Sentencia CIVIL Nº 870/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 870/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 623/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 870/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100813

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3515

Núm. Roj: SAP V 3515/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000623/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.870-17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D. Ana Delia Muñoz Jiménez
Dª. Ana Vega Pons Fuster de Olivera
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000769/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Jose Ignacio representado por el
Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y defendido por el Letrado D. DAVID DONNAY GARCIA
y de otra como demandada, Dª. Carmela , representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT
BETETA y defendido por el Letrado DJOSE SORIANO POVES.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 08/02/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTÍNEZ y asistido por el Letrado, D. DAVID DONNAY GARCÍA, contra Dª Carmela , representada por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrada, D. JOSÉ SORIANO POVES, no habiendo lugar a modificar las medidas definitivas contenidas enla sentencia dictada por este juzgado, en fecha 21 de abril de 1998 , en los autos de Divorcio nº 82/1998.Todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16/10/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante solicitó en su demanda la modificación de la medidas definitivas que habían sido establecidas en la sentencia dictada en procedimiento de divorcio de fecha 21 de abril de 1998 que había mantenido las que habían sido dispuestas en convenio regulador que había aprobado la sentencia de separación matrimonial de 17 de junio de 1996 . En dicha sentencia se había dispuesto pensión de alimentos para el hijo común, nacido en fecha 8.2.1994 , que suponía unos 500 € mensuales computados lo pagado en un año.

El demandante pretendía en su demanda de modificación de medidas que se redujera la cuantía de la pensión de alimentos al mínimo. Fundamento su pretensión en que habia sido despedido y perdido su empleo en el año 2014 con la consiguiente reduccion en sus ingresos.

La demandada se opuso a la demanda y alegó que el demandante no había acreditado la reducción de sus ingresos ni los que tenía con anterioridad, ni cual fuese su situación economica ( indemnizaciones, fondos, subsidios, titularidades etc..).

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al estimar que no había acreditado el demandante los hechos constitutivos de su pretensión, concretamente el real empeoramiento en su posición económica.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación del demandante por disconformidad con lo resuelto, alegando el recurrente que concurrían los requisitos necesarios para modificar las medidas, según lo solicitado y no se había valorado debidamente la prueba.

Se dice en la STS de 27.6.2011 , 'Las medidas acordadas en procesos matrimoniales pueden modificarse si se acredita que se alteraron sustancialmente las circunstancias. De lo que se deduce: 1) que haya existido y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, 2) que sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que de haber existido entonces, se hubieran adoptado otras distintas, al menos en la cuantía, 3) que no sea esporádica o transitoria, sino que presente con caracteres de estabilidad o de permanencia, 4) que la alteración o modificación no haya sido provocada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante'.

Ademas, es necesaria una prueba cumplida de las circunstancias por quién solicita el cambio de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC , dediendo probar las existentes entonces, de modo que quién inste la modificación debe acreditar no solo el cambio sino tambien la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora, según tiene declarado reiteradamente esta Sala.

La Sala, examinada la prueba practicada, asume enteramente lo indicado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida pues, a pesar de lo alegado por el recurrente, la prueba presentada es notoriamente insuficiente para determinar los hechos necesitados de prueba.

El demandante aportó la justificación del reconocimiento de la prestación por desempleo de 29.8.2014 al 27.5.2016 de 1.138 € y su inscripción como demandante de empleo. No probó circunstancia alguna relativa a sus ingresos cuando se pactó la pensión de alimentos ni tampoco acredita las circunstancias de su cese (como directivo bancario) en el año 2014, hurtando a la Sala el conocimiento de datos esenciales como cuantía de la indemnización percibida por el cese laboral por el despido objetivo que alega, que ha de estimarse sustanciosa dado el tiempo dedicado a la actividad que alega (desde el año 1991), patrimonio del que dispone, ni otros datos que acrediten que ha tenido que reducir otros gastos ni acredita la incerteza de datos indicativos de status economico alegados por la demanda y que facilmente pudo el demandante probar, como los relativos a los vehículos, colegio de sus hijos etc..

Así, no se aprecia que el demandante tenga un nivel de vida que se corresponda con la precariedad economica que alega. Vive con su nueva esposa e hijos en un chalet en DIRECCION000 de su propiedad y aspecto lujoso, con 600 m² de parcela y 287 m² edificados, utiliza vehículo de alta gama, sus hijos estan escolarizados en colegio privado de alto coste, no acredita la razón por la que elevó el capital del prestamo hipotecario que gravaba la vivienda (3.000€) formalizado en 1999 a 94.384 € en el año 2014, etc.

Por todo ello, asumiendo la Sala enteramente las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, habiendo hurtado el demandante a la Sala el conocimiento de datos esenciales que permitiesen determinar la certeza de la alegada reducción de ingresos, procede confirmar la misma con desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia , manteniendo lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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