su padre y no tuvieron contacto alguno con su madre en más de veinte años, siendo por esto que Dª Natividad desconoce igualmente la historia laboral de su hijo hasta los 37 años en que parece ser se le diagnostica la enfermedad que actualmente sufre, desconoce si trabajó en algún momento o de qué o de quien dependió su manutención y supervivencia hasta entonces y desde entonces. Y que es cierto que tras el fallecimiento de la abuela del demandante, la demandada adquiere unos bienes por herencia que aunque mejoran su situación económica, para nada le suponen 'nadar en la abundancia' puesto que dicha herencia es compartida con su hermano y ello por no hablar de los múltiples gastos que le ha supuesto la tramitación de la misma, y los gastos mensuales de las propiedades, y que, entre ellas, está una vivienda en la CALLE000 nº NUM002, vivienda a la que ha de trasladarse a vivir lo antes posible la demandada puesto que actualmente ocupa una vivienda en alquiler, y en la CALLE001 nº NUM003 le han sido adjudicadas seis propiedades (4 viviendas y 2 locales) de las cuales se encuentra libre el NUM004 (en situación imposible de habitación por precisar una reforma integral) y el resto se encuentra actualmente arrendados con rentas que no superan los 2.500,00€ mensuales en su suma total, ello por no hablar de que al menos dos de esas vivienda tienen apercibimiento de desahucio y actualmente los ingresos son inferiores a los 1.800,00€ mensuales, y en cuanto a la finca rústica a que se refiere el demandante, la misma fue vendida mucho antes del fallecimiento de la abuela por parte de ésta, por lo que no forma parte de la herencia.

La sentencia dictada en primera instancia, de fecha 29 de octubre de 2020, desestima la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Frente a la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por D. Romualdo que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La representación de la demandada Dª Natividad se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE GUNDO. - Alimentos hijo mayor de edad.Procedencia y cuantía de los alimentos.

En la contestación a la demanda se planteó la improcedencia de la reclamación alimenticia en base a la falta de relación entre madre e hijo, e invocando la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 104/2019, de 19 de febrero, así como el contenido del artículo 152.4 y 5 del C. Cv que hace cesar la obligación cuando el alimentista hubiera cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación o cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, lo que nos remite al art. 853 y que una circunstancia importante para tener en cuenta en este caso era el maltrato o injuria de palabra que se pueda considerar como causa de desheredación.

La juzgadora de instancia tras sentar que, en este caso, la falta de relación familiar no puede imputarse al hijo, viene a señalar que: «Sin embargo, con posterioridad han ocurrido unos hechos que considero tienen encuadre en el artículo 152.4 del Código civil y constituyen un maltrato de obra hacia la madre y por tanto causa para que cese la obligación de dar alimentos. Así, consta acreditado, por la documental aportada, que los hijos se han interesado por la madre cuando esta ha venido a mejor fortuna, han intentado, sin efecto, la incapacitación de la madre, con la clara finalidad de intentar controlar el patrimonio que ha heredado de la abuela materna. Tras ello, solicitan que se abra una investigación a su madre a propósito del destino y utilización que la misma está haciendo de su herencia, por la que declara el 4 de febrero de 2020 ante la policía dando explicaciones de la relación que le une con Jesús, persona con la que convive y las disposiciones de dinero realizadas a favor de éste. El 3 de mayo de 2020, la madre interpone denuncia porque recibe numerosas llamadas en el teléfono de su domicilio y le causa molestias, que en una ocasión se identifica como su hijo Carlos María que reconoce que ha sido él. El 25 de mayo de 2020 recibe en el buzón de su domicilio un mensaje escrito que textualmente dice: 'VERGÜENZA LE DARIA A TU PADRE VIENDO LA MALA PERSONA QUE ERES DANOS A LOS HERMANOS LO NUESTRO Y DEJA DE DAR DINERO A ESE ASQUEROSO. NO ME CANSARE JAMAS DE RECLAMAR LO NUESTRO.' Estas actuaciones, realizadas por los hermanos, provocan molestias y temor a la madre y tienen por finalidad amedrentar a la madre para obtener que reparta con ellos la herencia de la abuela. Estas actuaciones considero que han calificarse como maltrato de obra y son realizadas por ambos hermanos, lógicamente, la denuncia en la policía de Palma de Mallorca la realiza el hijo que reside en Mallorca y el mensaje en el buzón, el que reside en León. Ambos solicitaron la incapacitación de su madre, y al no lograrlo, ambos están instigando a su madre, para que reparta con ellos su dinero».

Se viene a alegar como motivo de recurso la errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia.

En el presente caso, D. Romualdo, hijo de la demandada, nacido el NUM000 de 1971 (doc. 1 de la demanda), según informe de Salud Mental tiene un diagnóstico de 'Trastorno de la Personalidad sin especificar y Trastorno de ideas delirantes. Junto a ello ha presentado Trastorno epiléptico sin filiar que se mantiene asintomático' (doc. 3 de la demanda), teniendo reconocido un grado total de discapacidad del 76% por discapacidad Mental y Física (doc. 4 de la demanda), figurando en la nómina de beneficiarios de Pensiones No Contributivas de Invalidez, percibiendo en la actualidad la cantidad de 392 euros al mes (doc. 5 de la demanda). Desde el fallecimiento de su padre D. Primitivo, en el año 2006 (doc. 2 de la demanda), le viene prestando ayuda económica su tía Doña Elisabeth, en cuyo domicilio en León reside actualmente., según manifestó la misma en el acto del juicio.

Los deberes para con los hijos deben extenderse aun cuando estos sean mayores de edad, en casos de enfermedad y discapacidad y más cuando esta es en un grado importante como lo es en este del 76%.

La patología que le aqueja no es temporal, es invalidante y permanente pues, según resalta el informe de Salud mental, ' Su estado clínico le ha abocado a una progresiva discapacidad que es especialmente significativa a nivel laboral, no pudiendo dar un rendimiento adecuado ni establecer relaciones laborales que, como tal, exigen un rendimiento y un compromiso mantenido en el tiempo', y comporta necesariamente el seguimiento de un tratamiento y la ingesta de una medicación.

En cuanto a su vida laboral no existe documentación al respecto habiendo manifestado el Sr. Romualdo en el acto del juicio que trabajó en Palma de Mallorca vendiendo calzado en la calle, y que nunca cotizó a la seguridad social, ni a autónomos.

Se alegaba por parte de la Sra. Natividad la falta de relación por causa imputable al hijo como justificación para no prestarle alimentos.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2019 , al examinar si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta, en sus fundamentos, y tras admitir esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, argumenta y considera relevante a quién es achacable la falta de relación, «pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos».

Por lo tanto, cuando lo que se pretenda sea que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el progenitor y su hijo, habrá de acreditarse lo siguiente:

a) La falta de relación entre padre e hijo.

b) Que esa falta de relación sea relevante e intensa. Es decir, no basta un enfado puntual.

c) Que esa falta de relación sea, principalmente, imputable a los hijos.

En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.

Pues bien, en el presente caso, este carácter principal y relevante, de intensidad, no resulta acreditado. La Sra. Natividad admitió al ser interrogada que el demandante y su hermano se fueron con su padre cuando eran menores de edad y nunca más se volvió a ocupar de ellos. El Sr. Romualdo relató intentos infructuosos, siendo ya mayor de edad, para acercarse a su madre, manifestando que en varias ocasiones se ha cruzado con ella por la calle y que su madre lo ignora. La testigo Doña Elisabeth, tía paterna del demandante, también manifestó que intentó que se acercara a su madre y a su abuela materna, que en alguna ocasión fue a comer a su casa, y que incluso le dieron algún dinero, pero que se lo dejaron de dar cuando obtuvo la pensión, y que lo despreciaban, y ni tan siquiera sabían dónde vivía.

Respecto al maltrato de obra, situación en que se funda la juzgadora de instancia para denegar la prestación de alimentos, la STS 59/2015, de 30 de enero (rec. 2199/2013), en cuanto a la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil declara que 'la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ).

En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: ' 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que, aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proye cción en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004'.

Dicho lo anterior, es lo cierto que la realidad del maltrato psicológico inferido por el demandante a la demandada, en el presente caso, no resulta acreditado.

La Sra. Natividad relata en su contestación haber recibido llamadas y mensajes telefónicos, sin precisar de cuál de los hijos y, además, según manifiesta, eran porque ahora la 'quieren cuidar y atender'. En cuanto a la declaración que presta en fecha 4 de febrero de 2020, en dependencias de la Policía en León (doc. 4 de la contestación), la propia demandada, según se desprende de lo manifestado en el hecho quinto de su contestación, reconoce venir motivada por una denuncia formulada en Palma de Mallorca, por el hermano del demandante, en que solicitaba se abriera una investigación a su madre a propósito del destino y utilización que la misma estaba haciendo de la herencia de su madre, abuela materna de aquellos. Igualmente, la denuncia presentada por Dª Natividad el día 03 de mayo de 2.020, en dependencias de la Policía de León (doc. 5 de la contestación), va dirigida exclusivamente contra su hijo D. Carlos María. En cuanto a los escritos que Dª Natividad manifiesta recibido en el buzón el día 25 de mayo de 2.020 (doc. 6 e la contestación), en uno de los cuales aparece la fotografía de sus hijos cuando eran pequeños, y la nota manuscrita 'TUS HIJOS NO TE OLVIDAN AUNQUE TU A ELLOS, SI', y en el otro, una fotocopia de un libro en el que se recoge una reseña biográfica de al parecer el padre de la demandada y la nota manuscrita 'VERGUENZA LE DARIA A TU PADRE VIENDO LA MALA PERSONA QUE ERES DANOS A LOS HERMANOS LO NUESTRO Y DEJA DE DAR DINERO A ESE ASQUEROSO. NO ME CANSARE JAMAS DE RECLAMAR LO NUESTRO', es lo cierto que no hay base alguna para atribuir su autoría al demandante al que ni tan siquiera se le formulo pregunta alguna al respecto al ser interrogado.

Finalmente, el hecho de que el demandante y su hermano intentaran incapacitar a su madre, a través del procedimiento de incapacitación tramitado en el juzgado de primera instancia núm. 10 de León bajo el nº 313/2018, y cuya demanda fue desestimada por sentencia de día 11 de diciembre de 2.018 (doc. 1de la contestación) y que resultó confirmada por la dictada, en grado de apelación, por esta misma Audiencia, con fecha 27 de mayo de 2019 (doc. 2 de la contestación), no puede considerarse maltrato de obra o injuria grave, pues siendo incuestionable la existencia del proceso judicial, son múltiples las valoraciones que pueden merecer esa actuación, desde las simple existencia de un interés crematístico y egoísta, por la preocupación de que su madre pudiera dilapidar el patrimonio que pudiera heredar de su madre, lo que a la postre pudiera redundar en su perjuicio, hasta el móvil afectivo o interés personal por la madre, al valorar de forma equivocada, pero no malintencionada, que la misma no estaba en condiciones de administrar el patrimonio que pudiera adquirir por herencia de su madre, lo que, finalmente, pudiera llevarla a quedar privada de los recursos necesarios para su propia subsistencia, no debiendo olvidarse que la incapacitación es una medida dirigida a la protección del incapaz.

Por otra parte, ningún grave daño psicológico se acredita se haya causado a la demandada, fuera de la las molestias y normal perturbación que la demanda de incapacitación hubo de producirle.

En consecuencia, no se acredita en el actor la existencia de la causa de desheredamiento del art. 853. 2 del Código Civil a la que remite la juzgadora e instancia para la denegación de la prestación de alimentos.

Recordamos ahora también que la sentencia del TS de 19 de enero de 2017, con cita de la sentencia 372/2014 de 7 de julio, equipara a los hijos mayores de edad con discapacidad reconocida pero no declarada judicialmente con los menores de edad a los efectos de determinar tanto la cuantía de la pensión como las causas de su extinción.

Atendidas pues todas las circunstancias concurrentes, la situación de discapacidad del demandante, que le impide desarrollar una actividad laboral retribuida, y la insuficiencia de la prestación no contributiva que percibe para atender sus necesidades, y descartada la posibilidad de que los alimentos se presten en el propio domicilio dada no solo por la deteriorada relación maternofilial sino también por la patología del hijo que hace inviable y contraindicada esta posibilidad por contraproducente, y teniendo en cuenta la situación económica de la demandada (la madre, según tiene reconocido percibe una pensión de viudedad por importe de 319,60€ mensuales e ingresa unos 2.000 euros/mes de rentas, de las seis propiedades -4 viviendas y 2 locales- de las cuales se encuentra libre el NUM004, que tiene en la CALLE001 nº NUM003 de esta Ciudad, y además dispone de vivienda propia en la CALLE000 nº NUM002), consideramos adecuado el establecimiento de una pensión de alimentos para D. Romualdo por importe de 350,00 euros al mes, que deberá ser satisfecha por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que este designe. Este importe será revisado en el mes de enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior. La primera actualización se efectuará con efectos de primero de enero del año 2022. La obligación alimenticia se establece con efecto retroactivo al mes de noviembre de 2019, mensualidad siguiente a la presentación de la demanda.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado en el sentido indicado.

TE RCERO. - Costas.

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC). Dada la estimación parcial de la demanda no ha lugar a hacer especial pronunciamiento obre las costas causadas en primera instancia ( arts. 394.1 LEC).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Don Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de Don Romualdo, contra la sentencia de 29 de octubre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de León , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 640/2019 , y se revoca la sentencia apelada, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda: Condenar a Doña Natividad, a abonar a Don Romualdo, en concepto de alimentos, la cantidad de trescientos cincuenta euros al mes (350,00 euros/mes), que deberá ser satisfecha por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que este designe. Este importe será revisado en el mes de enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior. La primera actualización se efectuará con efectos de primero de enero del año 2022. La obligación alimenticia se establece con efecto retroactivo al mes de noviembre de 2019, mensualidad siguiente a la presentación de la demanda. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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