Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 870/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 202/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 870/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100843
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3340
Núm. Roj: SAP MA 3340/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 178/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 202/2016.
SENTENCIA Nº 870/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Divorcio número 178/2015, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga,
seguidos a instancia de Doña Sara , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales
Don Buenaventura Osuna Jiménez, y asistida de la Letrada Doña María Dolores Fernández Muñoz contra
Don Ángel Jesús , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bueno
Díaz, y defendido por la Letrada Doña María Belén Cruces Pulido; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 , en los Autos de Juicio de Divorcio N.º 178/2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Buenaventura Osuna Jiménez en nombre y representación de Dª Sara contra D. Ángel Jesús , bajo la representación procesal de la Sra. Procuradora Dª Eva Bueno Díaz, y desestimando la demanda reconvencional planteada por D. Ángel Jesús contra Dª Sara , declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas como efectos: 1º.- Se atribuye a Dª Sara el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de Málaga), así como sus anexos (garaje, trastero, etc.) y ajuar doméstico, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, salvo que antes de esa fecha se venda el piso a uno de los cónyuges o a un tercero, venta que se autoriza por medio de la presente sentencia. D.
Ángel Jesús deberá abandonarlo en un plazo de quince días si no lo ha efectuado aún y no podrá entrar en él sin el consentimiento de Dª Sara , pudiéndose llevar exclusivamente sus objetos de uso personal y enseres profesionales.
2º.- D. Ángel Jesús abonará 300 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Sara dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2017, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
3º.- Dª Sara y D. Ángel Jesús abonarán al 50% todas aquellas deudas y cargas familiares que afecten a bienes comunes, en particular el IBI y las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, no habiendo sido admitida la prueba propuesta y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria establecida a su favor en la cantidad de 300 € mensuales, que interesa sea incrementada a 500 € al mes, aduciendo que, si bien está conforme con las cuantías de los ingresos que perciben ambas partes, sin embargo, se ha cometido un error al indicar el importe de del alquiler que abona el esposo, que la sentencia recurrida se dice que asciende a 400 € mensuales, cuando en realidad son 300 € mensuales, y por tanto, atendido dicho error, el esposo percibe la suma de 1706,36 € mensuales, y descontado el importe de la renta arrendaticia que asciende a 300 €, tendría a su disposición mensualmente la cantidad de 1406,36 €, por lo que el importe de la pensión compensatoria debe ser superior a la suma de 300 €, ya que de esa manera la capacidad económica de la esposa, como bien dice la sentencia, sería de 725 € al mes y la del esposo de 1106,76 €, debiendo tenerse en cuenta que la esposa al igual que el demandado, debe abonar los suministros de sus viviendas, el 50% de las deudas y cargas familiares y cuotas extraordinarias, y de un préstamo personal que asciende a 82 € al mes, y si se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa en la suma de 500 € mensuales, las capacidades económicas de las partes quedarían perfectamente compensados, teniendo un poder adquisitivo de 900 € mensuales.
SEGUNDO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
TERCERO.- En el presente caso, se recurre la sentencia de instancia por estimar que para acordar la cuantía de la pensión compensatoria (que no pensión alimenticia como por error se dice en el fallo), no se ha valorado adecuadamente la situación económica del apelado, y en concreto la cuantía de la renta que debe abonar el mismo, que no es de 400 euros seguros como se dice en la sentencia apelada sino de 300 €.
La pensión compensatoria (que no alimenticia como por error se dice en la sentencia recurrida) se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm.
1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En el presente caso, estimamos correcta la cuantía establecida para la pensión compensatoria, porque la recurrente en definitiva lo que pretende es igualar las economías de ambas partes, deduciendo los gastos, y por ello, el error que aduce en la cuantía de la renta le lleva a incrementar el importe de la pensión compensatoria, además de otros cálculos que efectúa en el recurso para que ambas partes queden con igual capacidad adquisitiva, debiendo recordarse, que como hemos expuesto, la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS de 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), y no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
Por otra parte, debemos tener en cuenta que se ha atribuido a la apelante el uso de la vivienda familiar, por lo que estimamos correcta la cuantía establecida para la pensión compensatoria, sin que apreciemos error en la valoración de la prueba, porque aun partiendo de que el apelado deba hacer frente a un alquiler de 300 € en lugar de 400 €, cantidad a la que deben añadirse los gastos propios de la vivienda, la cantidad fijada resulta proporcional a las circunstancias del caso e ingresos de ambas partes, y a la jurisprudencia expuesta, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Sara , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, en los autos de Juicio de Divorcio número 178/2015, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

