Última revisión
12/09/2007
Sentencia Civil Nº 870/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 308/2005 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 870/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100507
Núm. Ecli: ES:APM:2007:13772
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00870/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº 870/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 308 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a doce de septiembre de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes SANITAS, S.A.,CLINICA CENTRO, representados por los Procuradores Sres. Berraiz Aguirre y Ruiperez Palomino, y de otra, como apelado Dª. Maite , representado por el Procurador Sr. Allendesalazar, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid con fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª Maite , con el Procurador SR. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR y el letrado D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, contra SANITAS S.A. con Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y letrado D. JOAQUIN CISNEROS LOPEZ y contra CLINICA CEMTRO con el PROCURADOR FEDERICO RUIPEREZ PALOMINI y el letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ CONDES, debo condenar solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 236.000 euros, imponiendo las costas de la demanda a los demandados».
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las entidades demandadas Clínica Centro S.A. y Sanitas S.A. de Hospitales, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación, dándose traslado de los escritos de interposición a la otra parte a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC , presentando las representación procesal de Doña Maite escrito de oposición a ambos recursos. Los autos fueron turnados a esta Sección para resolverlo.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.
PRIMERO.- La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de derecho primero: «De la prueba practicada ha quedado acreditado que: 1) Que D. Ángel Daniel de 40 años de edad, casado con Doña Maite , padre de dos hijos llamados Lucia y Guillermo menores de edad, regresó de un viaje de Kenia con fecha 3 de marzo de 2001, (según el libro de familia aportado como documento número 2) siendo un empresario dado de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos (documento número 3). 2) Que con fecha 4 de marzo de 2001 y antes su indisposición física Don Ángel Daniel acude a la clínica de la Zarzuela por urgencia médica por tener derecho a ello según la póliza suscrita por su mujer en Sanitas S.A. (documento número 4 de la demanda). 3) Una vez en la Clínica es atendido por la Doctora Sanz que realiza una radiografía y una analítica para comprobar si existía paludismo y al resultar esta prueba negativa, no obstante que fue informada por la familia que pudiera tratarse de malaria por haber regresado Don Ángel Daniel recientemente de un viaje a Kenia, donde dicha enfermedad es endémica y haberla padecido con anterioridad (15 año) y que no había tomado medidas preventivas frente a dicha enfermedad al no haber ingerido la profilaxis farmacológica antipalúdica, no le deja internado para realizarle la prueba en un pico de fiebre diagnosticándole únicamente una neumonía y prescribiéndole como único tratamiento paracetamol sin dejarle ingresado. 4) Con fecha 5 de marzo de 2001 se solicita consulta domiciliaria, a través de SANITAS S.A. DE SEGUROS con el mismo juicio clínico y sin modificación alguna en cuanto a su tratamiento. 5) Con fecha 7 de marzo de 2001 nuevamente Don Ángel Daniel acude nuevamente al la clínica La Zarzuela donde nuevamente la misma doctora le propone tratamiento ambulatorio, y su juicio clínico es de neumonía extrahospitalaria grave, con sepsis severa (documento 5) oponiéndose la familia a llevárselo nuevamente a su domicilio según declaración en el acto del juicio de las testigos Doña Lorenza y Doña Dolores , hermana y cuñada del fallecido ya que consideraban que la asistencia en la analítica de una trombopenia eran indicios de una posible malaria teniendo en cuenta los antecedentes del paciente y a pesar de haber salido la prueba negativa. 6) Accediendo a la hospitalización del Don Ángel Daniel por petición de la familia, ese mismo día y al no haber camas disponibles, contando con la opinión de la familia, se le ingresó en la clínica Centro. Una vez que llegó allí el día 7 de marzo de 2001 no se realizó ninguna prueba específica y cuando en fecha 9 de marzo de 2001 se establece un juicio clínico de neumonía Doña Dolores , cuñada del fallecido y médico de profesión, insiste en el diagnóstico equivocado y el paciente es ingresado en la UVI donde ya le realizan las pruebas comunicando a la familia el 10 de marzo de 2001 que tenía malaria. 7) Comunicado el diagnóstico y al no disponer de medicación "ad hoc" en el almacén del hospital ni de un equipo de diálisis imprescindible para el paciente, no solo no se ordena el traslado a otro hospital con los medios necesarios sino que incluso la hermana del paciente ante la dejación del hospital se dirige a buscar la medicación imprescindible al Hospital Carlos III de Madrid, suministrándole la medicación y no disponiéndose el traslado hasta el día 11 de marzo de 2001 al Hospital Ramón y Cajal donde Don Ángel Daniel falleció a las pocas horas víctima de una malaria».
La juzgadora de instancia declara también, como justificación de su decisión, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada lo siguiente: «Es sabido, como establece la STS de 12 de marzo de 1999 (RJ19992253) y se reitera en la de 23 de marzo de 2001 (RJ 20013984 ), que es doctrina constante manifestada en numerosas sentencias, cuya cita resulta excusada por conocidas, que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es lo suya una obligación de resultado, sino de proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnica médicas o científicas exigibles para el mismo («lex artis ad hoc»). Añadiendo la S. de 10 de febrero de 1996 (RJ1996866 ) la demostración de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso (sentencias, entre las más recientes, de 14 de noviembre [RJ 19948473] y 5 de diciembre de 1994 [RJ 19949409] y 15 [RJ 1995839] y 28 de febrero de 1995 [RJ 19951140 ]). En el presente supuesto la prueba del testigo perito D. Gerardo y D. Carlos José experto en enfermedades tropicales que elaboró el informe acompañados como documentos número 10 y 11 de la demanda, además de las declaraciones testificales aportadas por la actora, es fundamental para declarar acreditada la negligencia médica en las dos clínicas en las que estuvo ingresado el paciente. En la primera de ellas porque si bien se realizó la prueba pertinente para la averiguación de la existencia de malaria, no se hizo con garantías debiéndose haber acordado la hospitalización, a la vista de que desde el primer momento la familia informó de la posible existencia de la malaria, ya que según este perito debe examinarse el preparado durante la menos diez minutos para llamarlo negativo y para que se descarte la enfermedad, deben ser tomadas y analizadas al menos otras dos muestras, intentando que coincidan con un pico febril, y para que esto pueda ser realizado por el personal sanitario es evidente que era necesario estar en observación. En la segunda de las clínicas la negligencia también es patente porque dan por bueno la realización de la prueba para la averiguación de la existencia de la malaria no obstante constar que no había sido hospitalizado para su correcta realización, y sólo a insistencia de Dª Dolores acceden al ingreso en la UVI y a la realización de la nueva prueba. Pero además es que otra negligencia contundente es la de no haber acordado el traslado inmediato a otro centro con existencia en su almacén de la medicación para la malaria y un equipo de diálisis. Los informes periciales elaborados por D. Héctor y D. Luis Manuel no tratan con claridad y sin ambigüedades de los dos problemas que se detectaron en este procedimiento, sin hacer un juicio crítico y sin contradecir las conclusiones de los dos peritos antes citados».
Finalmente, en lo atinente a la cuantía de la indemnización, en el fundamento jurídico tercero se declara que: «Por lo anterior es preciso la estimación de la demanda considerando adecuada la petición de indemnización solicitada teniendo en cuenta la edad del fallecido, de su esposa y la existencia de dos hijos dependientes del matrimonio por sus edades de 4 y 6 años, sin que proceda la imposición de los intereses ya que la indemnización quedó fijado en sentencia».
SEGUNDO.- La representación procesal de la Clínica Cemtro, S.A. aduce, como motivos de apelación, error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de primera instancia y concretamente por lo declarado en los números seis y siete del fundamento de derecho primero la sentencia recurrida, y otro tanto respecto de las inferencias establecidas en el fundamento jurídico segundo de la misma, de manera que, en contra de lo declarado en ella, no hay datos que permitan establecer negligencia alguna en el diagnóstico ni en el tratamiento del marido de la demandante, que fue correctamente diagnosticado de paludismo y debidamente atendido hasta su traslado al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, donde falleció, resultando desproporcionada la indemnización concedida a la demandante, pues se aparta de los baremos señalados por la Ley 30/1995, de Ordenación de los Seguros Privados , según la cual le habría correspondido una indemnización que no superaría los 110.000 euros, sin exteriorizarse por el Juzgador las razones de tal apartamento ni expresar los argumentos para señalar la indemnización, y sin que sea tampoco ajustada a derecho la condena en costas cuando la oposición a la demanda ha sido razonada y razonable, terminando con la petición de que se estime la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a la entidad apelante con cuanto demás proceda en derecho.
El representante procesal de la entidad Sanitas S.A. de Hospitales también basa su recurso en la interpretación errónea de la prueba por la juzgadora de primera instancia porque, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, no se ha probado que en el centro hospitalario de la apelante, donde acudió para ser atendido el marido de la demandante, hubiese una mala praxis respecto de las pruebas realizadas para llegar a un diagnóstico y del tratamiento en orden al restablecimiento de la salud del referido paciente, pues, de la sintomatología que presentaba y de las exploraciones realizadas al mismo, no se deducía, con una correcta aplicación de la "lex artis", la necesidad de su ingreso hospitalario, como se deduce de lo acaecido, según resulta acreditado de las pruebas practicadas, singularmente las periciales, por lo que no se ha acreditado ni la mala praxis médica ni relación de causalidad entre la actuación de los servicios médicos de la apelante y el fallecimiento del marido de la demandante días después, resultando inadecuada la indemnización concedida por cuanto no se ha acreditado la existencia de la madre del fallecido, cuyos datos de identidad se ignoran, terminando con la súplica de que se estime el recurso y se absuelva a la entidad apelante de los pedimentos formulados de adverso con imposición de costas a la demandante.
La representación procesal de Doña Maite se opuso a ambos recursos de apelación insistiendo que de las pruebas practicadas se deduce que existió una inadecuada práctica médica y clínica en la atención y tratamiento del marido de ésta, que fueron las causas determinantes de su fallecimiento, mientras que la cuantía reparadora de los perjuicios causados no tiene que ajustarse a los baremos de la Ley 30/1995 y ha sido fijada por el juzgador de primera instancia en atención a las circunstancias concurrentes, cual son la privación de ingresos para la unidad familiar, compuesta por la demandante y los dos hijos de corta edad de ésta y de su marido fallecido, quienes han sufrido con la muerte de su padre y su marido un profundo dolor, resultando procedente, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la imposición de costas a las entidades demandadas, por lo que finalizó solicitando la desestimación de los recursos de apelación con imposición de las costas a las apelantes.
TERCERO.- Ambas entidades recurrentes cuestionan a través de sus respectivos recursos de apelación la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia y la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia en favor de la demandante.
Las razones en las que basan sus impugnaciones no son exactamente coincidentes, pero todas van encaminadas a descalificar las conclusiones a que se llegan en la sentencia acerca de la mala praxis médica o incorrecto uso de la lex artis en la asistencia prestada por una y otra al marido de la actora, que falleció después de haber sido atendido por los servicios médicos de una y haber estado ingresado en las instalaciones hospitalarias de la otra, así como a poner en entredicho la suma fijada como lógica reparación de los perjudicados por la defunción.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad Sanitas S.A. de Hospitales insiste en que sus médicos hicieron lo que, según las reglas de una correcta técnica asistencial, procede para diagnosticar una malaria, que resultó descartada después de practicar la prueba correspondiente para su detección, prescribiendo un tratamiento ambulatorio debido al padecimiento diagnosticado, pues, suministrar fármacos para el paludismo, sin un diagnóstico seguro, resultaría contraproducente.
La juzgadora en el primer orden jurisdiccional, con un razonamiento completamente lógico, llega a un resultado fáctico diferente porque el fallecido y sus familiares hicieron patente a los médicos de la clínica de la entidad recurrente que aquél acababa de llegar de un viaje a Kenia, donde la enfermedad de la malaria es endémica, y ya había sufrido años antes otro contagio con ocasión de otro viaje a Africa.
Estos hechos llevan a la juzgadora a entender que los médicos que asistieron al marido de la demandante deberían haber extremado las precauciones en el uso de las pruebas que permitieran descubrir la enfermedad sospechada, como era practicarla cuando la fiebre era más alta y obtener, al menos, dos muestras, empleando en su examen un mínimo de diez minutos.
Si no se hizo así fue, entre otras razones, porque no se ingresó hospitalariamente al enfermo, lo que demuestra, sin género alguno de duda razonable, que la actuación médica fue incorrecta, de donde se deduce, además, que ese incorrecto diagnóstico y tratamiento mantuvo al paciente con la enfermedad debilitándose su organismo y contribuyendo decisivamente al fatal desenlace siete días después.
No existe, por consiguiente, error ni irracional apreciación de pruebas determinantes de la modificación del criterio y decisión del Juzgado de primera instancia en cuanto a la negligencia en la asistencia prestada y a su nexo causal con la muerte del enfermo.
QUINTO.- La otra entidad recurrente aduce, para discutir la valoración realizada de las pruebas practicadas, que en su centro sanitario fue donde el día 10 de marzo de 2001 se le practican al paciente las pruebas y se diagnostica que sufre paludismo.
Es cierta tal manifestación, pero no lo es menos que en dicho centro hospitalario ingresó el día 7 de marzo anterior sin que se realizase prueba específica alguna, siendo diagnosticado, el 9 de marzo, de neumonía, y sólo después de que una pariente médico del enfermo insistiese en lo erróneo del diagnóstico, aquél es ingresado en la unidad de cuidados intensivos donde se le practica la prueba que da como resultado que está aquejado de paludismo, a pesar de lo cual no es posible aplicarle de inmediato el tratamiento adecuado porque en dicho centro hospitalario ni se disponía de la medicación necesaria a tal fin ni de equipo de diálisis, sin que, a pesar de ello, se dispusiese su traslado a otro centro asistencial que contase con tales medios, por lo que una hermana del paciente tiene que desplazarse a otro hospital de Madrid para obtener la medicación, para finalmente ser ordenado el traslado del enfermo el día 11 de marzo al Hospital Ramón y Cajal de la misma ciudad, donde fallece a las pocas horas por efecto de la infección de malaria.
Esta conducta de los servicios asistenciales de la entidad recurrente ha sido correctamente calificada de negligente y codeterminante del luctuoso desenlace, de manera que no hay razón alguna para corregir ni la valoración de las pruebas ni el juicio de inferencia llevado a cabo por la juzgadora de la primera instancia.
SEXTO.- Respecto de la cuantía de la indemnización, una de las entidades recurrentes asegura que no se ha sujetado a los baremos establecidos por la Ley 30/1995 , pero, según reiterada doctrina jurisprudencial que por conocida hace innecesaria su cita, no tenía que así procederse.
La otra entidad sostiene que se ha concedido la indemnización en atención a los perjuicios sufridos por la madre del fallecido cuando ni su nombre ha sido traído al juicio para poder establecer si se le causó daño alguno.
Aunque la demandante alega en su escrito de demanda que Don Ángel Daniel estaba casado con ella, de cuyo matrimonio había dos hijos, de cuatro y seis años, y que vivía su madre, lo cierto es que tal descripción de circunstancias no implica que, al fijar los perjuicios sufridos, incluyese como perjudicada a la madre del fallecido, entre otras razones porque no estaba legitimada para ejercitar las acciones en nombre de ésta, por lo que Juzgado de primera instancia, al momento de razonar y establecer el perjuicio que debe ser reparado, no alude a la madre, como se comprueba de lo que se declara en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada que hemos reproducido en el fundamento primero de ésta.
En definitiva, la cantidad señalada en la sentencia como reparación de los daños e indemnización de los perjuicios causados a la demandante y a sus dos hijos menores lo ha sido con criterios razonables y de prudencia atendidas las circunstancias concurrentes, apuntadas por la propia Juzgadora en dicho fundamento jurídico, lo que impide estimar estos motivos de impugnación de su sentencia.
SÉPTIMO.- Finalmente, una de las entidades recurrentes pone en tela de juicio la condena en costas, a pesar de lo que categóricamente dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La juez a quo no ha apreciado razones para excluir la aplicación de la regla contenida en dicho precepto, y nosotros debemos respetar tal decisión acorde con lo terminantemente establecido por la Ley, pues, además, coincidimos con ella en que no concurren serias dudas de hecho o de derecho que permitan excepcionar la regla general del vencimiento, como no lo existen para dejar de imponer las causadas en la apelación según el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que debemos condenar al pago de las costas de ésta a las dos entidades recurrentes.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados por las partes, así como los demás de general y pertinente aplicación y concretamente los artículos 455 a 466 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Clínica Centro S.A. y de la entidad Sanitas S.A. de Hospitales, contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil cuatro por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid confirmando la expresada sentencia y condenando a las referidas entidades apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremos que deberá prepararse mediante escrito presentado en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

