Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 87/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 414/2021 de 04 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO
Nº de sentencia: 87/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100152
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:152
Núm. Roj: SAP SA 152:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00087/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2019 0009975
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138 /2019
Recurrente: Francisca
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ
Recurrido: Romualdo
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado: LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS
S E N T E N C I A Nº 87/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 1138/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 414/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Franciscarepresentada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don José Alberto Santos de Paz y como demandado-apelado DON Romualdorepresentado por la Procuradora Doña Elena Jimenez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Luis Megías-Torres Rivas.
Antecedentes
1º.-El día 22 de enero de 2021 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Dª. Francisca contra D. Romualdo debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados y con imposición de las costas a la demandante.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que, estimando el recurso, declare la nulidad parcial de las actuaciones, ordenando la designación judicial de perito y práctica de la prueba propuesta en otrosí de la demanda, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior a la admisión de la contestación de la demanda. Subsidiariamente, estimando el presente recurso se estime íntegramente la demanda condenando al demandado a reintegrar a la actora la suma de 60.429,85 €, alternativamente 51.955,45 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con la imposición de las costas en la instancia a la parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado por la parte contraria en base a las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia por la que confirmando la resolución recurrida, se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, con imposición de las costas procesales a la contraparte.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día trece de enero de dos mil veintidóspasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO.
Fundamentos
Primero. - Del planteamiento del litigio en la alzada
La representación procesal de la demandante interpuso recurso de apelación el 26 de febrero de 2021 contra la sentencia 11/2021, de 22 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, dimanante del procedimiento ordinario 1138/201 , al desestimarse íntegramente todas las pretensiones formuladas en su demanda.
En el recurso de apelación interpuesto se solicita se declare la nulidad parcial de las actuaciones, ordenando la designación judicial de perito y práctica de la prueba propuesta en otrosí de la demanda, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior a la admisión de la contestación de la demanda o subsidiariamente, se estime íntegramente la demanda condenando a Don Romualdo a reintegrar a Doña Francisca la suma de 60.429,85 euros, alternativamente 51.955,45 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con la imposición de las costas en la instancia a la parte demandada.
Su recurso se fundamenta en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo el art. 24 de la Constitución Española (CE ), en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva y en la existencia de error en la valoración de la prueba.
A este recurso se opuso la representación procesal del demandado, mostrando su disconformidad con todos los correlativos del recurso de apelación al considerar que no existe infracción del artículo 24 de la CE ni de la tutela judicial efectiva señalados, ni error en la valoración de la prueba, solicitando la desestimación total del recurso y la confirmación integra de la sentencia recurrida.
Segundo. - Sobre la separación de bienes
Los artículos 1435 y siguientes del Código Civil regulan el régimen de separación de bienes, existiendo entre los cónyuges cuando así lo hayan convenido. En este régimen (artículo 1.437) 'pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes'. Del tenor literal de la norma se desprende que la titularidad privativa de los bienes no se altera por el hecho del matrimonio, por lo tanto, son privativos los bienes de titularidad privativa que existían con anterioridad a la celebración del matrimonio y los adquiridos posteriormente, como rentas del trabajo o cualquier otro título.
El 29 de agosto de 2003, antes de contraer matrimonio, el 6 de septiembre de 2003, ambos pactaron en capitulaciones matrimoniales el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, conservando cada uno el dominio y la administración de sus bienes (estipulación primera).
Los pactos prematrimoniales tienen la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento y nacen de la libertad de los futuros contrayentes para pactar sobre la economía del matrimonio lo que a su derecho convenga fruto del principio de autonomía de la voluntad de las partes. Partiendo de que los bienes de los cónyuges están destinados al levantamiento de las cargas de matrimonio ( artículo 1.318 CC ), el contenido de las capitulaciones firmadas en el asunto que nos ocupa nada aporta al régimen ordinario regulado legalmente ( artículos 1325 a 1335 del CC ). Según la estipulación segunda: 'cada cónyuge hará suyos, con independencia del otro, los frutos de sus bienes propios, si bien con la obligación de contribuir a las cargas matrimoniales, atendiendo recíprocamente a su sostenimiento, así como al de los hijos y educación de estos, todo en proporción a sus respectivas rentas o utilidades y al total de ingresos con que cuente cada uno, bien provengan estos de su respectivo trabajo personal o de los que produzcan los respectivos bienes; una vez cubiertas las cargas del matrimonio, cada cónyuge hará suyos los productos y rentas de sus bienes propios o de su trabajo, pudiendo invertir los ahorros en la forma que estime conveniente y viniendo a ser privativos del mismo los bienes en que inviertan las economías'.
La cuestión que aquí se plantea es que la demandante y recurrente solicita la restitución de una serie de cantidades, que ascienden a 60.429 euros, argumentando que fueron aportaciones que salieron de su haber privativo y que deben ser devueltas por distintas razones que se analizarán a continuación. En el caso que nos ocupa, la discusión no es baladí pues los cónyuges durante el matrimonio, - movidos por la unidad de fines e intereses comunes del matrimonio y la familia durante todo el tiempo de vida conyugal, y pese a haber pactado que el régimen económico aplicable era de separación de bienes-, actuaron y funcionaron como si de una sociedad de gananciales se tratara haciendo distintas aportaciones, disposiciones, movimientos entre cuentas y pagos sin registro del concepto y motivo de cada uno de ellos, provocando una evidente confusión de patrimonios.
Tercero. - Sobre la prueba pericial denegada
Antes de entrar sobre el fondo del asunto, la recurrente plantea una nulidad parcial de actuaciones motivada por la denegación de una prueba pericial contable, -nombramiento de perito judicial solicitado mediante otrosí en su demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad-, para que, previo examen de la documental aportada con la demanda, elaborase un informe sobre la deuda que el demandando tiene con la actora derivado de los movimientos de las cuentas bancarias privativas y conjunta pertenecientes a ambos cónyuges, el dinero destinado a la adquisición de un vehículo que se puso a nombre del demandado, el pago exclusivo por la demandante de varias cuotas hipotecarias correspondientes al préstamo común constituido para la compra de la vivienda familiar de titularidad conjunta, así como las aportaciones de ésta, antes del matrimonio, a la adquisición de la vivienda.
La reciente STS 899/2021, de 21 diciembre analiza el derecho de la parte a valerse de los medios de prueba que estime pertinentes para la defensa de sus pretensiones. De forma sintética, desde una perspectiva positiva ese derecho implica: a) el derecho a que sean admitidas las pruebas pertinentes, decisivas en términos de defensa, propuestas con observancia de la legalidad procesal, y siempre que, en su obtención, no se hubieren vulnerado derechos fundamentales; b) el derecho a que la prueba admitida sea practicada, desplegándose la actividad procesal necesaria a tal fin; c) derecho a que no se produzca indefensión, denegando, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, la práctica de una prueba trascendente; d) valoración por el juez o tribunal de la prueba practicada, pues fuera de tal caso el mentado derecho carecería de efectividad. Y desde un plano negativo, no queda comprendido en su ámbito objetivo de aplicación: a) la admisibilidad ilimitada de pruebas; b) la admisión de pruebas no propuestas con respeto a la legalidad procesal o ilícitamente obtenidas; y c) la práctica de pruebas no llevadas a efecto por causa imputable a la parte, que alega la vulneración de tal derecho fundamental. Por lo tanto, en relación con las pruebas propuestas por la parte, el órgano judicial debe admitir las pruebas propuestas en tiempo y forma, pertinentes y necesarias desde el punto de vista del derecho de defensa; pronunciarse temporáneamente sobre el juicio de pertinencia y utilidad; motivar las resoluciones judiciales sobre la denegación de las pruebas; desplegar una actividad procesal encaminada a obtener la práctica de las pruebas admitidas; y finalmente, valorar las pruebas practicadas, con el fin de resolver el asunto.
Alega la recurrente que la desestimación de la prueba pericial propuesta supone infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE , en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 459 regula la apelación por infracción de normas o garantías procesales señalando que 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ).
La parte actora fundamenta la denegación de la prueba pericial contable en una infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso por lo que es necesario, para que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de esa parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 86/1997 , 1/1996 , etc.) y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas.
Para recurrir en apelación la denegación de aquella prueba, será preciso demostrar además que era decisiva en términos de defensa, de tal forma que, de haberse practicado, el resultado del juicio podría haber sido otro. Solo así la indefensión que ha provocado la denegación de la prueba será constitucionalmente relevante, debiéndose practicar la prueba ante el tribunal de apelación o, según el caso, volver al momento procesal en que se denegó indebidamente la prueba, ordenando que se admita y se repitan las actuaciones. La STS 427/2015, de 10 de julio 'como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2010, rec. 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007 , citadas en la de 27 de septiembre de 2012 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 CE , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción ( STC 169/96 de 29 de octubre , 101/99 de 31 de mayo , 159/02 de 16 de septiembre ). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental ( STC 219/1988 de 17 de diciembre , 159/2002 de 16 de septiembre ). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del STS, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión'.
Entre todos los medios de prueba disponibles, el legislador prevé la posibilidad para las partes de aportar al proceso el dictamen de peritos que posean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos (artículo 335.1), o de solicitar, en su demanda o en la contestación, que se emita dicho dictamen por perito designado judicialmente si lo entiende conveniente o necesario para sus intereses ( artículo 339.2). Como cualquier otro medio probatorio, la aportación de un dictamen pericial no se encuentra limitado más allá de lo razonable, debiendo reunirse los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad recogidos en el artículo 283 LEC , '1. no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos'. Quedando condicionada la admisibilidad de la prueba al correspondiente juicio de pertinencia y utilidad.
La petición de prueba pericial fue denegada por el juzgador a quo mediante Providencia de 15 de enero de 2020, contra la que se interpuso recurso de reposición argumentando, por un lado, que la denegación de prueba debe realizarse mediante Auto motivado conforme al artículo 206.1. regla 2ª y no mediante Providencia y, por otro, insistiendo en la necesidad del dictamen pericial contable para comprobar de donde proceden los saldos que se ingresan en las cuentas, si eran o no anteriores al matrimonio, destino de los ingresos al sostenimiento de las cargas familiares, sobrante que pertenecía a cada cónyuge, gastos y cargos en la cuenta común o que importes fueron destinados a adquirir bienes privativos. El recurso solicitaba la nulidad de la Providencia y que se acordase 'conforme permite el artículo 339 LEC la designación judicial de perito contable, para que, previo examen de los documentos unidos a la demanda determine el importe de la deuda que demandado tiene con la actora derivado del dinero privativo usado en común y el destinado a bienes adquiridos por el demandado o para sociedades de este'. El recurso es desestimado por Auto de 28 de febrero de 2020 señalando lo innecesario de la prueba puesto que el objeto del procedimiento lo fija la propia demandante en su escrito iniciador de reclamación de cantidad concretando, en el propio Suplico de la demanda, la cantidad exacta que se reclama, 60.429 euros.
Respecto a lo anterior, esta Sala no aprecia vulneración a la tutela judicial de la parte actora, a la que se le ha denegado una prueba que ella considera fundamental para fundamentar su pretensión, apoyándose en las siguientes afirmaciones: en primer lugar, efectivamente la denegación de la prueba debe resolverse en Auto (artículo 206.1. regla 2ª), de ahí que contra la Providencia sea posible interponer recurso de reposición para solventar el error formal, como así hizo la actora. En segundo lugar, la falta de motivación de la denegación de su petición probatoria queda solventada en el Auto posterior en el que ya se exponen las razones de la desestimación de la prueba solicitada. En tercer lugar, el derecho que asiste a las partes para proponer la prueba que consideren necesaria para la defensa de sus pretensiones no lleva aparejada una obligación de los juzgados y tribunales a admitirla cuando hay razones fundadas que justifican su inadmisión. No procede acordar la práctica de una prueba para fijar la cantidad exacta que el demandado debe a la actora cuando es ella misma la que fija y justifica, a lo largo de su demanda, cada una de las partidas y cantidades debidas, fijando en el Suplico de la demanda la cantidad exacta. Por lo tanto, si el objeto del pleito es la reclamación de cantidad por el dinero privativo que la actora supuestamente entregó, prestó, etc., al demandado y si la cantidad exacta se conoce al ser extraída de toda la documental aportada, el razonamiento del juez a quo es correcto. Por consiguiente, si la petición de la prueba pericial era para determinar la cuantía de lo reclamado la prueba es innecesaria porque ella misma la cuantifica; y si la petición de prueba es para confirmar si tales disposiciones o aportaciones generaban o no un crédito a favor de la actora en la cuantía concretamente exigida, de nuevo la prueba es improcedente porque se trata de dilucidar una cuestión de carácter jurídico que ha de quedar en manos del juez y no de un perito.
Por lo tanto, reiteramos que, en el caso que nos ocupa la denegación de la prueba no ha supuesto una vulneración de la tutela judicial efectiva, porque, por un lado, la prueba no era decisiva en términos de defensa, puesto que el resultado del juicio habría sido el mismo que si se hubiese admitido y practicado, siendo correcta su inadmisión; y por otro lado, la indefensión de carácter material se genera cuando la privación o limitación del derecho de defensa es directamente achacable a una acción u omisión del órgano judicial y no cuando el que la alega se ha colocado a sí mismo en tal situación porque tuvo la oportunidad de aportarla y no lo hizo. La parte actora, ex artículos 335 y 336.1 de la LEC , considerando la necesidad de un conocimiento técnico para valorar los hechos o circunstancias o adquirir certeza de ellos sobre la cuantía de lo pretendido o la naturaleza de los créditos reclamados a su favor, podía haberlo aportado ella misma con su demanda. En esta línea se manifiesta la SAP Badajoz, Sección 3ª, 443/2003, de 31 de julio . Y todo ello, sin perjuicio de que la parte perjudicada por la negación de una prueba hubiese podido reproducir en su escrito de interposición del recurso de apelación, la práctica de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, ex artículo 460.2 de la LEC .
Cuarto.- Cargas y gastos familiares
Antes de entrar en cada una de las partidas objeto de litigio, se hace preciso aclarar que por cargas familiares se entiende el conjunto de necesidades de la familia, que incluyen desde la alimentación, vestido y educación de hijos y cónyuges, hasta los gastos ordinarios del hogar, salud (médicos, farmacéuticos), laborales o humanos que permitan unas condiciones de vida dignas a la familia. Por lo tanto, serán todos aquellos destinados a soportar la carga vital de la familia, de conformidad al régimen matrimonial que rija entre los cónyuges, siendo sus elementos básicos, la atención de la vivienda familiar y la educación e instrucción de los hijos. La STS 72/2014, de 17 de febrero , señala que 'la descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del CC , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos'.
Quinto.- Vehículo Chevrolet
La actora reclama 16.948,99 euros en concepto de compra del vehículo Chevrolet. Según afirma, 14.700 euros provienen de un traspaso desde una cuenta privativa suya (* NUM000) y 2.248,99 euros en concepto de cuotas pagadas desde septiembre de 2014 a julio de 2015 (212,05 euros de octubre de 2014 a julio de 2015, ambos inclusive (10 meses)) más 128,49 euros (septiembre de 2015)) con cargo a su cuenta privativa (* NUM000). La sentencia falla que la actora no tiene ningún crédito frente al demandado resolviendo que el bien pertenece a ambos en proindiviso debiendo regir las reglas sobre comunidad ordinaria de bienes ( artículos 392 , 393 y 394 del CC ).
Del análisis de la prueba aportada por ambas partes consta que el 12 de septiembre de 2010 la parte actora traspasa 14.700 euros, desde su cuenta privativa (* NUM000), a la cuenta común (* NUM001) para la compra del vehículo formalizándose el 13 de septiembre de 2010 (transferencia por importe de 29.719 a Motor Turis SL desde la cuenta común). Si bien la titularidad administrativa del citado vehículo corresponde al demandado pues así consta en la DGT, el 10 de septiembre de 2010 ambos contrataron un préstamo (* NUM002) por valor de 15.000 euros para la financiación del resto del precio de adquisición, es decir, la mitad de valor del coche al momento de la compra.
Respecto a la primera reclamación, devolución de los 14.700 euros, la actora lo justifica de diferente forma en distintos momentos procesales. Comienza alegando, en el apartado 4.4 del Hecho Cuarto de su demanda, que '14.700,00 euros fueron destinados a la compra de un vehículo por Romualdo, que lo ha hecho suyo propio, en cuantía de 29.719 euros'; para en la vista argumentar que se trata de un préstamo que ella hizo a su marido para la adquisición del vehículo. Pese a que el juez a quo afirma que no hay préstamo y que se trata de un bien que pertenece a ambos en proindiviso, la actora recurre señalando que, alegación sexta de su recurso de apelación, parágrafo 40º, el traspaso patrimonial es un préstamo; y que cuando se divorcian el coche lo hace suyo (Don Romualdo) porque es de su propiedad (parágrafo 42º).
Dicho lo cual compartimos el argumento del juez a quo según el cual hay dos problemas para que la cantidad reclamada sea considerada un préstamo y, por tanto, tener carácter privativo. El primero se centra, con base legal en los artículos 412 en relación con el 218 y 426 de la LEC , en la prohibición de la mutatio libelli al demandante pues la cuestión fue introducida extemporáneamente en la vista conforme a lo anteriormente expuesto y por eso no debe ser tenida en cuenta. De hecho, en el presente recurso, no solo reitera que el dinero entregado tenía la condición de préstamo, sino que hace una propuesta de liquidación aceptando la condición de bien común perteneciente a ambos, como se verá más adelante. Conforme la STS 17/2010, de 9 de febrero (Rec. 175/2006 ) la presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión deducida en juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada ni modificada en el curso del proceso por el demandante a quien se prohíbe modificar la petición para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él' (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000 ; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ). El segundo argumento sostenido por el juez a quo es que no hay prueba alguna que acredite que los 14.700 euros fueran un préstamo de la esposa al esposo constante el matrimonio. Así, en la demanda ni habla de préstamo ni lo acredita mediante ningún tipo de prueba. El traspaso de los 14.700 euros entre cuentas no tiene concepto asignado ni en la cuenta privativa de origen ni en la común de destino que haga presumir que estamos ante un préstamo, como tampoco hay ninguna otra prueba documental que acredite que así fue, salvo la declaración de la actora en la vista confirmando tal extremo. La afirmación de la actora de que el vehículo no se pone a disposición de la familia desde su compra en 2010 hasta la ruptura en 2017 (pese a que declara que si lo usaba) o que el demandado hace suyo el vehículo, lo hace de su propiedad con el divorcio (ella se queda con otro vehículo), tampoco sirven como fundamento para reconocer la existencia de un préstamo de Doña Francisca a su entonces esposo. Sobre todo, cuando desde el divorcio establecido por sentencia de 19 de septiembre de 2017 hasta la fecha de la demanda de reclamación de cantidad que da origen a este recurso, 18 de junio de 2019, han pasado dos años en la que no costa ningún dato que acredite el origen del crédito.
Y respecto a la segunda reclamación, cuotas del préstamo cargadas en su cuenta corriente privativa, considera la actora que también le deben ser devueltas. Desde octubre de 2010 hasta septiembre de 2014 los pagos de las cuotas del préstamo de financiación de la compra del vehículo se hicieron con cargo a la cuenta común de ambos, fecha en la que Doña Francisca pasó a hacerse cargo de las mismas, pese a seguir abierta la cuenta común hasta el 9 de enero de 2015. Pues bien, no consta acreditado por ninguna de las dos partes el motivo de por qué Doña Francisca decide cambiar la domiciliación del citado préstamo y encargarse ella del abono, si todavía no está cancelada la cuenta común, ni porque en agosto de 2015 pasan los cargos a la cuenta privativa del esposo. Finalmente aclarar que no figura ningún cargo del préstamo * NUM002 en septiembre de 2015 en la cuenta privativa de Doña Francisca (* NUM000) por importe de 128,49 euros, por lo que la cantidad abonada con cargo a su cuenta es de 2.120,50 euros.
Como se ha apuntado anteriormente, en el parágrafo número 45º el recurrente introduce, -siguiendo el criterio fijado en la sentencia: el vehículo corresponde a ambos en copropiedad-, el reconocimiento del vehículo como bien común y en proindiviso, de tal forma que realiza una serie de operaciones matemáticas con el fin de acreditar la aportación total que hizo cada uno a efectos de determinar lo que a cada uno le corresponde; afirmando que el crédito de la actora frente al demandado es de 8.474,40 euros, justo la mitad de lo reclamado. Concluyendo en el parágrafo número 46º que a la actora debe reconocérsele, de una u otra forma, un crédito bien por el importe de lo reclamado, bien su mitad.
Pues bien, esta petición encubierta de liquidación patrimonial no corresponde hacerse ni en este procedimiento ni por esta Sala puesto que la recurrente la hace presuponiendo la existencia de un préstamo, que no es reconocido ni por la sentencia de instancia ni por esta Sala; y porque si lo que se reconoce es que estamos ante un bien adquirido en proindiviso, lo primero que habrá que discernir es el porcentaje de participación de cada uno en su adquisición, y lo segundo, el valor del vehículo a la fecha de la liquidación (ambos siguen siendo propietarios) habida cuenta de la depreciación sufrida desde su adquisición.
Por todo ello, esta partida no se reconoce como un crédito a favor de Doña Francisca.
Sexto.- Sobre los 2.625 euros transferidos desde la cuenta privativa de la demandante a una cuenta de la mercantil Real Servicios Inmobiliarios SL, propiedad del cónyuge
No consta oposición por parte del demandado en relación con el reconocimiento de esta cantidad a favor de Doña Francisca, sin embargo, solicita sea compensada al existir movimientos bancarios similares en sentido contrario, es decir, traspasos de cuentas privativas del demandado y ahora recurrido, a cuentas privativas de la actora y a la cuenta común de ambos. Dicha compensación se analizará más adelante, siguiendo los correlativos de la sentencia.
Séptimo.- Reclamación por cantidades abonadas con dinero privativo para la compra de la vivienda, domicilio familiar, y pago de las cuotas hipotecarias
La actora reclama la mitad de los 44.902,60 euros que ella aportó para la adquisición de la vivienda, en concreto 22.451,30 euros, más la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario, 9.933,30 euros, de las que se hizo cargo desde octubre de 2014 a septiembre de 2017 y que ascendían a un total de 19.866,60 euros. La sentencia de instancia dictamina que la demandante carece de acción en este momento para reclamar el derecho de crédito por el exceso de abono, y que ese derecho solo surgirá cuando se haya abonado íntegramente la vivienda y se pueda comprobar la cuantía aportada por la actora en función a su cuota de participación.
Conforme consta en la escritura de compraventa (página 26, documento 19 de la demanda) formalizada ante Notario, el 16 de diciembre de 2003, ambos 'compran y adquieren por mitad e iguales partes indivisas y con carácter privativo, el pleno dominio de la totalidad de la finca'. Por lo tanto, compran al 50% la vivienda familiar, vigente el régimen de separación de bienes, subrogándose, por mitad e iguales partes, en el préstamo con garantía hipotecaria existente sobre la vivienda, firmándose novación modificativa del préstamo el 9 de enero de 2004 (documento 20 de la demanda). En relación con este bien inmueble la actora reclama por dos conceptos diferentes.
Por lo que se refiere a las aportaciones efectuadas por la actora de nuevo insistimos en que el régimen de separación de bienes se rige por las normas de la comunidad ordinaria conforme a los artículos 392 y ss del CC . De tal forma que, si los dos compran al 50%, la finca les pertenece en pro indiviso en régimen de condominio o copropiedad. Por lo tanto, si la actora aportó más dinero para la compra procedente de una cuenta ahorro vivienda o de otras aportaciones efectivamente tiene derecho a que le sea repuesto, dado que en separación de bienes la titularidad privativa de los bienes no se altera por el matrimonio. Sin embargo, compartimos el criterio del juez a quo y consideramos que no procede resolver la comunidad antes de tiempo, debiendo esperar a la liquidación definitiva del préstamo, a la venta de la vivienda o la adjudicación a uno de ellos para calcular, conforme a sus respectivas cuotas de participación (50% cada uno), cuanto han aportado de más o de menos. Resolver la cuestión conforme al planteamiento de la actora en este momento supondría un perjuicio que podría afectar a cualquiera de los dos porque se desconoce quién se hace cargo de las cuotas hipotecarias desde la ruptura en 2017 y en qué cuantía, si sobre la finca se ha constituido alguna otra carga, etc.
Respecto a la reclamación de cuotas hipotecarias. Procede decir en primer lugar que, el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no tiene naturaleza familiar a los efectos de los artículos 90 y 91 CC . La doctrina jurisprudencial ha rechazado que la obligación del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar pueda configurarse como carga de matrimonio, por lo que la deuda deberá ser asumida de acuerdo al título obligacional y en atención al régimen económico matrimonial. La STS 516/2016, de 21 de julio señala que 'esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto «cargas del matrimonio». En la sentencia invocada de 31 de mayo de 2006, Rc. 4112/1999, este Tribunal declaró que «La cuestión cardinal que queda así planteada, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del CC para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , ...'.
El artículo 393 indica que el concurso de los participantes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. La hipoteca es una deuda contraída por ambos en el mismo porcentaje y por ello la cantidad que aquí se reclama, conocida y delimitada en el tiempo, -octubre de 2014 a septiembre de 2017, es decir, 36 cuotas abonadas-, debe devolverse (cuota/mes 551,85 euros, x 36 meses = 19.866,60 euros. 50% a cada uno = 9.933,30 euros). De hecho, el demandado no ha negado tal abono por la actora en su contestación a la demanda, ni en la vista, ni en la oposición al recurso de apelación, pero como ya se ha expuesto en relación con las aportaciones de capital por parte de Doña Francisca, debe esperarse a la liquidación de la deuda hipotecaria, a la venta de la vivienda o la adjudicación a uno de ellos para proceder a la compensación o reintegro de esas cantidades.
Por todo ello, no procede la devolución de las cantidades reclamadas en este momento.
Octavo.- Aportaciones de dinero privativo de la esposa a las cuentas comunes
La actora reclama 18.405,55 euros argumentando que es dinero privativo aportado a cuentas comunes. De nuevo la sentencia de instancia falla en contra y no reconoce ese derecho de crédito alegando, conforme al artículo 1.438 del CC y a lo establecido en las propias capitulaciones matrimoniales por ellos firmadas, que los cónyuges debían contribuir a las cargas del matrimonio de forma proporcional a sus recursos económicos.
El núcleo de la cuestión es si, en el momento en el que nos encontramos, la actora tiene o no un derecho de crédito frente al demandado que le permita recuperar el dinero privativo que aportó y se confundió con el dinero poseído conjuntamente en la cuenta común y que, parece haberse destinado a cubrir las necesidades de la familia. Ese derecho de crédito lo fija a su favor, a pesar de que ella decidió, -con absoluta libertad y en época de bonanza y buenas relaciones del matrimonio-, incorporar al patrimonio familiar o matrimonial, dinero privativo que se destinó a diversos fines propios del sostenimiento de la vida en familia, habida cuenta que, en determinados momentos del matrimonio, Don Romualdo carecía de ingresos que aportar. El modus operandi relativo a las aportaciones a la cuenta común se hace extensivo también al entonces esposo, pues del examen detallado de las cuentas bancarias se observa que desde que contrajeron matrimonio hasta que se canceló la cuenta en enero 2015 los dos hacían contribuciones para el sostenimiento de la familia; constando también acreditado que el demandado paso a situación de desempleo en 2010, fecha a partir de la cual también se observa como sus aportaciones a la cuenta común fueron menos regulares y de inferior cuantía. Dicho esto, también hay indicar que contribuyó a las cargas del matrimonio cuando pudo, constando un traspaso de 3.000 euros a favor de Doña Francisca (en cuenta privativa * NUM000) el 24 de julio de 2015 y donde figura el concepto 'aportación'.
Según consta en la demanda, la actora asumió desde 2010 el peso económico de mantenimiento de la familia hasta la fecha de divorcio debido a la situación financiera de su marido provocada por el desempleo de su marido. Del examen de la prueba existente, también se deduce que Doña Francisca al principio aportaba su sueldo íntegro en la cuenta común y, desde marzo de 2014, pasó solo a hacer aportaciones para hacer frente al sostenimiento de la familia. La cuenta común la acabó cancelando por los constantes descubiertos que se producían por la falta de fondos, traspasando a su cuenta privativa el pago de la hipoteca, del préstamo personal para la compra del vehículo Chevrolet o el abono de distintos gastos incluidos en las cargas familiares.
Por todo ello, teniendo en cuenta el contenido de las capitulaciones matrimoniales, según el cual, cada cónyuge tiene obligación de contribuir a las cargas matrimoniales, en proporción a sus respectivas rentas o utilidades y al total de ingresos con que cuente cada uno, no se constituye ningún crédito a favor de la actora por importe de 18.405,55 euros, precisamente por la obligación inherente a los esposos de contribuir al levantamiento de cargas familiares en proporción a sus ingresos y porque resulta probado que desde 2010 el esposo pasó a estar en situación de desempleo con el consiguiente empeoramiento de su situación económica y por ende, de su capacidad para contribuir, en igualdad de condiciones, al sostenimiento de la familia.
Noveno.- Declaraciones de IRPF de 2014 y 2015
La última cuestión que queda por tratar, que no resuelve la sentencia de instancia, pero que si se plantea por ambas partes es la referida a las devoluciones del IRPF de los años 2014 y 2015 que se ingresan en la cuenta privativa de la esposa * NUM000 y * NUM003 respectivamente. Las declaraciones se hacían en tributación conjunta, devolviéndose en 2014, 3.275,99 euros y en 2015, 2.823,78 euros.
La parte actora-recurrente en la alegación novena, parágrafo 62º, de su recurso de apelación señala que 'a Don Romualdo nada le devuelven, por lo que siendo un sobrante de soportar la carga del matrimonio pertenece como bien privativo a quien se le retuvo ese importe, o sea, a Doña Francisca'. Por su parte, el demandado-recurrido reclama la mitad de lo devuelto, en concreto, 3.049,88 euros.
Pues bien, del examen de las dos declaraciones se observa lo siguiente: en ambas, los rendimientos de trabajo ascienden a 31.973,11 euros (2014) y 33.036,36 euros (2015) correspondiendo a las 14 pagas de la actora, a su cotización a la SS y a la retención del IRPF. Sin embargo, en ambas declaraciones se aplica la deducción por tener a su marido a su cargo, siendo la reducción por tributación conjunta en 2014 (casilla 451) y 2015 (casilla 399) la misma: 3.400 euros. En ambas, se deduce el 100% de sus dos hijos, 7.752 euros (casillas 507/508 de 2014) y 10.200 euros (casillas 457/458 de 2015) y el 100% de la hipoteca, 6.623,14 (casilla A, Anexo A.1 de 2014) y 6.622,06 (casilla A de 2015). De tal forma que, si la declaración hubiese sido individual no hubiese tenido la deducción por tributación conjunta, hubiese deducido el 50% por hijos y el 50% por la hipoteca, por lo que la devolución no se habría producido.
Si bien no hay norma que establezca una presunción iuris et de iure de que la participación de los cónyuges en declaraciones conjuntas sea del cincuenta por ciento, lo cierto es que conforme a la regla del artículo 1.441 del Código Civil cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece un bien o derecho corresponde a ambos por mitad. Por todo ello, visto el beneficio obtenido por la declaración conjunta en esos dos periodos fiscales, la actora debe abonar la mitad de lo obtenido, es decir, 3.049,88 euros, caso contrario, estaríamos ante una decisión generadora de enriquecimiento injusto, contraria a la buena fe y constitutiva de abuso de derecho, ex artículo 7.2 del CC .
Décimo.- De la compensación
La parte demandada propone, a tenor del artículo 1.196 del CC , la compensación de determinadas cantidades que fueron aportadas en beneficio de la actora, en concreto de un total de 12.910 euros reclama la compensación de la mitad, es decir, 6.455 euros.
Se relacionan los siguientes traspasos por un total de 5.500 euros: desde la cuenta común * NUM001 se traspasaron 500 euros el 9 de marzo de 2004 a la cuenta * NUM000 y 500 euros el 29 de marzo de 2010 a la cuenta * NUM003, ambas privativas de la actora. Existiendo cuenta común, Don Romualdo traspasa desde su cuenta a la cuenta privativa de su esposa, * NUM000, 2.000 euros (1.000 euros el 31 de octubre de 2003; 500 euros el 5 de abril de 2004 y 500 euros el 6 de julio de 2004). El 24 de julio de 2015, cancelada la cuenta común, traspasa a esa misma cuenta de su esposa la cantidad de 3.000 euros. Finalmente propone también la compensación con nueve traspasos que Don Romualdo hizo desde sus cuentas privativas a la cuenta común * NUM001, realizados desde el 20 de septiembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2012, por un importe total 6.910 euros, y que considera que son ingresos distintos de rendimientos de trabajo que se realizan bajo concepto nómina.
La tesis del demandado pasa por reconocer que, si a pesar de la separación de bienes, la parte actora considera que las aportaciones realizadas constante el matrimonio a la cuenta común, no eran un complemento a las cargas familiares porque no alcanzaban a satisfacerse con los ingresos de ambos, deberán tenerse en cuenta, a los mismos efectos, pero en favor del demandado los traspasos que él hizo pudiendo operar entonces la compensación solicitada, reconocida y aplicada por la sentencia de instancia. De tal forma que, como se le reconoce un derecho de crédito a la actora por el traspaso de 2.650 euros a la mercantil propiedad de su entonces esposo, como el demandado hizo varias aportaciones, entre ellas la de 24 de julio de 2015 por importe de 3.000 euros opera la compensación dejando extinto el citado derecho de crédito. Esta es la compensación realizada en la sentencia.
Sin embargo, no compartimos la citada tesis por varias razones. En primer lugar, del examen de las cuentas bancarias, y como efectivamente señala la actora, el traspaso de cantidades a la cuenta privativa de Doña Francisca 2.500 euros citados vienen a compensarse con los 2.500 euros que ésta había traspasado el 29 de agosto de 2008. En segundo lugar, y por lo que se refiere al traspaso de los 3.000 euros del 24 de julio de 2015, no compartimos, como propone la actora (parágrafo 61 de su recurso), que se compensen con los 5.896,30 euros dispuestos en los años 2014 y 2015; y ello porque el concepto que figura en el asiento es 'aportación', por lo que debe entenderse que es la contribución que hace el esposo a las cargas del matrimonio y que se ingresa en la cuenta privativa de la esposa porque ya no había cuenta común. Finalmente, las aportaciones del demandado y recurrido a la cuenta común por importe de 6.910 euros deben considerarse como aportación del cónyuge para la contribución a las cargas del matrimonio pues durante ese periodo de tiempo es el dinero que aporta libremente a la cuenta común donde se cargan los gastos de la familia.
Visto lo cual, de la misma forma que no se reconoce un crédito de la actora por el dinero privativo aportado al sostenimiento de las cargas familiares tampoco se reconoce un derecho de compensación por las aportaciones realizadas por el demandando de su cuenta privativa a la común o a la de su esposa con el mismo fin.
Por lo tanto, el crédito a favor de la esposa por importe de 2.625 euros se compensa con las devoluciones de IRPF de 2014 y 2015 reclamadas por el demandado: 3.049,88 euros.
Undécimo.- Sobre la condena en costas en primera instancia y las costas de esta alzada
La sentencia de primera instancia acordó la imposición de las costas a la recurrente al amparo del art. 394 LEC al ver desestimadas íntegramente todas sus pretensiones. Sin embargo, el meritado precepto también señala que, en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En este sentido la STS 798/2010, de 10 de octubre , declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC 532/2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528), RC 1971/2005 ), discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
Pues bien, la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección 4ª, de 31 octubre 2006 . Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
Si analizamos la situación al amparo del artículo 217 LEC , la carga de la prueba recaía sobre la actora, debiendo cargar con las consecuencias de su falta, sin embargo, y así se reconoció en la sentencia, determinadas pretensiones si le han sido reconocidas, de forma particular (devolución de dinero privativo entregado a la mercantil propiedad de su entonces esposo); y con carácter general (el dinero aportado previamente a la celebración del matrimonio y la devolución de las cuotas hipotecarias) aunque no era el momento de reclamarlas.
Y todo ello sin perder de vista, que esta Sala entiende que nos hallarnos ante un litigio humanamente tan sensible e íntimo como es la relación personal y emocional entre dos personas unidas por el matrimonio. Durante el buen funcionamiento del mismo, ambos basaron sus relaciones en la buena fe, unidad de fines, intereses comunes y confianza en el otro, y no se plantearon las consecuencias jurídicas ni económicas de sus actos de disposición en caso de ruptura matrimonial.
Por todo ello, no procede hacer imposición de las costas, conforme al artículo 394.1 LEC , en atención a las dudas de hecho y enormes dificultades que plantea que el régimen económico matrimonial fuese de separación de bienes pero que, constante el matrimonio, actuasen como si una sociedad de gananciales se tratara con la consiguiente confusión de patrimonios, mezclando lo privativo de cada uno con lo puesto en común por ambos.
Por lo que se refiere a las costas de esta alzada no procede hacer tampoco imposición de las mismas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por aplicación de los artículos 398.1, en relación con el artículo 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca contra la sentencia 11/2021, de 22 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Instancia número 3 de Salamanca, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la sentencia salvo el relativo a las costas, que no deben imponerse a ninguna de las dos partes. Sin especial mención a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
