Sentencia CIVIL Nº 870/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 870/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 651/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 870/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100847

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2683

Núm. Roj: SAP GR 2683/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 651/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9BIS GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 3192/2017
PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ.-
S E N T E N C I A Nº 870/2019
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
MAGISTRADO/A
Dª MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 13 de Diciembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 651/2019, en los autos
de Juicio Ordinario nº 3192/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº9Bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Ángeles Y don Higinio , representado por el procurador don Javier Fraile Mena y defendido
por el Letrado don José Mª Ortíz Serrano; contra BANCO SANTANDER S.A., representado por la procuradora
doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por la Letrada doña Rocío Robles Rodríguez .

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 12 de Abril de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de DÑA. Ángeles Y D. Higinio CONTRA BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia: 1.Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula quinta, gastos a cargo de la parte prestataria, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por Dña. Ángeles y D. Higinio , ante el Notario D. Francisco Gil Del Moral, con nº de protocolo 1723.

2.- Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a eliminar las citadas cláusulas del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las mismas.

3.- Condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 594,44EUROS más los intereses legales desde la fecha de abono por la demandante de cada una de las cantidades objeto de la condena y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , hasta su completo pago.

4.- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a vencimiento anticipado, cláusula sexta bis, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por Dña. Ángeles y D.

Higinio , ante el Notario D. Francisco Gil Del Moral, con nº de protocolo 1723, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a eliminar la citada cláusula del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las mismas.

Una vez sea firme esta sentencia, líbrese mandamiento al titular del Registro de condiciones generales de la contratación, para su inscripción en el mismo.

Sin condena en costas procesales'.



SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones, previa resolución de la cuestión relativa a la carencia sobrevenida del objeto.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandada Banco Santander S.A. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Instancia, únicamente respecto de la declaración de nulidad de la denominada cláusula de vencimiento anticipado, que consta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de Julio de 2009, ante el Notario D. FRANCISCO GIL DEL MORAL, la Escritura de préstamo hipotecario con Nº de protocolo 1723. Dicha cláusula consta en la cláusula financiera SEXTA bis, en la que consta: 'Aunque no haya finalizado el plazo de duración pactado, la Entidad Acreedora, BANCO PASTOR S.A., podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos, en los casos siguientes: 1. Impago por los prestatarios de una cuota, compresiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso(...).' El recurso de la demandada se fundamenta en esencia que dicha cláusula es un reflejo de la legislación vigente en el momento de su constitución (2009), y que de conformidad con el art. 693.2 Leciv supone que su control deba quedar fuera del examen de abusividad. Además dicha cláusula es del todo clara y transparente, siendo el prestatario informado en un momento previo a la contratación y reiterada por el fedatario público en el momento del otorgamiento de la escritura de préstamo, por lo tanto tampoco puede considerarse abusiva. De manera subsidiaria la sentencia omite en su pronunciamiento los efectos de dicha nulidad.

Alega la demandada en el recurso una serie de resoluciones de Juzgados de Instancia: sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, de fecha 2 de noviembre de 2017, Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar La Mayor, de 16 de abril de 2018, Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, de 2 de abril de 2018 en los que se mantiene la validez de dicha cláusula.

Dado traslado a la actora del recurso, se opuso al mismo interesando la confirmación de la sentencia en sus propios términos.



SEGUNDO.- La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2019 ha establecido: 'Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.

Y se añade que: '1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Debemos entender, pues, que la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la escritura de autos es nula por abusiva, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Entendemos que la cláusula que prevé la posibilidad de dar por vencida la obligación anticipadamente por un incumplimiento de una sola mensualidad ( una cuota), es una cláusula nula por abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. La sentencia de Instancia acuerda la nulidad del primer supuesto en el que la cláusula incurre en abusividad, por asumir parámetros que no modulan ni la duración ni la cuantía o gravedad del incumplimiento.

En este sentido, debemos traer a colación el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que dispone: '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.

La redacción de la cláusula, en su apartado 1) debe reputarse nula, por abusiva, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, ni se ajusta a los supuestos establecidos por el artículo 24 de la LCCI, pues como dice el TS en la sentencia antes citada '... puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.

Finalmente destacar que respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la citada cláusula, la sentencia de Instancia establece los efectos de dicha declaración, que no son otros que la inaplicación de la misma, teniéndola por no puesta. Es por ello que para el caso de incumplimiento de alguno o algunas de las cuotas por el prestatario el efecto no puede ser otro que la aplicación de la legislación vigente.

En conclusión procede la desestimación del recurso, confirmando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que figura en la cláusula Sexta bis apartado 1) de la escritura de préstamo de fecha 6 de Julio de 2009, produciendo su nulidad y teniéndola por no puesta.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el art. 398.1 Leciv, desestimado el recurso procede la condena en costas al recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A.

contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Granada en sus autos de juicio ordinario nº 3192/2017, confirmando íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas a la recurrente por las causadas en esta alzada ( art. 398.1 Leciv) y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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