Última revisión
12/09/2007
Sentencia Civil Nº 870/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 340/2005 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 870/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100508
Núm. Ecli: ES:APM:2007:13773
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00870/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº 870/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 340 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a doce de septiembre de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 773 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CASTELLANA MOTOR,S.A., representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro, y de otra, como apelados D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, Dª. Leonor , representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid con fecha veinte de noviembre de dos mil tres se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: « Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN MANUEL DORREMOCHEA en la representación D. Jose Pedro contra Dª. Leonor representada por el Procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y CASTELLANA MOTOR S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO. Debo condenar condeno a CASTELLANA MOTOR S.A. al pago al actor de la suma de 18.504.114 pts, 111.211,96 euros, suma que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. Y debo absolver y absuelvo a Dª. Leonor de los pedimentos de la demandante. Se imponen las costas a CASTELLANA MOTOR S.A., excepto las causadas a Dª. Leonor , que serán abonadas por la demandante».
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Castellana Motor S.A., previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, dándose traslado del escrito de interposición a las otras partes a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC , presentando la representación procesal de Don Jose Pedro escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. La representación procesal de Doña Leonor también presentó escrito de oposición. Los autos fueron turnados a esta Sección para resolverlo.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.
PRIMERO.- La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de derecho segundo: «Pues bien, tras examinar la prueba practicada, debemos entender acreditada la concurrencia de los requisitos anteriormente enumerados pues, en primer lugar, consta acreditado por certificación de la entidad CAJA LABORAL que por el demandante se efectuaron una serie de ingresos en la cuenta de D. Leonor en la cuantía reclamada y que en la misma fecha del ingreso se transfirieron estas sumas de esta cuenta de D. Leonor a la de CASTELLANA MOTOR S.A; en segundo lugar, porque entre la actora y la demandada CASTELLANA MOTOR S.A. no existía el vínculo obligatorio en virtud del cual se hizo el pago, pues todos los litigantes han reconocido que D. Leonor actuaba como intermediaria entre CASTELLANA MOTOR S.A. y la entidad FUTURAUTO XXI S.L., que es la entidad con la que firmó los contratos de compraventa, con una serie de descuentos en el precio de los que se quiso beneficiar el demandante; y finalmente, la demandada CASTELLANA MOTOR S.A. cobró indebidamente la cantidad de 48.504.114 pesetas, 111.211,96 euros, puesto que no envió los vehículos, pero sin embargo cobró esta suma como precio de los mismos. En cuanto al error por parte del demandante es evidente que entendió que a través de la intermediaria D. Leonor podría beneficiarse de los descuentos de que gozaba FUTURAUTO para la adquisición de los vehículos que era la finalidad de tal desplazamiento patrimonial a favor de CASTELLANA MOTOR S.A., además de que ese error se presume desde el momento en que se efectúa el pago a quien nada debía, y no se ha demostrado que el pago obedeciera a liberalidad o a cualquier otra causa justa (ex art. 1.901CC). Debe tenerse en cuenta además que el art. 1895 CC viene destinado a evitar desplazamientos patrimoniales que generen un enriquecimiento injusto, sosteniéndose en sentencias como la de AP Murcia, de fecha 17-11-1995 que aún en ausencia del error cabe aplicar el 1895 CC, ya que, si el error es elemento modulador de la conditio, ni su presencia es fundamento, ni su ausencia incompatible con la prestación indebida. Sin embargo en el presente caso es evidente que concurre un error en la demandante, pues cree que a través de la intervención de la mandataria D. Leonor podrá acceder a la compra de los vehículos que vende CASTELLANA MOTOR, destinataria última del ingreso del precio de la compraventa. El hecho que D. Jose Pedro cometiera irregularidades en la gestión de adquisición de estos vehículos, para conseguir un precio mas ventajoso así como evitar el pago del IVA, como valerse de una Sociedad interpuesta, que era la que había firmado los contratos de compraventa logrando la disminución en el precio, no justifica el desplazamiento patrimonial a favor de CASTELLANA MOTOR, sin contraprestación alguna por parte de esta última, que genera un enriquecimiento injusto y sin causa a favor de esta entidad demandada. Tampoco desligitima a D. Jose Pedro para ejercitar esta reclamación la carencia de relación contractual con CASTELLANA MOTOR, pues la acción que se ejercita precisamente se basa en esta inexistencia obligacional, además el demandante en ningún caso acciona peticionando el cumplimiento o la rescisión o resolución de contrato alguno, lo único que reclama es la devolución de un dinero que abonó para la adquisición de unos vehículos que nunca le fueron entregados, acreditando fehacientemente que este dinero consta ingresado en las cuentas de CASTELLANA MOTOR S.A., enriqueciendo su patrimonio injustamente. En consecuencia ya se trate del cobro de lo indebido, ya del enriquecimiento injusto, ha de llegarse a una solución substancialmente igual, pues ambas instituciones participan de una idea común, que no es otra que devolver aquello que una persona satisfizo a otra, a la que se creía erróneamente con derecho a su percibo, como ha señalado la AP Asturias en sentencias como la de 24-07-2000 . Deben tenerse en cuanta, además, las sentencias de la AP Sevilla, de fecha 28-10-1999 y de la Audiencia Provincial de Asturias de 14 de mayo de 1998 , que precisaban que doctrina actual del llamado cobro de lo indebido no se fundamenta tanto en el enriquecimiento indebido sino en la obtención sin causa alguna para adquirir, por lo que la acción concedida por el Código no es en sentido estricto una acción de enriquecimiento, sino una acción recuperatoria de lo pagado sin justa causa y por error. En otro orden de cosas la legitimación de D. Jose Pedro le viene conferida por mor del Artículo 1.717 del CC , pues se trata de cosas propias del mandante. Ahora bien llegados a este punto del mandato conferido a D. Leonor , debe considerarse que esta cumplió con lo encomendado pues los ingresos de dinero que efectuó el demandante en su cuenta, fueron transferidos en la misma fecha la cuenta de CASTELLANA MOTOR SA, según certificación de CAJA LABORAL SA. Si posteriormente la vendedora no procedió a la entrega de los coches, como consecuencia de las irregularidades en la tramitación de documentos; así como por el posible descubrimiento del demandante como tercero ajeno a la entidad FUTURAUTO con la que había contratado, es un hecho o bien ajeno a D. Leonor o bien conocido por el demandante que intervino en esta irregular operación para conseguir un precio mas ventajoso, con lo cual nada tiene que reclamar el acto a esta demandada que por ello debe ser absuelta, desestimándose la demanda en esta pretensión. Finalmente en atención a todo lo argumentado se concluye que la demandada CASTELLANA MOTOR SA deberá restituir lo indebidamente cobrado (ex art. 1895 CC ), esto es, 18.504.114 de pesetas, 111.211,96 euros, reclamados a la demandante, pues si descubrió al menos desde el emplazamiento en esta litis, que el dinero abonado no era por la entidad FUTURAUTO XXI SL, sino por D Jose Pedro , debió o bien devolverle el dinero por inexistencia de relación contractual alguna o bien dar cumplimiento al mismo pero sin las ventajas que había obtenido la entidad compradora, sin que se justifique en ningún caso la retención por CASTELLANA MOTOR SA de la suma abonada por la demandante, sin causa alguna que lo ampare, lo que supone la estimación de la demanda en este punto».
SEGUNDO.- La representación procesal de Castellana Motor S.A. aduce en el recurso que de los hechos admitidos por el juzgador de primera instancia, aún sin contener declaración de hechos probados, se puede colegir del contenido de los fundamentos jurídicos que el demandante no actuó con error al entregar el dinero a la demandada Sra. Leonor , puesto que conocía que ésta era intermediaria entre la entidad Futurauto XXI y la entidad Castellana Motor S.A., de manera que no hubo relación alguna entre el actor y ésta última entidad sino entre aquél y la entidad Futurauto XXI, la que no ha sido traída al pelito, resultando hechos ajenos al mismo las relaciones entre Castellana Motor S.A. y Futurauto XXI, que han llevado a la primera a no entregar a la segunda los ocho vehículos por existir cuentas pendientes de liquidación que arrojan un saldo favorable para Castellana Motor S.A., de manera que no ha existido, en contra de lo que se declara en la sentencia recurrida, cobro de lo indebido ni enriquecimiento injusto, terminando con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra desestimatoria de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con todos pronunciamientos favorables para la demandada Castellana Motor S.A.
La representación procesal de Don Jose Pedro se opuso al recurso alegando que concurren todos los requisitos para calificar lo sucedido entre éste y la entidad Castellana Motor S.A. como un pago de lo indebido, pues se hizo la entrega de un dinero a ésta con la intención de extinguir una deuda inexistente, sin que la entidad apelante haya intentado acreditar la existencia de deuda alguna de Futurauto XXI con ella, por lo que se ha enriquecido injustamente a costa del actor apelado, mientras que éste no ha admitido en momento alguno que Doña Leonor haya actuado como intermediaria de Futurauto XXI en la compara de ocho vehículos, dado que la relación de ésta ha sido directa y sin intermediación alguna con el apelado Sr. Jose Pedro , razones por la que el Juzgador de instancia ha apreciado correctamente los hechos para deducir la existencia de cobro de lo indebido y de enriquecimiento injusto por parte de Castellana Motor S.A., lo que ha determinado la condena a ésta a devolver el dinero percibido, resultando inconcebible que Castellana Motor S.A. pretenda con el dinero del Sr. Jose Pedro cobrarse un crédito que pueda tener frente a la entidad Futurauto XXI, por lo que el recurso de apelación de aquélla carece de fundamento, si bien la sentencia recurrida no es ajustada a derecho y debe revocarse en cuanto impone al Sr. Jose Pedro el pago de las cotas causadas por la demandada Doña Leonor cuando lo cierto es que, para dirimir el objeto del pleito, ésta tuvo que ser traída necesariamente a él por haber sido la persona a través de la cual se traspasó el dinero a Castellana Motor S.A., de manera que, estando esta entidad obligada a devolverlo, según se declara en la sentencia, nunca se debió imponer al demandante el pago de las costas de una demandada que tuvo necesariamente que ser traída al pleito para dirimir las cuestiones debatidas en el mismo, y así termina con la súplica de que se desestime el recurso de la entidad Castellana Motor S.A. y se estime, por el contrario, la impugnación de la sentencia formulada por el Sr. Jose Pedro , declarándose en la sentencia que pronuncie la Sala que éste no viene obligado a pagar las costas de Doña Leonor , que deberá soportar sus propias costas.
La representación procesal de Doña Leonor alegó en su escrito de oposición al recurso que siempre actuó en nombre y representación de la mercantil Futurauto XXI S.L., de modo que su intervención fue la de intermediaria entre esta sociedad y Castellana Motor S.A., y, el demandante conocía perfectamente que sólo a través de Futurauto XXI podía obtener tan importante descuento en el precio de los vehículos, sin olvidarse, por tanto, que el desplazamiento patrimonial se efectuó con base en acuerdos entre quien figuraba formalmente como comparador, que era Futurauto XXI S.L., habiendo cumplido siempre con el mandato recibido de esta entidad, lo que implica de una manera u otra la absolución de la Sra. Leonor , por lo que, al ser traída al pleito, en lugar de haber llamado el actor como demandada a Futurauto XXI S.L., le deben ser reintegrados los gastos que se ha visto obligada a realizar, por lo que la condena en costas al actor fue ajustada a derecho, y concluyó con la súplica de que se le tenga por opuesta al recurso de apelación y a la impugnación de la sentencia formulada por el Sr. Jose Pedro , quien carecía de legitimación para demandarla y no actuó con error.
TERCERO.- Como hemos dicho, la entidad apelante cuestiona la tesis del juzgador de primera instancia acerca del cobro de lo indebido y del enriquecimiento injusto como razones para condenarla a la devolución de la cantidad señalada en la sentencia recurrida, porque, de las propias declaraciones contenidas en ésta, se deduce que no hubo lo uno ni lo otro, dado que la actuación de la demandada Sra. Leonor se llevo a cabo en nombre de la entidad Futurauto XXI S.L., que no ha sido demandada, quien mantenía relaciones mercantiles con la entidad apelante, de las que resultaba deudora de ésta, y el pago que el demandante hizo a la referida Sra. Leonor se efectuó en la misma condición de intermediaria por cuenta de la mencionada entidad Futurauto XXI S.L., de manera que será, en su caso, a esta entidad mercantil a quien el demandante podrá reclamar el abono de la suma entregada a la indicada intermediaria Sra.. Leonor .
Ciertamente, de lo actuado y probado en el pleito, así como de lo declarado en la propia sentencia recurrida, se deduce que no es a la entidad mercantil demandada y apelante a quien el demandante Sr. Jose Pedro entregó la suma que reclama, sino que la puso a disposición de Doña Leonor a conciencia de que ésta operaba en nombre de Futurauto XXI S.L., quien, a su vez, había adquirido vehículos a Castellana Motor S.A., y así actuó con la finalidad de poderse beneficiar de las ventajas que se derivaban de la adquisición de vehículos de aquélla entidad a ésta, hechos que demuestran que había una duplicidad de relaciones, cual son las de la entidad Futurauto XXI S.L. con la entidad Castellana Motor S.A. y las del demandante Don Jose Pedro con Futurauto XXI S.L. a través de la intermediaria Doña Leonor .
En consecuencia, no concurren los requisitos del cobro de lo indebido, establecidos por el artículo 1895 del Código Civil , ni existe un enriquecimiento injusto, debido a que entre ambas entidades mercantiles había créditos y deudas pendientes de liquidar y a quien se hizo el pago por el demandante fue a la persona que él sabía que actuaba en nombre de Futurauto XXI S.L. en el tráfico de compraventa de automóviles, lo que le indujo a entregarla el precio de adquisición de éstos para beneficiarse de las ventajas fiscales y de otro tipo que para aquella entidad mercantil, compradora de los vehículos, se derivaban.
CUARTO.- Por las razones expresadas debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, mientras que por lo mismo procede desestimar la demanda deducida por Don Jose Pedro frente a la entidad Castellana Motor S.A., con imposición al primero de las costas procesales causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y, por el contrario, no se debe formular expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso de apelación por ser el mismo estimable, conforme dispone el artículo 398.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil.
QUINTO.- El demandante, al oponerse al recurso de apelación, ha impugnado también la sentencia en cuanto le impone las costas procesales causadas por Doña Leonor por entender que su llamada al juicio resultaba imprescindible para el éxito de sus pretensiones de devolución del pago de lo indebido.
Lo que hemos expresado en orden a la estimación del recurso de apelación en los precedentes fundamentos jurídicos es razón suficiente para rechazar tales argumentos y petición, toda vez que la demanda deducida frente a Castellana Motor S.A. debe ser íntegramente desestimada, y, por consiguiente, huelga cualquier otra consideración al respecto debido a que la demandada Doña Leonor fue absuelta de las pretensiones contra ella formuladas por el demandante, sin que, como la representación procesal de aquélla apunta en su escrito de oposición, sea posible una reformatio in peius, lo que conduce necesariamente a la imposición al impugnante de la sentencia de las costas procesales causadas con dicha impugnación, según lo ordenado por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 394.1 de la misma.
Vistos los preceptos citados así como los demás de general y pertinente aplicación y especialmente los artículos 455 a 466 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Castellana Motor S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid el veinte de noviembre de dos mil tres , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia en cuanto condena a esta entidad al pago de la suma de 18.504.114 pesetas (111.211'96 euros) y de las costas, al mismo tiempo que debemos absolver y absolvemos a la referida entidad Castellana Motor S.A. de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda deducida por la representación procesal de Don Jose Pedro con imposición a éste de las costas procesales causadas en la primera instancia sin hacer expresa condena al pago de las causadas en el recurso de apelación sostenido por Castellana Motor S.A., mientras que debemos desestimar y desestimamos la impugnación del pronunciamiento condenatorio en costas, contenido en la misma sentencia, formulada por la representación procesal de Don Jose Pedro con imposición a éste de las costas procesales causadas con dicha impugnación.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
