Sentencia CIVIL Nº 870/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 870/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1445/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 870/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100551

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1079

Núm. Roj: SAP CA 1079:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 870/2020

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Puerto de Santa María

Autos deJuicio de Liquidación de Gananciales número 594/2016

Rollo de Apelación número 1445/2019

En la ciudad de Cádiz, a dieciséis de julio de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Gananciales número 594/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Puerto de Santa María , seguidos a instancia de Doña Berta, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Terry Martínez y defendido por el Letrado Don Rodrigo González Feria, contra Don Jose Augusto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Benítez López y defendido por la Letrada Doña Ana María Galán Cordero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Puerto de Santa María dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2018, en los Autos de Liquidación de Gananciales, Formación de Inventario número 594/2016 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar en parte la demanda formulada por Procurador/a Doña JAIME TERRY MARTÍNEZ, en la representación que ostenta, y en consecuencia declaro que el inventario de la sociedad de ganancial habido entre DON Jose Augusto y DOÑA Berta está integrado por las partidas siguientes de activo y pasivo, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

I.- ACTIVO:

1.- Urbana, finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de El Puerto de Santa María, inscrita al Libro NUM001, folio NUM002, sita en El Puerto de Santa María, Carretera de Sanlúcar, Residencial DIRECCION000, núm. NUM003, bloque NUM004. NUM005. Plaza de garaje núm. NUM006;

2.- Cuarto Trastero núm. NUM007, finca núm. NUM008 del Registro de la Propiedad núm. 1 de El Puerto de Santa María, inscrita en el Tomo NUM009, Libro NUM010, Folio NUM011;

3.- Mobiliario y ajuar doméstico;

4.- Urbana Local Comercial núm. 6. Finca 60.837 del Registro de la Propiedad núm.1 de El Puerto de Santa María, inscrita en el Libro 1.453, Folio 151;

5.- Vehículo Ford Focus, matrícula ....YFK;

6.- Vehículo Peugeot, matrícula ....XHK

II.- Que forma parte del PASIVO:

1.- Préstamo hipotecario a favor de la entidad Cajasur Banco, S.A.U, número de préstamo NUM012 que grava la finca descrita en el apartado 1 del activo.

2.- Crédito a favor de DOÑA Berta por las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por Doña Berta desde octubre de 2.014 hasta junio de 2.015 por importe de 5.661 euros.

3.- Deudas de IBI

4.- Deudas de cuotas de la Comunidad de Propietarios de vivienda, garaje y local.

5.- Deuda contraída con Hacienda en relación al ejercicio 2.008, por importe de 14.771

euros por la Sociedad de Gananciales por la ganancia patrimonial por la venta de la vivienda sita en la CALLE000, de El Puerto de Santa María.

Sin expresa mención sobre las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de junio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia se alza en apelación la parte demandada, que alega como motivos de recurso:

1º Incongruencia omisiva, en cuanto a no incluir en el inventario recogido en la sentencia, la partida que figura como séptima en el acta de inventario de bienes comunes del matrimonio, que con fecha 5 de abril de 2017 se elaboró en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, que se corresponde con la propuesta del apelante consistente en deuda de la esposa con la Sociedad Legal de Gananciales por los ingresos del alquiler del local comercial durante los meses de febrero a diciembre de 2.014, ascendente a la suma de 5.200 Euros, que no es incluida en el activo por considerar el juzgador a quo que no existe prueba de que exista un crédito de la Sociedad Legal de Gananciales frente a Doña Berta, lo que basa, de una parte, en que el contrato de arrendamiento del local de titularidad de la Sociedad de Gananciales, venía firmado por el hoy apelante y, de otra, en que la información aportada por Open Bank de la cuenta de titularidad de la esposa no refleja los ingresos que por concepto de arrendamiento debieron efectuarse. Frente a ello aduce el recurrente que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento consta rubricado única y exclusivamente por Don Jose Augusto, lo fue en fecha 30 de noviembre de 2.013, es decir constante matrimonio, pese a lo cual se fija a efectos de abono de la renta del mismo, una cuenta de titularidad de Doña Berta, y en el propio auto de medidas provisionales, previo a la sentencia de divorcio se recoge, que la renta del local se estaba percibiendo, por tanto carece de sentido que la sentencia en esta fase lo niegue. Y aunque en la información documental aportada de la cuenta de Open Bank, no constan los ingresos por el referido arrendamiento, también es cierto, que el apelante no tuvo conocimiento de esta circunstancia hasta tanto no se aportó la información de dicha cuenta al presente procedimiento, una vez iniciados y avanzados los trámites para la formación de inventario, por lo que se puede afirmar que la Sra. Berta percibió el importe de dicho arrendamiento en efectivo o modificando su domiciliación a otra cuenta, por cuanto no es lógico ni razonable, que no percibiera dicha cantidad, y que no iniciara procedimiento alguno para su reclamación.

2º Incongruencia omisiva en cuanto a no incluir en el inventario, recogido en la sentencia, la partida que figura como octava en el acta de inventario de bienes comunes del matrimonio que se elaboró a presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, que se corresponde con la propuesta del recurrente, consistente en deuda de la Sra. Berta con la Sociedad Legal de Gananciales por la liquidación de negocio, tienda de moda, mercancía y venta de uniformes escolares, el 'Refino de Pili', que obtenía beneficios según el auto de medidas provisionales y cuyo mobiliario y mercancía ha sido enajenado por la Sra. Berta, cuya inclusión es también desestimada por el juzgador a quo, pese a desprenderse dicha partida del documento número 4, consistente en determinadas publicaciones de internet, de fecha posterior a la interposición de la demanda de divorcio, en la que se ofrece traspaso de negocio completo o liquidación de mercadería y mobiliario, y aunque se pretende combatir de contrario con la documental nº 12 que se aportó en el acto de la vista, consistente en declaración de IRPF de 2.015, dicha prueba no desvirtúa la aportada por el recurrente, ya que en todo caso, el traspaso bien del local completo (25.000 euros, precio fijado por la Sra. Berta) o de la mercadería (12.000 euros), bien pudo producirse en el ejercicio 2.016, habida cuenta de que la publicación de liquidación es de octubre del 2.015, aduciendo que cuando menos, debe incluirse la mercadería, aun cuando no hubiese sido liquidada.

3º Incongruencia omisiva, en cuanto a no incluir en el inventario recogido en la sentencia, la partida que figura como 4 del pasivo en el acta de inventario de bienes comunes del matrimonio de la Letrada de la Administración de Justicia, que se corresponde con la deuda de la sociedad legal de gananciales con Don Jose Augusto, por la venta de la vivienda privativa, de la que una parte mediante cheque nominativo, se destinó la cantidad de 35.018 euros a la adquisición de la posterior vivienda familiar, 70.654,99 euros al levantamiento de la hipoteca del local comercial ganancial y 62.326, 12 euros en cheque a favor de Bancaja. Añade que si bien es cierto, que la deuda que reclama trae su origen en una vivienda adquirida por el esposo con anterioridad al matrimonio, sita en la CALLE000, que constituyó el domicilio familiar tras el matrimonio y hasta su venta, le son de aplicación los artículos 1.357 en relación al 1.354 del C.C., y precisamente con base en ellos, no puede admitirse que la vivienda de la CALLE000, sea en su totalidad un bien ganancial, sino que habrá que establecer que dicho bien, hasta el momento de su venta, perteneció proindiviso a la sociedad de gananciales y al esposo. Se aduce que dicha vivienda se adquiere por Don Jose Augusto, el 16 de diciembre de 1.999 en estado civil soltero, por un precio de 40.205,01 Euros y en la misma fecha se constituyó el préstamo hipotecario sobre la referida vivienda por importe de 30.050,61 euros, lo cual indica que Don Jose Augusto abonó en concepto de entrada la suma de 10.154,40 euros, lo que indica una aportación inicial, de soltero y con carácter privativo, y en fecha 11 de marzo de 2002 Don Jose Augusto solicitó una ampliación de hipoteca por importe de 6.000 euros, aún de estado civil soltero, llevando ya varios años pagando la hipoteca de la vivienda, habiendo contraído las partes matrimonio el 6 de julio de 2.002, casi tres años después de la compraventa de la vivienda de la CALLE000, cuya hipoteca se había abonado hasta ese momento de forma exclusiva por el recurrente, como acredita que no haya existido reclamación alguna por parte de la entidad hipotecante, siendo vendida la vivienda en día 30 de abril de 2.008, cinco años y nueve meses después de contraer matrimonio por la suma de 168.000 euros, constando la escritura que 132.981,11 euros del precio recibido, fueron destinados a liquidar la hipoteca de la vivienda en cuestión, CALLE000, y el resto para liquidar la hipoteca de la registral 60.837, que se corresponde con el local comercial que se identifica en la sentencia como nº 4 del activo del inventario en cuestión, siendo el resto hasta 168.000 euros, depositado en la cuenta de abono de la hipoteca de la posterior vivienda ganancial. Por tanto, no sólo la hipoteca de la vivienda de la CALLE000 se liquidó con el dinero de su venta, sino que como consta acreditado con lo referenciado en la estipulación segunda de la escritura de venta de la vivienda, parte del dinero recibido sirvió para abonar la hipoteca del local comercial, partida nº 4 del activo del inventario. Por ello, en cuanto a titularidad de la vivienda de la CALLE000, en función de los artículo 1357 y 1354, se trata de un bien de los denominados mixtos, que se adquiere de soltero, se continúa pagando constante matrimonio y se termina de pagar con su propia venta, y aunque el inmuebles no pierda por ello la naturaleza ganancial, existe un derecho de reembolso por las cantidades de la venta de CALLE000 invertidas en la adquisición de los mismos (70.654 al levantamiento de la hipoteca del local común y 35.000 a abonar en parte la hipoteca de DIRECCION000), aún cuando el Sr. Jose Augusto no se haya reservado cuota alguna de cantidad privativa, invocando la STS de 27 de Mayo de 2.019.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, no puede apreciarse incongruencia omisiva en la sentencia cuando se resuelve sobre la pretensión ejercitada, en concreto, sobre la inclusión de un derecho de crédito en el activo frente a la apelada por losingresos del alquiler del local comercial durante los meses de febrero a diciembre de 2.014, pero en el sentido de desestimarla, sin perjuicio de que el recurrente difiera de la citada argumentación.

En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la inclusión de dicha partida en los siguientes términos: 'De la información aportada de la cuenta bancaria donde, según la parte demandada, se debieron realizar los ingresos por renta de alquiler no se infiere que la demandante haya percibido tales cantidades. En el contrato de fecha 30 de diciembre de dos mil trece, firmado por el propio demandado y no constando firma de Doña Berta, reza que como cláusula Sexta se perciben tres mensualidades de renta, desconociéndose si, dado que sólo firma Don Jose Augusto, si fue él quien percibió estas cantidades. Sea como fuere, de lo que no existe prueba es que exista un crédito de la Sociedad de Gananciales frente a Doña Berta, debiendo rechazarse, por falta de prueba tal pretensión.'

Este motivo de recurso ha de ser desestimado. A la parte que pretende la inclusión de una partida en el activo o pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, incumbe la prueba de acreditarlo y, en este caso, el apelante sigue sin acreditar, igual que en instancia, que la esposa percibiera dichas renta y, esta ausencia de prueba, ha de perjudicar a dicha parte, porque disponía de medios de prueba para acreditarlo, como podía ser la declaración testifical del arrendatario.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, en el que se alega igualmente de forma impropia incongruencia omisiva de la sentencia, cuando lo que subyace es una discrepancia con la valoración de la prueba, en cuanto a la deesstimación de la pretensión de inclusión en el activo del inventario de un derecho de crédito de la sociedad frente a la apeadapor la liquidación de negocio, tienda de moda, mercancía y venta de uniformes escolares, el 'Refino de Pili', interesando que se incluya, bien el importe del traspaso pubicitado, bien cuando menos, la liquidación de mercancías que se publicitaba. La parte apelante, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado que la ex esposa recibiera importe alguno ni en concepto de traspaso ni en concepto de pago de las mercancías, basándose el apelante exclusivamente en una publicidad en Internet de la oferta de traspaso o de la venta de las mercancías, que en modo alguno puede servir para acreditar que dicho traspaso o dicha venta tuvieran lugar ni el importe, en su caso, percibido, habiéndose aportado la declaración de IRPF de la que no se puede colegir el cobro y, por tanto, ante esta falta de prueba, no procede la inclusión de un crédito frente a la apelada, debiendo ser desestimado este motivo de recurso

CUARTO.- Resta por analizar la impugnación de la sentencia a fin de que se incluya un crédito a favor del recurrente en concepto de reembolso, derivado de la venta de la vivienda sita en CALLE000, adquirida en estado de soltero por el apelante, que luego constituyó la vivienda familiar y que fue vendida constante matrimonio, destinándose del importe de la venta,35.000 euros a amortización parcial de hipoteca de la vivienda DIRECCION000, 70.654,99 al levantamiento del local comercial de carácter ganancial que consta como partida nº 4 del activo, y el resto a cancelar la hipoteca de la propia vivienda sita en CALLE000

En la sentencia apelada se argumenta para desestimar esta pretensión en los siguientes términos: 'Como última cuestión debatida, se discute en relación a la inclusión o no de una deuda con la Agencia Tributaria por la revisión de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2.008 por valor, según liquidación de la AEAT, de 14.771 euros.

Dicha deuda trae origen en la venta de la vivienda sita en la CALLE000 la cual fue adquirida antes del matrimonio por el esposo en diciembre de 1.999. A partir del matrimonio, y dado que constituyó el domicilio familiar, conforme a los artículos 1357 del CC en relación con el artículo 1.354 del CC, dicho bien debió pertenecer, pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al esposo, teniendo en cuenta para para la parte proporcional de éste las cuotas que pagó en exclusiva hasta el matrimonio. Sin embargo, dicha vivienda se vendió y el matrimonio adquirió otra ( DIRECCION000) que ambos admiten que forma parte del activo de la sociedad de gananciales, sin haberse reservado el demandado cuota alguna de propiedad privativa, como también admiten que el préstamo hipotecario que grava esta vivienda forma parte del pasivo de la sociedad. De igual manera, no se aprecia entre la prolija documental qué cantidades presuntamente abonadas del préstamo hipotecario antes del matrimonio fueron satisfechas por Don Jose Augusto.

Por ello, sea por atribución de ganancialidad o por la presunción de tal carácter de los bienes habidos en el matrimonio del artículo 1.355 del CC , procede declarar qu cada cónyuge ha de responder del 50% de la deuda contraída con Hacienda, al constituir una deuda también ganancial.

Por las mismas razones, entendemos no es aplicable la pretendida partida del pasivo de una supuesta deuda de la Sociedad de Gananciales con Jose Augusto, por la venta de la vivienda de la CALLE000, al considerarse como bien ganancial.'

El artículo 1398.3ª CC dispone: 'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.'

Sobre este supuesto se pronuncia la STS de 13 de septiembre de 2017, en la que se argumenta: 'El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del artículo 1355 CC - en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales 'el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.'

Estimamos que igual que en el caso resuelto en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, no resulta de aplicación el indicado art. 1355 CC, ya que el mismo se refiere a la atribución por los cónyuges, de común acuerdo, de la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y, en este caso, no resulta controvertido que la vivienda fue adquirida por el esposo antes de contraer matrimonio.

El art. 1358 Código Civil establece que 'cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación'.En modo alguno exige dicho precepto que se haga constar una declaración expresa de su carácter privativo o de la intención del derecho de reembolso de ese dinero. Compartimos con la resolución recurrida que lo procedente en esta caso es el reconocimiento de un crédito a favor del que fuera el esposo por las cantidades por el mismo abonadas antes del matrimonio para la adquisición de la que fuera vivienda familiar, cuyo carácter ganancial no se discute.

El art. 1357 CC establece que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, si bien, excepciona la vivienda familiar, a la que resulta de aplicación el art. 1354 CC, conforme al cual, los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. No obstante, en este caso, no se discute el carácter ganancial de la vivienda familiar posteriormente vendida, por lo que el precepto de aplicación es el art. 1358 CC que señala que cuando conforme a este Código los bienes sean gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación; y el art 1364 CC que establece que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

Asimismo, hemos de tener en cuenta, sobre el derecho de reembolso del cónyuge que hizo una aportación, la STS 11 de diciembre de 2019, nº 657/2019, en la que el Alto Tribunal declara el carácter privativo de tales fondos, aunque se ingresaran en cuentas gananciales o comunes, si está acreditado el origen privativo del dinero, sin que pueda presumirse el ánimo de liberalidad del cónyuge que lo aportó, pese a la amplia libertad de contratación reconocida entre cónyuges, señalando, 'salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.'En la misma línea, declara en la STS de 1 de junio de 2020, que es contraria a la doctrina de la sala la sentencia recurrida que se casa al no reconocer un crédito a favor de la cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y se confunde con el dinero ganancial por no reservarse el derecho de repetición.

Por todo lo expuesto, procede la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del apelante. La adquisición de la vivienda antes del matrimonio por el mismo en estado de soltero presupone el pago de una parte del precio, lo que determina la procedencia de reconocerle un derecho de crédito por el importe reembolsado para la compra de la vivienda sita en CALLE000, actualizado al momento de la liquidación, que se determinará en la siguiente fase de avalúo.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Augusto, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Puerto de Santa María, en los autos de Liquidación de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 594/2016 , a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos acordar revocarla parcialmente en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor deDon Jose Augusto por el importe reembolsado para la compra de la vivienda sita en CALLE000, actualizado al momento de la liquidación, que se determinará en la siguiente fase de avalúo, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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