Sentencia Civil Nº 871/20...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Civil Nº 871/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 604/2007 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 871/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100505

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00871/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 604/2007

AUTOS: 215/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Alvaro

PROCURADOR: Dª ROSA MARÍA DEL PARDO MORENO

DEMANDADA/APELANTE: SINDICATO INDEPENDIENTE DE T.C.P. DE LINEAS AEREAS

PROCURADOR: Dª MARÍA JOSÉ MILLAN VALERO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 871

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a once de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 215/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 604/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Alvaro representado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA DEL PARDO MORENO, y como demandado-apelante SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINAS DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (S.I.T.C.P.L.A.) representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ MILLAN VALERO, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alvaro condeno a SINDICATO INDEPENDIENTE DE T.C. P. DE LINEAS AEREAS a pagar la cantidad de 21.000 euros más el 16% en concepto de IVA, con los intereses devengados desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por SINDICATO INDEPENDIENTE DE T.C.P. DE LINEAS AEREAS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno, y una vez admitido se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a esta Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de diciembre de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que el 16 de septiembre de 2003 se suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento del piso sito en la calle DIRECCION000 con una duración de cinco años, pactando una renta mensual de 2100 €. Tras la firma del contrato la demandada propuso ampliar el número de enchufes de electricidad y colocar aparatos de aire acondicionado que tenían instalados en las oficinas que iban a cerrar, acordándose que los repasos que como consecuencia de tales obras hubieran de realizarse los efectuase la actora, e igualmente pidió la demandada cambio del suelo de la cocina y la colocación de una pila de acero, y que se colocase en las cortinas en los despachos. Realizadas las obras concertadas, el 26 de septiembre se comunicó a la hoy demandada la finalización de éstas y que el inmueble quedó a disposición de dicha demandada. El 9 de octubre del año 2003 se remite burofax a la arrendataria comunicando la cuenta corriente en que debería realizar los pagos, remitiendo otro teniendo por resuelto el contrato de arrendamiento por no reunir las condiciones necesarias para el funcionamiento del sindicato, especialmente en lo relativo a la instalación eléctrica, cuya insuficiencia impedía instalar equipos informáticos y de aire acondicionado que funcionasen debidamente. Reclamaba la actora el pago de 121.800 € más el 16% de IVA, cantidad que en la audiencia previa redujo al importe de 21.000 € más el 16% en concepto de IVA.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que al hoy actor le constaba que el sindicato arrendatario necesitaba una instalación eléctrica suficientemente amplia para poder instalar el aire acondicionado, terminales de ordenador, centralita telefónica, impresoras, fotocopiadoras, las líneas de fax, equipos que precisaban una potencia de al menos 13/14 kWh, mientras que la potencia de local era de 5,5 kWh. Solicitado informe a una empresa de instalaciones eléctricas indicó ésta que con la potencia existente no se daban las condiciones mínimas para poder dar el servicio que exigían los equipos, por lo cual la totalidad de la red, cableado y potencia debían ser modificados. Hechas las gestiones oportunas ante el Ayuntamiento de Madrid la licencia de apertura fue denegada ya que con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Madrid se prohibe que despachos u oficinas se ubiquen en inmuebles situados en segunda planta o superiores, estableciendo los estatutos de la comunidad de propietarios del inmueble, que únicamente se autorizarán actividades distintas a las de vivienda cuando se obtuviese la preceptiva licencia municipal para ello.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Alega la recurrente, en primer término, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ya que mediante auto de fecha de 14 de junio del año 2005 se tuvo a la demandada por no compadecida en el acto de la vista previa y se desestimó la reconvención dada la insuficiencia del poder, lo que motivó que la demandada no pudiese ni alegar ni proponer prueba, entendiendo la recurrente que el poder general para pleitos obrante en autos contiene la facultad de allanarse o transigir, ya que faculta para representar a la demandada en toda clase de asuntos judiciales y perseguirlos en todos sus trámites hasta su terminación o desistiendo de ellos, y la de renunciar, la cual se encuentra implícita dentro de la facultad de desistir de los procesos según convenga, así como en la facultad de celebrar actos de conciliación.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, dado que el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de poder para renunciar, allanarse o transigir, y por su parte el artículo 25.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las facultades, entre otras, para renunciar, allanarse o transigir deberán constar en poder especial. Por ello es preciso que el poder no ofrezca dudas con respecto a que el poderdante ha querido conferir las facultades referidas de renunciar, allanarse o transigir. Para ello, es cierto, no es preciso que el apoderamiento obre en un lugar apartado y específico dentro del poder, ni que se trate de un apoderamiento para este proceso específico, ya que en definitiva lo que pretende el legislador es que quien comparezca a la audiencia previa lo haga en disposición de poder negociar efectivamente el correspondiente acuerdo al que aluden los artículos 415 y 428.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo cual, si tales facultades se encuentran clara y expresamente recogidas dentro del denominado poder general para pleitos, el poder será suficiente a los efectos del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo ha entendido, por unanimidad, esta Audiencia en su Junta de Unificación de Criterios celebrada el 23 de septiembre del año 2004 al indicar: "A los efectos de lo dispuesto en el articulo 414.2 pfo. 2º de la LEC , las facultades que precisa el apoderamiento especial pueden concederse también en el impropiamente denominado poder general, siempre que conste de forma clara y expresa el apoderamiento para renunciar transigir o allanarse, sin que quepa entender que la LEC esté exigiendo un apoderamiento ad hoc para cada procedimiento concreto".

El poder general para pleitos aportado por la actora no se puede entender que faculte para realizar allanamiento, transacción o renuncia, dado que la actual redacción del Artº 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige poder para renuncial, allanarse o transigir, por su parte el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para tal tipo de actuaciones poder especial, tal y como resulta del del referido artículo 25 , precepto éste que diferencia entre el poder general que comprende "todos los actos procesales comprendidos, de ordinario" en la tramitación de los asuntos y el poder especial para la renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento arbitraje y todas aquellas cuestiones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, con lo cual el poder que simplemente autoriza a comparecer en juicio con "facultades generales para pleitos", enumerando las clases de asuntos en los que puede intervenir estableciendo que puede hacerlo en todos sus trámites e instancias hasta su terminación o desistiendo según convenga (folio 41), indudablemente no es un poder que contenga de forma especial poderes para renunciar, allanarse o transigir, ya que de ser así, todo poder general, que comprende todas las actuaciones precisas para el seguimiento de un pleito hasta su conclusión, implicaría la existencia del poder especial al que alude el apartado 2.1º del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya citado, precepto éste que indudablemente lo que pretende es que el apoderamiento para las actuaciones referidas, y todas aquellas que se enumeran en su apartado 2, se encuentren conferidos de forma especial y diferenciada con respecto al poder general para pleitos.

Por lo indicado, en el mejor de los casos para el recurrente el referido poder se podría entender que le faculta para el desistimiento y por ello se trata de un poder que no cumple con lo establecido en el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo cual la resolución que le tiene por no comparecido a la audiencia previa es ajustada a derecho.

No se puede entender que la omisión del poder especial al que alude el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sea un defecto subsanable, dado que de ser así el legislador lo hubiese indicado, y lejos de ello establece taxativamente que de no concurrir personalmente o con poder especial "se les tendrá por no comparecidos a la audiencia", e igualmente dentro de las causas de suspensión de las vistas (artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no se contempla la insuficiencia del apoderamiento, a lo que cabe añadir que el recurrente, en el acto del audiencia previa, si bien formuló protesta contra la decisión de no tenerle por comparecido, no solicitó la subsanación, con lo cual, por aplicación del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe plantear en esta alzada dicha cuestión que no fue oportunamente planteada durante la instancia.

Por todo ello no procede acoger la pretensión del actor de declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

TERCERO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

CUARTO.- Dos son las cuestiones que adujo el recurrente en la primera instancia como determinantes de la improcedencia de la reclamación del actor, las cuales determinaban la imposibilidad de desarrollar la actividad de oficinas prevista contractualmente para el inmueble arrendado, como eran: la insuficiencia de la instalación eléctrica para el funcionamiento de los aparatos que la demandada pretendía instalar y la imposibilidad legal de instalar una oficina dado que se encontraba el inmueble en el segundo piso, prohibiendo la normativa la instalación de oficinas en pisos que no sean bajos o primeros, supeditando además las normas comunitarias la posibilidad de destinar el inmueble a usos distintos de vivienda al hecho de que si obtuviese la correspondiente licencia municipal.

QUINTO.- Con respecto a la segunda de las cuestiones apuntadas en el anterior fundamento, esto es la imposibilidad de instalar oficinas en el inmueble objeto de autos, el hoy recurrente consideró que al ser el objeto pactado imposible jurídicamente, ello determinaba la nulidad del contrato y con ello la improcedencia de la reclamación del actor.

Efectivamente, el hecho de que los estatutos comunitarios impidan el desarrollo de la actividad de oficinas, ya que queda constatada la imposibilidad de obtener la correspondiente licencia de actividad, implicaría en principio la existencia de un supuesto de objeto imposible, en concreto, un supuesto de imposibilidad jurídica, ya que como indica la STS de 30-4-2002 en materia contractual rige "la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ("impossibilium nulla obligatio est": D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras)........................ pudiendo consistir en una imposibilidad........................legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, (Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3 octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 )".

Ahora bien, no todo supuesto de imposibilidad jurídica determina la ineficacia del contrato, ya que es preciso analizar si el deudor conocía o podía conocer la imposibilidad jurídica del objeto, y pese a ello celebró el contrato; así lo indica la referida STS: "Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa (Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997, y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994 ). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca".

En el presente supuesto, no consta acreditado que el demandado tuviese conocimiento de que los estatutos condicionaban la instalación de actividades distintas a la de vivienda en los inmuebles al hecho de que estos obtuviesen la correspondiente licencia municipal, no haciéndose mención a tal circunstancia en el contrato y no constando a tenor de lo actuado que el actor comunicase al demandado la existencia de tal previsión estatutaria, debiendo tenerse en cuenta que el actor (por lo demás de profesión abogado, tal y como se indicaba en el encabezamiento de la demanda, folio 2), como propietario del inmueble que es, cabe inferir racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que conocía la previsión estatutaria reseñada, debiéndose tener en cuenta igualmente que la buena fe contractual a la que alude el artículo 1258 del Código civil , obligaba al actor, que tenía conocimiento de que se pretendía instalar una oficina, a comunicar las circunstancias que pudiesen obstar el normal y pleno desenvolvimiento del contrato, no en vano el arrendador no se limita a transmitir un inmueble sin más, debiendo hacerlo en términos tales que permitan al arrendatario su posesión pacífica (artículo 1554.3 del Código civil ), y si está obligado a entregarle y mantenerle en una posesión pacífica, por igual y con mayor motivo estará obligado a poner en conocimiento del arrendatario todas aquellas circunstancias que puedan obstaculizar el que el inmueble se destine al fin pactado, por lo cual, el hecho de que el demandado suscribiese un contrato de arrendamiento, aun cuando los estatutos comunitarios supeditasen a la concesión de licencia administrativa la actividad, salvo que constase que el actor le apercibió de tal circunstancia, no puede ser considerado como un acto negligente por parte de la arrendataria, ya que la buena fe contractual le permitía confiar en que el actor pondría en su conocimiento las circunstancias que pudieran obstar la válida y correcta utilización del inmueble para el fin contractual propuesto. Por lo indicado, no se puede considerar probada la existencia de culpa por parte del demandado en cuanto al conocimiento de la imposibilidad jurídica de instalar oficinas en el inmueble, y existiendo imposibilidad jurídica de hacerlo, lo procedente es declarar la nulidad del contrato, y con ello desestimar la demanda, dado que el contrato no produce efectos jurídicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil .

Por lo indicado, procede revocar la sentencia, haciendo innecesario analizar el otro motivo alegado por el recurrente como sustento de sus pretensiones.

SEXTO.- Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, dadas las dudas jurídicas existentes en el mismo, dado que el determinar si existía o no culpa por parte del demandado a la Ahora de celebrar el contrato, pese a la imposibilidad jurídica de instalar una oficina, es cuestión que depende básicamente del criterio del órgano judicial, y prueba de ello es que pese a la ponderación de los argumentos de la juzgadora de instancia, esta Sala considera que no ha existido culpa imputable al demandado, por lo cual el resultado del litigio había de ser plenamente incierto para ambas partes a la hora de acometer su demanda y contestación a la misma dadas las dudas que la cuestión objeto de autos entraña, por lo cual y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Estimándose el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINAS DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada en autos 215/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en los que fue actor D. Alvaro , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejándola sin efecto y en consecuencia, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el referido actor contra el citado demandado, declarando la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 16 de septiembre del año 2003 y que tenía por objeto el piso NUM000 del NUM001 de la Calle DIRECCION000 de Madrid, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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