Sentencia CIVIL Nº 870/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 870/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 310/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 870/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100882

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2412

Núm. Roj: SAP MU 2412:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00870/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMJ

N.I.G.30030 47 1 2017 0000305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000141 /2017

Recurrente: Alejandro

Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS

Abogado: FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 870

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal que con el número 141/2017 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como instante y ahora apelado, la administración concursal de AGRICOLA BALSICAS, S.L y como parte demandada y ahora apelante, Alejandro, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Vivancos y asistido del letrado/a Sr/a Muñoz Sánchez, con intervención del Ministerio Fiscal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de noviembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº141/17;

-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil AGRICOLA BALSICAS S.L.

-Declaro afectado por tal declaración a D. Alejandro.

-Condeno D. Alejandro a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de DIEZ años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a D. Alejandro a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso.

-Condeno a D. Alejandro a responder de la cobertura de la totalidad del déficit concursal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la persona afectada condenada interesando su revocación. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición el Ministerio Fiscal

TERCERO. -Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 310/2019, y se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia califica el concurso de AGRICOLA BALSICAS, S.L como culpable y condena a su administrador Alejandro como persona afectada a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante diez años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa; a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso. y a responder del déficit concursal, por aplicación del art 164.2. 1º, art 165.1. 1º LC y art 165.1. 2º por la no llevanza de contabilidad, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso y el incumplimiento de cooperar con la administración concursal (AC en adelante)

2.Frente a ello se alza la persona afectada condenada , con unas alegaciones respecto de cada una de las conductas encuadradas en los citados preceptos a las que haremos referencia, adelantando ya (a) que son superfluas las aseveraciones sobre causas típicas distintas a las que dan lugar a la calificación de culpabilidad, y, (b) que nos centraremos en dar respuesta a los motivos de apelación planteados, sin necesidad de reproducir in extenso lo dicho en la sentencia en tanto no sea cuestionado en el recurso. Así lo impone el art 465LEC que consagra el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela]

3. El Ministerio Fiscal se opone y pide la confirmación de la sentencia, permaneciendo silente en esta alzada la AC

Segundo. La calificación de culpabilidad

1.El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015).

Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo

2.El Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada, así como su apreciación jurídica, por lo que a la vista de esa motivación acertada podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre).

No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación por apurar la respuesta judicial

3. La no llevanza de contabilidad

Se desestima la alegación primera por las siguientes razones:

i) las alegaciones del recurso, que viene a reproducir su escrito de oposición inicial, y en buena parte se limita en esencia a copiar partes de sentencias, resultan superfluas, dado que no combaten el fundamento de la sentencia, que es el incumplimiento de la llevanza de contabilidad desde 2014, que no se cuestiona, siendo declarado el concurso a instancias de un acreedor en 2017

ii) no acredita su llevanza, teniendo la parte demandada la facilidad de su prueba ( art 217 LEC)

iii) la conducta del art 164.2.1LC (incumplir el deber de llevar contabilidad) conlleva la declaración de concurso culpable, sin precisar un dolo o culpa adicional ni haber causado un perjuicio efectivo o la insolvencia o su agravación ( STS 16 de enero de 2012 o 10 de abril de 2015, entre otras)

4. El retraso en la solicitud de concurso del art 165.1. 1º

Se desestima la alegación segunda por lo siguiente:

i) no negada la insolvencia y que el concurso tuvo que ser solicitado por un acreedor, la conclusión judicial de que el concurso es culpable ex art 165.1. 1º en su redacción actual, aplicable al tratarse de una sección de calificación abierta en 2017, es acertada

ii) no basta con decir que se solicitó en el momento en el que se conoció que el estado de insolvencia era real y no una mera cuestión temporal o pasajera cuando (a) no se niegan las deudas arrastradas desde 2014 y (b) fue un acreedor quien pidió el concurso en abril de 2017 ( según informe de AC) .Pero es que, inclusive, si se consolidó como un verdadero estado de insolvencia en el año 2016 ( según su tesis), el supuesto del art 165.1.1 en relación con el art 2 y 5 LC en todo caso también concurriría

iii) el recurso parte de una interpretación superada del precepto. La aplicación del artículo 165.1. 1º LC, y con ello la declaración de concurso culpable, solo precisa acreditar el incumplimiento del deber previsto en el art 5LC, sin exigir esfuerzo probatorio adicional por la AC y Ministerio Fiscal referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada. Pero ello no impide que se pueda desvirtuar por los demandados. Así lo ha dicho este Tribunal de forma reiterada, entre otras, en sentencias de 4 febrero, 17 de marzo, 30 de junio y 6 de octubre de 2016, o en la más recientes de 26 de septiembre y 17 de octubre de 2019:

«Si en sus primeras resoluciones el TS (entre otras, sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre ) dijo que era preciso probar la relación causal entre la demora y la causación o agravación de la insolvencia, esta tesis es superada por la de 1 abril de 2014, reiterada en sentencia de 3 de julio 2014 , de 7 de mayo de 2015 o de 17 de septiembre de 2015 , y que ahora se consagra por el nuevo art 165 LC , tras la reforma operada por la Ley 9/2015, de 9 de Mayo, que ya no habla de presunción de dolo o culpa grave, sino que el 'concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario'; nueva redacción que es la aplicable ratione tempore, al abrirse la sección de calificación el 21 de abril de 2016 .

[...]el dolo o culpa grave aparece ya definido por el legislador, que considera como comportamiento con una carga de antijuridicidad elevada el incumplimiento del deber de solicitar el concurso. Otra cosa es que, al tratarse de una presunción iuris tantum, se admita prueba en contrario, y, en consecuencia, se puedan acreditar circunstancias que, a pesar del retardo, en ese caso justifican que no se tilde el concurso como culpable

[...] es el demandado el que debe destruir la presunción que establece el art 165.1.1LC , comprensiva también del agravamiento de la insolvencia ligado causalmente al retardo'

Por tanto, el demandado puede probar (a) que la mercantil no estaba en estado de insolvencia o (b) que, estándolo, su situación patrimonial en ese momento no se ha agravado respecto de la existente al tiempo de solicitarse el concurso. Y aquí nada de ello se prueba.

5.El incumplimiento del deber de colaboración

Se desestima la alegación tercera por lo siguiente:

(i) no ha quedado desvirtuada la conducta obstaculizadora y de falta de colaboración con al AC consistente en la ocultación de información en relación con unos vehículos de la concursada.

No se trata solo de meras afirmaciones de la AC, sino que viene corroboradas por el informe de la Guardia Civil, cuya intervención fue precisa para recuperar la posesión de un vehículo y el paradero de otros, así como de tractores, en unos casos en posesión de terceros, que invocaban un arrendamiento a su favor, y en otros, achatarrados. Confirma esa ausencia de colaboración denunciada por la AC el dato de que inclusive tuvo que servirse de un detective privado para intentar localizar los vehículos

(ii) se ajusta la aplicación del precepto a la interpretación jurisprudencial contenida en la STS de 1 de diciembre de 2017, sin que el apelante haya desvirtuado la presunción de concurso culpable.

Pero es que, inclusive con arreglo a la sentencia de este Tribunal invocada en el recurso, la respuesta no varía , pues el deber de cooperación incumplido ( informar sobre la situación y estado de los activos de la concursada) es de aquellos que de ordinario conlleva una agravación de la insolvencia del concursado ( pues impide su conservación o realización controlada por la AC), correspondiendo a los afectados por la calificación la carga de la prueba de que la agravación de insolvencia no ha tenido lugar

6. Dado que no se cuestionan los pronunciamientos de condena, huelga pronunciarnos sobre los mismos

Tercero. Las costas

1. Al ser total la desestimación, procede en aplicación del artículo 394.1 y 398 de la LEC, la imposición de costas a la apelante

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Alejandro contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en la sección sexta del concurso 141/2017, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante

Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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