Encabezamiento
SENTENCIA nº 000087/2021
En DIRECCION000, a 13 de mayo del 2021.
Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, los autos de Juicio de Divorcio contenciososeñalado con el número 33/2021, seguidos a instancias de la Procuradora Dª MARIA JOSÉ AYALA LÁZARO, en nombre y representación de Dª Consuelo, asistida por la Letrada Dª RITA ARBIOL JIMÉNEZ, contra D. Octavio en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2021 por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ AYALA LÁZARO, en nombre y representación de Dª Consuelo se presentó contra D. Octavio, en situación de rebeldía procesal, según diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2021, demanda de divorcio.
Fueron acordadas Mediadas Provisionales coetáneas a demanda dictándose Auto fijándose su regulación en fecha 4 de marzo de 2021.
SEGUNDO.-El día 12 de mayo de 2021 se celebró vista pública, en cuyo acto la demandante se ratificó en su demanda, interesando se dictara Sentencia por la que se acordara la adopción de las medidas que fueron recogidas en las medidas provisionales y una pensión compensatoria a favor de la demandante de 300 euros mensuales; el demandado no comparece al acto de juicio.
El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con las medidas solicitadas, solicitando que se mantengan el contenido de las medidas provisionales previas acordadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditada en autos la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para apreciar la causa de divorcio alegada en la demanda, y considerando la actual regulación de esta materia por el Código civil, tras la reforma en el mismo introducida por la Ley 15/2005, de ocho de julio, y considerando asimismo la rebeldía del demandado, ha de acordarse la disolución del matrimonio por causa sobrevenida de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, conforme a lo solicitado por la demandante.
SEGUNDO.-Acreditada en autos la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la adopción de las medidas que se interesan en relación a las hijas menores, como igualmente entendiera el Ministerio Fiscal, y considerando la rebeldía del demandado, ha de estimarse la demanda deducida, y acordar como medidas personales y patrimoniales las solicitadas en el acto de la vista por la demandante, a las que mostró su conformidad el Ministerio Fiscal, que se consideran como beneficiosas para las menores, todo ello teniendo en cuenta que se solicita idéntico contenido al que fue acordado en Medidas Provisionales coetáneas a Demanda.
TERCERO.-En relación a la petición de pensión compensatoria, se solicita una cuantía mensual de 300 euros a favor de la demandante.
El Artículo 97 del Código Civil dispone 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2. La edad y el estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9. Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'
La Ley 105 del Fuero Nuevo de Navarra dispone 'c) Compensación por desequilibrio. Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:
* 1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.
* 2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.
* 3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.
* 4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.
* 5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte. (......).
No ha quedado acreditado en el presente caso la situación económica del demandado que produzca un desequilibrio económico en relación a la demandante, ni que vaya a existir un empeoramiento en su situación en comparación a la existente durante en el matrimonio. Y todo ello ya que se manifestó que hacía más de nueve añas que nada se sabe del demandante, sin que pueda justificar el establecimiento de una pensión compensatoria la situación económica de la demandada en relación a los gastos de sus hijas ya que ya se ha establecido una pensión de alimentos con la finalidad de sufragar dichos gastos. A lo que cabe añadir que de la consulta realizada a través del punto neutro se desprende que el demandado no se encuentra dado de alta en Seguridad social ni percibe ninguna prestación. Por tanto, se desestima la petición de pensión compensatoria.
CUARTO.-Dada la naturaleza de los derechos debatidos en el presente litigio, no se estima oportuno hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ AYALA LÁZARO, en nombre y representación de Dª Consuelo contra D. Octavio, en situación de rebeldía procesal, declaro la extinción por divorciodel matrimonio contraído en DIRECCION000 el día 14 de julio de 2006, entre Dª Consuelo y D. Octavio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, que se regulará conforme a las siguientes medidas definitivas:
- Se concede a la madre, Dª Consuelo, la guarda y custodiade las menores Inmaculada y Luz, siendo la patria potestad compartidapor ambos progenitores. Si bien, el ejercicio de la patria potestad será exclusivo de la madre.
- Se atribuye a Dª Consuelo y a las hijas menores, el uso de la vivienda familiar y el ajuar de la misma.
- D. Octavio abonará, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €)mensuales, 200 euros por hija, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente en relación a las fluctuaciones del IPC oficialmente publicado por el INE, u organismo administrativo que en el futuro pudiera sustituirle o asumir sus actuales competencias en la materia. Asimismo, abonará el 50% de los gastos extraordinarios.
- Sin imposición de costas.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000033003321 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncia, manda y firma, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000.
El/La Magistrado-Juez