Sentencia CIVIL Nº 87/202...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 87/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 229/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 87/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100089

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:787

Núm. Roj: SAP BI 787:2022

Resumen:
PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación al mostrar disconformidad con la sentencia que estima la demanda condenando a esta parte a abonar al actor la cantidad que le reclama.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-20/003592

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0003592

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 229/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 523/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: José

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: ITZIAR FRIAS RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Lorenzo

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER BALDERAS CEJUDO

S E N T E N C I A N.º 87/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D. MARCOS BERMUDEZ AVILA

D. ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS

En Bilbao, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 523/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de D. José, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por la letrada D.ª ITZIAR FRIAS RODRIGUEZ, contra D. Lorenzo, apelado/a - demandante, representado por la procuradora D.ª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER BALDERAS CEJUDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de febrero de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 19 de febrero de 2021, es del tenor literal que sigue: 'FALLO: Se estima totalmente la demanda interpuesta por la parte actora contra D. José, y:

1.- Condeno a D. José al abono de 23.752 €, más los intereses.

2.- Y condeno a D. José al pago de las costas del presente procedimiento'.

Que el auto aclaratorio de la referida sentencia, de fecha 11 de marzo de 2021, es del tenor literal que sigue: 'PARTE DISPOSITIVA: 1.- SE ACUERDA aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18/2/2021 en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho Segundo del presente Auto.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en el Fallo, de la siguiente forma:

'(...) 1.- Condeno a D. José al abono de 23.752, más los intereses moratorios pactados que constan en la demanda y los legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio.

2.- Y condeno a D. José al pago de las costas del presente procedimiento. (...)'.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación de D. José se interpuso en tiempo y forma recurso de apelació que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 229/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2021, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2022.

CUARTO.- Habiéndose dictado acuerdo por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2021, designando al Ilmo. Sr. Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior del País Vasco D. Ángel Manuel Merchán Marcos para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 13 de octubre de 2021 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Keller Echevarría.

QUINTO.- Habiéndose dictado acuerdo por la Presidenta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de febrero de 2022, designando al Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos Bermúdez Ávila para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 28 de febrero de 2022 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.

SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación al mostrar disconformidad con la sentencia que estima la demanda condenando a esta parte a abonar al actor la cantidad que le reclama.

Expone como motivos del recurso los mismos que alegó en la primera instancia; falta de legitimación pasiva en tanto que la reclamación en su caso se debe plantear frene a la comunidad de bienes; falta de prueba del origen de la deuda que se dice reconoce esta parte al actor en el documento fechado el 20 de febrero de 2015, invocando inexistencia de causa porque en su caso se han abonado las cantiddes en que se fundamenta la cantidad reflejada en el documento; aplicación de los actos propios de ambos litigantes por actos que realizaron en fecha posterior a la suscripción de dicho documento, abonando un préstamo con la entidad Banco Popular SA para refinanciar el suscrito y así expresado como adeudado; inexistencia de apropiación de beneficios que los fueran de la comunidad; error en su consentimiento al estar afecto de una merma de visión en las fechas en que se suscribió el documento lo que le imposibilitaba leer lo que firmaba.

En su caso y de forma subsidiaria se puede llegar a admitir que únicamente se puede adeudar la cantidad de 4.722,24 € teniendo en cuenta que del total reclamado se debe descontar el préstamo ya pagado y la cantidad que se debía a la empresa SKYWAY de la que nada se sabe, lo que hace un total de 9.445 €, debiendo asumir cada litigante el 50%.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de legtimacion pasiva

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 28/2021 de 27 Ene. 2021, Rec. 325/202 :'La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 :' Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial '( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

Se reitera en esta instancia la falta de legitimación de esta parte apelante a lo cual se contesta que se ratifica su desestimación; la demanda se fundamenta en el documento que ambas partes suscribieron el día 20 de febrero 2015 en su propio nombre y así consta y que se dice que el demandado reconoce una deuda frente al demandante de 23.752 €.

De lo términos del contrato no se puede admitir que se deba demandar a la comunidad de bienes que ambas partes admtien se encuentra la relación subyacente a la suscripción de dicho documento y ello porque precisamente el documento se suscribe tras admitir ambas partes que su comunidad de bienes se había resuelto, alegando el demandante que se suscribió a su instancia, debido a la cantidad de deudas que había abonado de su peculio cuando debían ser abonadas por el demandado.

Por tanto desde el aspecto de la formación de la relacion jurídica procesal en cuanto que consta la identificación del demandado como persona física como desde el fondo, es el demandado quien suscribe al decir el documento que la cantidad que se adeuda es en pago por el acreedor en deudas de la sociedad.

TERCERO.- Del reconocimiento de deuda.

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 289/2019 de 15 Oct. 2019, Rec. 135/2019 :La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda que establece [ El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en elart. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en elart. 1255 CC. Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere elart. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista. El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '. Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '].

CUARTO.- Caso Analizado

En fecha 20 de febrero 2015 ambas partes litigantes se reunieron y acordaron una serie de estipulaciones; en el punto 4 se dice textualmente: D. José, reconoce una deuda con D. Lorenzo, en base a las cantidades de dinero abonadas en deudas de la sociedad, por un total de 23.752 €, que deberán de ser abonados antes de un año, a partir de esta fecha en pagos que se acordarán entre ambas partes. En esta antidad, no está incluido el pago de Crédito y Caución, pendiente. En caso de no ser abonado por D. José, ese pago se añadirá a la cantidad a abonar.

De no ser abonada en los plazos acordados, este importe se incrementará con los intereses de demora que se aplican en las entidades Bamcarias.

No se trata por tanto de un contrato de reconocimientao de deuda abstracto, sino que en el mismo claramente se dice que han sido abonadas por el demandante, 'En deudas de la sociedad' por lo que el demandado ahora apelante Sr. José reconoce una deuda a favor del demandante Sr Lorenzo de 23.752€

La parte apelante como demandada alega que dicho reconocimiento tiene causa falsa y ello porque no se adeudan tales cantidades al liquidar frente a Hacienda la sociedad con un pasivo a '0' y ello a fecha 1 de febrero 2020 lo que conlleva que dicho documento se firmó por el demandado desconociendo su contenido puesto que debido a la enfermedad de visión que en esas fechas padecía no leyó el documento teniendo conocimiento del mismo cuando la arrendadora del local le isntó a pagar la renta, siendo que le informó que tenía suscrita dicha obligación por si solo, al haberlo pactado así con el Sr Lorenzo.

Como se ha expuesto puede el demandado oponerse alegando que la causa del reconocimiento carece de causa o que es nula, anulable o ineficaz, pero ello esta intimamente ligado con la carga probatoria que le corresponde a aquien lo alega siendo que las reglas distributivas de la carga de la prueba obligan a recordar que tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, ghaciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS. T.S. 30 julio de 1.994, 27 de enero de 1.996, 17 noviembre de 1.998, 19 de febrero de 2.000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( S.S.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ,nos dice que: 'Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado 'regla de juicio' en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla'.

Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: 'Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos'.

Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que: 'El artículo 1214 CC debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo'.

Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente art. 217 de la LEC , conforme al que:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993.

QUINTO.- Precisamente y efectuando la labor ponderativa de la prueba practicada es preciso recordar que como dice la AP de valencia en sentencia de 7/2/2020 en punto a la valoración de la prueba ' la valoración ensu conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más querecordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala,en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' yque por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidadde otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba serealiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas,es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principiode inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nuevaL.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicadarealizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, existauna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fácticosea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de laparte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer menciónde una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo queafecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidascon las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesalesy sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ),no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tantosu mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirmaque es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativalegal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo detoda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función quecorresponde, única y exclusivamente,al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de laprueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas,irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dadoque la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de lasana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoraciónsobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubrede 2000 ).'

Y sobre la credibilidad de los testigos decir que; conforme dispone la LEC en su Artículo 376 < < Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de lasdeclaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón deciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas ylos resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado> > .

Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

1.- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas

2.Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que seafirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

3.-La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

4.-Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

5.-El resultado del resto de las pruebas.

6.-Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

7.-No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

SEXTO.- Dicho lo anterior y descendiendo a la prueba practicada, fundamentalmente documental e interrogatorio de las partes, siendo revisado el soporte audiovisual en el que ha sido reproducido la celebracion del juicio llega este Tribunal a las mismas conclusiones que las establecidas en la sentencia recurrida.

En primer lugar se comparte que lo expresado en el punto 4 es manifiesto que se esta efectuando un reconocimiento de deuda de la cantidad que se expresa, 23.752 €, y que esta cantidad no incluye las previas cantidades desglosadas que se detallan en el punto 3 y ello porque estan concretadas al día que se suscribe el documento, 20 de febrero de 2015, mientras que la cantidad reconocida en el punto 4 se referencia a las abonadas por el demandane Enpago de deudas de la sociedad.

Avala esta interpretación de no estimar como se pretende por la parte apelante, que debe vincularse la cantidad reconocida con las deudas desglosadas anteriormente, el propio reconocimento de ambas partes que a fin de asumir entre ambos la deuda derivada de préstamo ICO (como dice en el punto 3) se formalizó un préstamo con la misma entidad en el mes de setiembre de 2015 y que fue abonado; no reclamandose el pago pendiente de la factura de SKYWAY porque admiten que dicha empresa no la ha reclamado.

Por ello debemos analizar si las alegaciones del demandado de error en su consentimiento a la fecha de la firma del documento resulta probado; recordando al respecto que para que pueda apreciarse el error vicio a los efectos del artículo 1266 Código Civil , y estos son, en síntesis, que sea esencial y excusable, así la ya citada STS 20 enero 2014 recurso 879/2012.

No puede apreciarse error como vicio del consentimiento, a los efectos del artículo 1266 Código Civil , por cuanto se exige que el mismo sea esencial y a su vez no imputable a quien lo padece, en la interpretación reiterada por la jurisprudencia, así STS 23 de junio 2009, recurso 230/2005 'Debemos precisar que, para anular el contrato por error de uno de los contratantes, no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de 1.976, 21 de junio de 1.978, 7 de julio de 1.981, 4 de enero de 1.982, 12 de junio de 1.982, 15 de marzo de 1.984, 7 de noviembre de 1.986, 27 de enero de 1.988, 14 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.999, 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004, entre otras muchas - al examinar el vicio no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto producida, se concede dicho amparo a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Dicho lo cual el ahora apelante aporta una serie de informes médicos de un padecimiento en la visión en aquellas fechas, pero ello por si solo no es suficiente para estimar que sin mayor prueba pericial se pueda concluir que ese concreto padecimiento de falta de visión sea de tal entidad que no pudo leer el documento; incidir en que no puede alegar vicio quien desplegando una conducta minima diligente tras el conocimiento del error que invoca nada accion puesto que tampoco se comprende que teniendo conocimiento al menos desde marzo de 2015 cuando se dice que la arrendadora informa al apelante de la existencia de la asunción de obligaciones a su solo cargo, no haya interesado frente al demandante ninguna explicación ni haya interpuesto acciones legales para que el documento en su caso dejara de tener eficacia, más cuando la cantidad reconocida como adeudada es significante.

Igualmente incidir en la imposibilidad de desvirtuar las incidencias sobre facturas que giradas a nombre de persona distinta de los que conformaban la comunidad de bienes y por encargos/pedidos de fecha anterior a la formalización de la comunidad y pagadas según se desprende de los documentos bancarios por el Sr. Lorenzo, se deba a errores de los distribuidores que aún cuando se habia avisado el cambio de NIF no se realizó, señalando que así consta en la asesoría que les llevaba la contabilidad recordando que esta parte no trae a su asesor como testigo ni tampoco insta prueba a certificar por dicha entidad, ni siquiera hay mencíón o alusión en dicho extremo en sus escritos.

Tampoco tiene incidencia alguna que se presentase ante Hacienda y para dar de baja a la comunidad de bienes que se hiciera constar pasivo '0'; ello será una declaración ante organismo oficial y con los efectos que ello produce recordando que ninguna eficacia produce en las relaciones personales entre quienes suscribieron el documento de reconocimiento de deuda que ahora analizamos.

En conclusión lo cierto y probado es que se han abonado recibos aportados por el Sr. Lorenzo y por mercancías compradas en periodo anterior a la constitución de la comunidad de bienes mientras que por el demandado no se ha aportado suficiente prueba (mas bien irrelevante) para desvirtuar la certeza de la deuda que reconoce al suscribir dicho documento, lo que lleva a que la estimación de la demanda deba ser confirmada.

SEPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación las costas se imponen al apelante.

OCTAVO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por D. José frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 523/20, con fecha 19 de febrero de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0229 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea a presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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