Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 870/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 888/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 870/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100718
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3649
Núm. Roj: SAP V 3649:2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 000888/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº .870-2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta:
Dª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª . MARTA VICENTE DE GREGORIO
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001584/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Belarmino representado por la Procuradora Dª . ISABEL CAUDET VALERO y defendido por la Letrada Dª . ENRIQUETA PALOMA LLISO SEMPERE y de otra como demandado, Dª . Daniela , representado por la Procuradora Dª . MONICA HIDALGO CUBERO y defendido por la Letrada Dª LUISA Mª RAMON GOMIS.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARTA VICENTE DE GREGORIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 8-4- 16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales, Dª ISABEL CAUDET MATA en nombre y representación de D. Belarmino contra Dª Daniela , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA HIDALGO CUBERO, se MODIFICAN las medidas acordadas en la sentencia de la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2008 , en los autos de Divorcio nº 351/2008; confirmada por sentencia de la Sección 10ª de Audiencia Provincial de Valencia de fecha 1 de abril de 2009 , en el único sentido de declarar la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija Paula , manteniendo la establecida a favor del hijo Inocencio ; así como el mantenimientodel uso del domicilio familiar - sito en Valencia, CALLE000 , nº NUM000 , de titularidad de D. Belarmino a favor Dª Daniela y de su hijo Inocencio . Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21-11-16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia es recurrida por el actor que ha visto desestimadas sus pretensiones en cuanto a no tener por acreditado la existencia de un cambio sustancial de circunstancias con relación a las que se tuvieron en cuenta a la hora del establecimiento de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 29/9/2008 en lo referente a la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo hoy ya mayor de edad, la menor capacidad económica del alimentista, así como la petición relativa a la extinción del domicilio que fue conyugal.
Con relación a la modificación de medidas establecidas en los procesos matrimoniales, esta Sala ha venido exigiendo una serie de requisitos o exigencias para que pueda aceptarse como tal, y que son:
a) Que los hechos en los que se base se hayan producido después de dictarse la sentencia que estableció las medidas;
b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida;
c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria;
d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación;
e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
Y es exigible, cuando se alega un cambio en las circunstancias económicas con un menor nivel de ingresos o una menor capacidad de ganancia en el obligado al pago de las pensiones, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, una prueba cumplida de los hechos base de la pretensión. Por otra parte, es preciso que se acredite la situación de partida a efectos de establecer la debida comparación con la que se alega.
Por otro lado, el artículo 93 del Código Civil exige para mantenerse la pensión alimenticia a los hijos en el pleito matrimonial de sus padres como presupuestos ineludibles:
que sean mayores o emancipados
que convivan en el domicilio familiar
que carezcan de ingresos propios
Además, tratándose de la partida destinada a su formación es preciso que si no han completado su formación lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 142 CC al que aquél se remite.
Sabido es también que la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes. Y finalmente el art. 152.3 del mismo cuerpo legal , dispone que cesará la obligación alimenticia cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, ..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
SEGUNDO.-Señalado lo anterior, con relación a la capacidad económica del alimentista, deben mantenerse los razonamientos del juzgador a quo, dado que esta Sala a la vista de la abundante documental aportada y valorada, tiene por acreditado que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta en el año 2008 con relación a la actualidad que justifiquen una reducción de la pensión a menos de la mitad de lo que venía siendo obligado el apelante, y más si se tiene en cuenta no sólo su patrimonio (folios 162 y siguientes compuesto por las retribuciones y demás pagos recibidos durante el año 2014, si no los saldos de sus cuentas que superan los 250.000 euros, los fondos de inversión y los bienes inmuebles de los que es titular (folios 162 y siguientes), y que si bien extinguió su relación laboral con Ibercaja el 31/10/14, percibió como indemnización en pago único un equivalente al 80% de su salario hasta que cumpla los 63 años de edad (folio 41); a lo que debe añadirse la extinción de la pensión de su hija menor que se ha acordado en la instancia.
Dicho lo anterior, no puede olvidarse que el hijo aun siendo mayor de edad, se encuentra en periodo de formación, cursando estudios del Grado en Derecho, sin que se aprecien anomalías en el cumplimento de sus obligaciones formativas, aun al contrario. Y que en contra de lo que sostiene el actor, esta Sala ha manifestado en diversas resoluciones que la pensión de alimentos se circunscribe a las necesidades de los hijos valorando todas las circunstancias concretas de cada caso, atendiendo también al status social en el que se ha movido el ámbito familiar.
TERCERO.-Con relación al cese de la atribución del domicilio que fue conyugal, no puede olvidarse la regulación legislativa autonómica concretamente el art. 6.2 de la Ley 5/2011 , señala que: 'Salvo acuerdo en contrario entre los progenitores, en ningún caso se adjudicará una vivienda, aunque hubiera sido la residencia familiar habitual hasta el cese de la convivencia entre los progenitores, si es de carácter privativo del progenitor no adjudicatario o común de ambos y el progenitor al que se adjudica fuera titular de derechos sobre una vivienda que le faculten para ocuparla como tal residencia familiar'.
Ahora bien, analizadas las circunstancias concurrentes debe darse la razón en parte al recurrente por estricta aplicación del citado artículo, no pudiendo supeditarse la atribución para el hijo ya mayor de edad; sin embargo, al constar acreditado que la vivienda que fue domicilio conyugal es propiedad del actor apelante (tal y como señala la demandada), y la demandada es propietaria al 50% de la vivienda que ocupa el actor, estando pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales, entiende esta Sala que el cese de la atribución del domicilio familiar a la demandada cesará cuando se produzca la efectiva liquidación de la sociedad ganancial y en todo caso hasta el límite máximo de 3 años.
CUARTO.-Debido a la especial del presente procedimiento no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Caudet Valero, en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 8/4/16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia , debemos REVOCAR la sentencia recurrida en los siguientes extremos:
- La atribución de la vivienda familiar cesará cuando se. produzca la efectiva liquidación de la sociedad ganancial, y en todo caso hasta el límite máximo de 3 años.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, y todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 LEC y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
