Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 871/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 195/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 871/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100922
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 195/2013-R
JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 ARENYS DE MAR.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 31/2011
S E N T E N C I A Nº 871/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 31/2011 seguidos por el Juzgado Instrucción 6 Arenys de Mar.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de D. Alejo , representado por la procuradora Dña. ESTHER SUÑER OLLÉ y dirigido por la letrada Dña. MERCÈ CARAL PONS, contra Dña. Nicolasa , representada por el procurador D. JOSÉ MARÍA ARGÜELLES PUIG y dirigida por la letrada Dña. CRISTINA AGOZÓN ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialment la demanda de divorci contenciós presentada per la representació processal del Sr. Alejo contra Doña. Nicolasa i declaro la dissolució del matrimoni contret entre el Sr. Alejo i Doña. Nicolasa per divorci i l'adopció de les següents mesures:
- Queden revocats els consentiments i poders que qualsevol dels cònjuges hagués atorgat a l'altre i cessa la possibilitat de vincular els béns privatius de l'altre cònjuge en l'exercici de la potestat domèstica.
- El manteniment de la pàtria potestat compartida dels fills comuns, María Purificación i Eusebio , a favor dels dos progenitors, Alejo i Nicolasa .
- L'atribució de la guarda i custòdia dels dos menors a favor de la mare, establint el següent règim de visites a favor del progenitor no custodi, el Sr. Alejo , en defecte d'acord entre els dos progenitors:
- El pare tindrà amb ell els seus fills, María Purificación i Eusebio , els caps de setmana alterns primer, tercer i, si s'escau, cinquè de cada mes; haurà de recollir els menors divendres a la sortida del centre escolar i reintegrar-los dilluns a les 9.00 hores al mateix centre.
En el cas que el dia immediatament anterior o posterior al cap de setmana sigui festiu, quedarà el cap de setmana prorrogat, incloent-s'hi el dia tal dins del règim de visites.
- Aquest règim d'atribució successiu i alternatiu es modificarà sense dret a recuperació, per l'inici dels períodes corresponents a les vacances escolars de Nadal, Setmana Santa i estiu.
- En les vacances d'estiu s'estableixen quatre períodes alternatius que abracen, respectivament, de les 10.00 hores de l'1 de juliol fins a les 10.00 hores del 15 de juliol; des de les 10.00 hores del 15 de juliol fins a les 10.00 hores de l'1 d'agost; del dia 1 d'agost a les 10.00 hores fins a les 10.00 hores del 15 d'agost; i des de les 10.00 hores del 15 d'agost fins a les 10.00 hores del dia 1 de setembre; corresponent al pare els primers períodes alternatius els anys parells i a la mare, els anys imparells, que aquell ha de recollir i retornar María Purificación i Eusebio al domicili matern.
- A les vacances de Nadal tindrà dret a recollir els fills comuns en el domicili matern a les deu del matí el dia 24 de desembre i reintegrar-los-hi a les vuit del vespre del dia 31 de desembre, els anys parells. En els imparells, recollirà María Purificación i Eusebio de la mateixa manera en el domicili esmentat a les deu del matí del dia 31 de desembre i els reintegrarà a les vuit del vespre del dia sis de gener, també en el mateix domicili.
- Durant les vacances de Setmana Santa tindrà dret a recollir els menors en el domicili matern el Dijous Sant a les deu del matí i reintegrar-los en el mateix domicili el Diumenge de Resurrecció a les vuit del vespre.
La mare ha de propiciar el contacte amb flexibilitat dels seus fills respecte del progenitor no custodi, i ha de garantir en tot moment la seva comunicació, així com el compliment del deure d'informació relatiu a l'educació, formació, salut i benestar dels dos fills comuns.
- El Sr. Alejo ha de satisfer en concepte de pensió alimentària a favor de cadascun dels seus dos fills la quantitat anticipada de 800 euros mensuals (1.600 euros globals), quantitat que ha d'ingressar en el compte que designi la Sra. Nicolasa dins dels primers cinc dies de cada mes, establint com a clàusula d'actualització la seva revisió anual i automàtica en la mateixa proporció que l'IPC que publiqui l'INE, amb efecte de juny de cada any.
- Cadascun dels progenitors ha d'abonar la meitat dels despeses extraordinàries, previ consentiment i acreditació.
- L'ús del domicili familiar, situat al carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la localitat de Sant Pol de Mar, s'atribueix a l'esposa junt als dos fills comuns.
Doña. Nicolasa ha de sufragar amb exclusivitat la totalitat de les despeses ordinàries de conservació, manteniment i reparació; despeses ordinàries de la comunitat de propietaris generades pel dit immoble; i els subministraments energètics i els tributs i taxes que es produeixin anualment.
L'abonament del préstec hipotecari que grava l'habitatge que va ser familiar es realitzarà conforme al títol contractual del qual porta causa, i sense perjudici, si escau, del dret de repetició.
- El domicili familiar, situat al carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la localitat de Sant Pol de Mar, podrà posar-se a la venda des de la notificació de la present Sentència, segons l'acord transaccional convingut entre els dos cònjuges en data 2 d'abril de 2012.
- El Sr. Alejo ha de satisfer una pensió compensatòria a favor de l'esposa quantificada en la suma de 600 euros mensuals.
La dita quantitat, que ha d'abonar el Sr. Alejo , fins a un termini temporal de deu anys a comptar des del dictat de la present resolució, ha d'ingressar-se en el compte que designi Doña. Nicolasa , dins dels primers cinc dies de cada mes, establint com a clàusula d'actualització la seva revisió anual i automàtica en la mateixa proporció que l'IPC que publiqui l'INE, amb efecte de juny de cada any.
- No es fa pronunciament especial en costes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a las contrarias, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo que pesa sobre este Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en la anterior instancia ha sido objeto de recurso por ambos litigantes. La Sra. Nicolasa combate los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria y compensación económica por razón del trabajo y solicita se establezca la primera en cuantía de 1500 euros en lugar de los 600 euros fijados, por idéntico periodo temporal (10 años) y se acoja además la segunda pretensión económica formulada y se condene al Sr. Alejo a satisfacer a la Sra. Nicolasa 425.530 euros en concepto de indemnización económica por razón del trabajo. El Sr. Alejo por su parte mediante su recurso combate los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos establecidos para los hijos comunes y a la pensión compensatoria y solicita se fije una pensión de 1.200 euros para los dos hijos y no se establezca pensión compensatoria.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser resuelta de conformidad con lo establecido en los artículos 233-14 y 233-2 CCC, es la planteada por la Sra. Nicolasa en su escrito de recurso y concretada en la fijación de una compensación económica por razón del trabajo en la cuantía antes expresada.
La sentencia apelada desestima esta pretensión económica en el fundamento décimo porque razona que, si bien consta acreditado que la Sra. Nicolasa se ha dedicado al cuidado de la familia, en especial de los dos hijos comunes desde el 1995 hasta el 2005, la disolución del matrimonio no ha provocado una desigualdad patrimonial entre los dos cónyuges ya que no pueden computarse los bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen de separación de bienes y los restantes bienes fueron adquiridos constante matrimonio por ambos cónyuges por mitad y proindiviso. Los citados bienes son: una participación por mitad en la multipropiedad RL Vacation Suites a Orlando, la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 de Sant Pol de Mar y la titularidad al 50% de las participaciones de la sociedad limitada Dachs Limousines. A lo expresado añade que en el pacto transaccional suscrito en fecha 2 de abril de 2012, aportado al acto de la vista, las partes pactaron en el marco de un procedimiento seguido ante el juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona y a la vista de la imposibilidad del matrimonio de hacer frente a las deudas existentes y derivadas de los tres préstamos hipotecarios que gravan la vivienda y los dos préstamos suscritos por la sociedad limitada Dachs Limousines de la que ambos tienen el 50% : 1º.- la venta de la vivienda familiar acordando que el producto de la venta se distribuiría en la suma de 55.000 euros para la esposa y el resto, si se alcanzara, por partes iguales entre ambos cónyuges, 2º,. La venta del 50% del capital social de la SL por parte de la Sra. Nicolasa al Sr. Alejo por un importe de 1500 euros con liberación por su parte de los créditos solicitados por la mercantil de importes 41.250 euros y 18.477,93 euros respectivamente.
3º.- La asunción por parte del Sr. Alejo de los citados préstamos personales de 41.250 euros y 18.477 euros contratados por ambos esposos y respecto de los cuales la Sra. Nicolasa reconoció que se concertaron para su negocio de peletería.
4º.- La adjudicación a la Sra. Nicolasa del vehículo mercedes coupé CWV.
La Sra Nicolasa en su recurso discrepa del citado pronunciamiento y de la argumentación que le da soporte. Considera que sí concurren los presupuestos legales para establecer la compensación en la cuantía reclamada. Sostiene la recurrente que:
a).- al tiempo de contraer matrimonio el demandado disponía de bienes privativos cuyo valor ascendía a 976.383 euros y constante matrimonio, concretamente en el año 2000 recibe en herencia otros bienes inmuebles por valor de 280.605 euros, lo que contabilizan un total de euros. Al tiempo de la ruptura su patrimonio computando el privativo y el compartido con la Sra. Nicolasa asciende a 3.365.181 euros, frente a los 88.750 euros de incremento del patrimonio de la Sra. Nicolasa . Concluye que ese incremento patrimonial en el patrimonio del Sr. Alejo y específicamente en el privativo deriva de la realización de obras de mejora.
b).- Durante el matrimonio el Sr. Alejo vende la empresa Automóviles Dachs donde había trabajado la Sra. Nicolasa durante 12 años sin retribución y el precio de venta es de 500.000 euros y constituye otra sociedad una SL al 50% con su mujer donde el Sr. Alejo ostenta el cargo de administrador único. Esta sociedad se constituye con un capital de 3006 euros aportado al 50%.
c).- Después de 12 años de matrimonio, en el año 2007, la Sra. Nicolasa abre una tienda de arreglos de piel. Este negocio hasta el 2010 le genera rentas de aproximadamente 1000 euros al mes, y en 2011 y 2012 el resultado es negativo.
d).- El negocio de limousines SL genera en el 2010 ingresos mensuales de 2.500 euros al Sr. Alejo y unos ingresos extras por facturación no contabilizada de 3500 euros mensuales. La citada sociedad en el año 2009 tuvo una facturación de 554.207 euros y en el 2010 de 637.151 euros, sólo tiene dos empleados, el chófer y la administrativa ( doc nº 17 cuentas anuales del 2010 sociedad Dachs limousines). Además el Sr. Alejo también hace de chófer y cobra por ello y no tiene gastos de alquiler porque el local domicilio social es de su propiedad. No se reparten dividendos y la sociedad se carga con una póliza de crédito de 300.000 euros.
e).- El patrimonio común adquirido constante matrimonio es gravado y el patrimonio privativo del Sr. Alejo no y además se revaloriza con obras financiadas con dinero procedente de la sociedad compartida y de los prestamos hipotecarios que gravan el domicilio familiar. Concreta las obras realizadas en las siguientes: colocación del ascensor, instalaciones nuevas.obras en pisos.reparaciones, obras de mejora y conservación.
En consecuencia concluye que se ha generado un aumento de valor en estos bienes privativos gracias a la economía familiar.
Además añade que;
f).- el Sr. Alejo cobra unas rentas del patrimonio privativo de 4215 euros mensuales ( documento nº 6 extracto cuenta conjunta donde constan los ingresos mensuales por alquileres en este importe) (si gana 2500+3500+4215= 10.250 euros mensuales de ingresos por actividades económicas).
g).- la diferencia patrimonial entre ambos al tiempo del divorcio descontando el valor privativo de uno y otro anterior al matrimonio así como lo heredado por el esposo, es de 2.199.308 euros el esposo y 28.750 la esposa.
La recurrente sitúa el error valorativo de la sentencia en el hecho de que la resolución apelada no tiene en cuenta la diferencia acreditada del patrimonio de cada cónyuge, prescinde del incremento operado en el patrimonio privativo del Sr. Alejo durante el matrimonio y otorga al acuerdo transaccional el valor de acuerdo liquidatorio final. ( pacto décimo),
Una renovada valoración de la prueba, con especial referencia al hecho nuevo acreditado al rollo y consistente en la venta de la vivienda familiar y las consecuencias económicas para ambos litigantes revela que:
1º.- La Sra. Nicolasa durante los primeros años de matrimonio se ha dedicado efectivamente al hogar y al cuidado de los hijos comunes, fundamentalmente. La prueba testifical practicada permite estimar acreditada también su colaboración en la empresa familiar en la que tenía una participación del 50%.
2º.- Al tiempo de contraer matrimonio el Sr. Alejo era titular de determinados bienes valorados según la recurrente en 976.383 euros y la Sra. Nicolasa contaba exclusivamente, según expone en su escrito de demanda, con 60.000 ptas, lo que no ha sido controvertido por la otra parte.
Constante matrimonio, concretamente en el año 2000 el Sr. Alejo recibe en herencia otros bienes inmuebles por valor de 280.605 euros. No precisa la recurrente cuales son unos y otros en su recurso. De la documental aportada se extrae que el Sr. Alejo es titular del 50% de una finca heredada en 1999 sita en la C/ DIRECCION001 NUM001 - NUM002 con valor a fecha de celebración del matrimonio de 976.383 euros, según pericial obrante al folio 1163. Es también titular junto a su hermana de un sótano, un local comercial y un NUM003 en la CALLE000 NUM004 . La valoración de los citados inmuebles respecto a la titularidad del Sr. Alejo se cifra en 1256.992 euros. Al tiempo de la ruptura de la pareja y en concreto en el año 2011 el valor asciende a 3.293.139 euros, según los informes periciales obrantes a los folios 807 (Tomo V) y folios 1163 y siguientes).
3º.-.Sin embargo y en cualquier caso los citados bienes que la recurrente computa en la suma expresada y que detalla y actualiza en su escrito de recurso para justificar el desequilibrio patrimonial no deben serlo, como tampoco aquellos de los que el Sr. Alejo era titular al inicio del régimen económico según las reglas de cálculo previstas en el artículo 232-6.1ºCCC.
Al tiempo de formular su demanda( folio 807 Tomo V) y al contestar la demanda del Sr. Alejo ( folios 194 Tomo I) y en concreto al articular la pretensión ahora examinada, la Sra. Nicolasa al explicar el incremento patrimonial omite cualquier referencia a las plusvalías que ahora en fase de recurso concreta en la rehabilitación, reforma, reparación y renovación de los inmuebles privativos del Sr. Alejo ( folios 1735). Se trata pues de un hecho introducido 'ex novo'en la alzada y cuyo examen viene vedado por los principios rectores de la apelación ( artículo 456 de la LEC ).
En cualquier caso debe ser indicado sobre el particular que las plusvalías de los bienes por el simple transcurso del tiempo o las oscilaciones de mercado no deben ser consideradas a los efectos de la pretensión que se examina. Sólo cabe computar a los efectos que aquí nos ocupan aquellos incrementos patrimoniales concretamente derivados de una actuación directa de los cónyuges sobre el patrimonio ( SSTSJC 21/3/2005 , y 27/5/2010 ). De un examen de las periciales obrantes en autos se desprende que la valoración de los inmuebles expresados tanto de los de la C/ CALLE000 NUM004 (local, trastero y vivienda NUM003 ) como los de la vivienda plurifamiliar ( 28 pisos), se realiza sin el examen del estado interior de las fincas. Así lo expresan los dos peritos en los respectivos informes cuando señalan que no se ha podido acceder al interior de la finca y que la valoración se ha realizado para la hipótesis de acabados y estados de conservación que se consideran medios en el entorno (folios 124) y que no se han podido comprobar los acabados de interiores e instalaciones así como su estado de conservación. Y a los efectos de valoración se consideran los acabados medios de la zona atendiendo a la antigüedad del edificio, precisando además que en la valoración no se considera su ocupación arrendaticia aunque se indica que están arrendados en su mayor parte ( folios 1170 y ss).
4º.- Constante matrimonio se produjeron únicamente tres adquisiciones onerosas con relevancia a los efectos que aquí nos ocupan: se adquirió una multipropiedad cuyo valor estimado es de 32.000 euros según admite la Sra. Nicolasa , se constituyó el negocio en el que la Sra. Nicolasa tenía como se ha dicho las participaciones al 50% girando bajo el nombre de DACHS LIMOUSINES SL y se adquirió también al 50% la vivienda familiar sita en Sant Pol. Todas las adquisiciones lo fueron al 50% por lo que no pueden ser consideradas a los efectos de la compensación examinada. El negocio privativo anterior a la SL constituida en 2006, y sobre el que se indica por la apelante que se vendió por 500.000 euros no puede ser tenido en consideración al haberse constituido sin solución de continuidad la sociedad limitada antes citada con el mismo objeto social y con las participaciones indicadas.
5º.-En virtud de lo acordado en el pacto transaccional suscrito en 30 de marzo de 2012 la Sra. Nicolasa enajenó sus participaciones en la sociedad limitada por 1500 euros a la hermana del Sr. Alejo , liberándose también de la condición de avalista de los préstamos concertados por la citada entidad (folio 1579). La vivienda familiar por otra parte recientemente ha sido vendida por un precio de venta de 600.000 euros, cancelándose las cargas existentes y percibiendo la Sra. Nicolasa 97.500 y el Sr. Alejo 42.500.
Es cierto que el acuerdo transaccional no constituye una renuncia a las pretensiones ejercitadas en sede del procedimiento matrimonial. El citado acuerdo expresamente indica que ambas partes mantienen sus pretensiones deducidas en el procedimiento de divorcio. Sin embargo y como razona la sentencia apelada las demandas económicas que se efectúan y en concreto la compensación económica reclamada debe examinarse también a la luz del contenido del acuerdo transaccional. ( folio 1.579 Tomo VIII ).
La sociedad limitada antes citada fue disuelta judicialmente en enero de 2012 y según lo acordado en el citado pacto, cuya vigencia no se cuestiona , una vez reactivada la sociedad , se ha procedido como ya se ha dicho, a la venta por la Sra. Nicolasa de sus participaciones por 1.500 euros y la consiguiente pérdida de su condición de avalista de los créditos solicitados por la sociedad limitada. El exacto valor al tiempo de la ruptura de la sociedad limitada no ha sido acreditado. La propia recurrente admite que la citada sociedad estaba pendiente del resultado de una auditoría en el procedimiento instado en el juzgado mercantil. El valor neto contable de la sociedad según el documento número 21 de los aportados indica un valor total de 26.584,79 euros, inferior a las cargas existentes. La venta de las participaciones por la Sra. Nicolasa y la liberación de las cargas excluye cualquier ponderación sobre el particular. De otra parte y del propio tenor del acuerdo suscrito por ambas partes se extrae que la explotación del negocio en el que la Sra. Nicolasa participaba al 50% había generado un endeudamiento grave cercano a los 400.000 euros que ha requerido una refinanciación, lo que excluye un incremento patrimonial en uno de los dos cónyuges, presupuesto exigido por la ley para la procedencia de la compensación por razón del trabajo.
6º.- Respecto a la vivienda familiar el citado pacto recoge la previsión de venta a tercero del domicilio familiar de Sant Pol, ocupándose de la gestión de venta exclusivamente la Sra. Nicolasa . Sobre el citado inmueble constan tres cargas, consistentes en los tres préstamos hipotecarios siguientes: 1º.- de 348.587 euros, pendientes de amortizar 262.040 euros, 2º.- 75.000 euros , pendientes de amortizar 59.587,66 y 3º.- 150.000 euros, pendientes de amortizar 82.441,13 euros. Se pactó que, si existe sobrante tras la venta, hasta 55.000 euros serán para la Sra. Nicolasa y el resto si lo hay se repartirá a partes iguales. Tras el dictado de la sentencia apelada y en fecha julio de 2012 la vivienda ha sido vendida por 600.000 euros, se ha producido la cancelación de las cargas hipotecarias que pesaban sobre la misma,y han finalizado los procedimientos ejecutivos en curso. Los litigantes se han repartido el sobrante según lo convenido Con la venta de la vivienda familiar la Sra. Nicolasa ha recibido 97.000 euros y 42.500 el Sr. Alejo .
7º.-Al margen de lo expuesto y como la sentencia indica el único negocio que no estaba participado era el de arreglos de peletería titularidad de la Sra. Nicolasa exclusivamente. Para el citado negocio precisamente se suscribieron algunos de los préstamos que generaron el endeudamiento familiar como la sentencia apelada expone de forma acertada.
Consecuentemente y atendidos los razonamientos expresados el primer motivo de recurso de la Sra. Nicolasa debe ser rechazado con íntegra confirmación del pronunciamiento combatido.
TERCERO.- El Sr. Alejo combate la cuantía de la pensión de alimentos que la sentencia fija en 800 euros para cada uno de los dos hijos comunes y solicita se rebaje a 600 euros, esto es 1.200 euros mensuales para los dos.
La sentencia fija la pensión de alimentos en 800 euros atendidas las capacidades económicas de ambos cónyuges y las necesidades de ambos hijos. Una renovada valoración de la prueba practicada sobre este particular permite estimar acertada la ponderación que efectúa la sentencia apelada y no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada.
En concreto no cabe hablar de sobrevaloración de la capacidad económica del Sr. Alejo . La facturación de la empresa DACHS LIMOUSINES SL a la que alude la sentencia apelada y de la que es administrador único el Sr. Alejo y los concretos ingresos por nómina del Sr. Alejo ( 2.500 euros mensuales netos reconocidos), deben ser valorados en conjunción, de una parte, con el contenido del acuerdo transaccional en el que el Sr. Alejo asume la refinanciación de la sociedad limitada e incluso las deudas contraídas para el negocio de peletería de la Sra. Nicolasa ( pacto V, acuerdo transaccional, folios 1.579 y ss, Tomo VIII ) y de otra, debe ser considerada también su capacidad de generar ingresos derivada de los numerosos inmuebles de los que es cotitular y que le reportan unos ingresos mensuales mínimos de 4000 euros en concepto de rentas Los ingresos extras que la recurrente estima ascienden a 3500 euros no pueden estimarse acreditados. La declaración de la empleada en sede de medidas previas no ha podido ser contrastada por esta sala y el documento nº 4 de la contestación a la demanda consistente en la contestación a la demanda de disolución judicial de la sociedad limitada y reconvención formulada por la Sra. Nicolasa mediante la que ejercita acción de responsabilidad societaria y reclama 66.000 euros en concepto de daños y perjuicios y los documentos que a ella se acompañan resultan insuficientes para su acreditación. Concretamente los documentos 12 y 14 a los que expresamente alude resultan ilegibles por lo que no puede concluirse que en ellos se detalle la contabilidad de los servicios que no se facturan ( doble contabilidad ).
Debe ser indicado, además, que tras el dictado de la sentencia apelada la vivienda familiar, cuyo mantenimiento era costoso y superaba los 1.000 euros mensuales y sobre la que pesaban cargas hipotecarias antes expresadas ha sido vendida en julio de 2012, las cargas han sido canceladas para ambos cónyuges y la Sr. Nicolasa ha alquilado una vivienda en la misma localidad de Sant Pol para satisfacer el derecho de habitación de los hijos comunes concepto que integra el concepto de alimentos que ahora se examina siendo la renta de 800 euros mensuales.
Tampoco se aprecia error en la valoración de las necesidades de los hijos que son las propias de la edad, al no constar necesidades especiales. Consecuentemente procede desestimar el motivo de recurso del Sr. Alejo al no apreciarse error en la valoración de la prueba ni infracción de los artículos 237-1, 237-7 y 237-9 y ss CCC.
Por último y respecto a este punto deben ser subrayadas dos cuestiones: la primera, que la hija María Purificación nacida en NUM005 de 1995, ha alcanzado la mayoría de edad constante el procedimiento por lo que por imperativo legal deben dejarse sin efecto aquellos pronunciamientos relativos a la responsabilidad parental y en concreto a la guarda y régimen de relaciones paternofiliales. En segundo término se advierte que la sentencia apelada tras fijar la cuantía de la pensión de alimentos dispone que los gastos extraordinarios deben ser afrontados por mitad previo consentimiento y acreditación. La previsión expresada es incompleta y no se ajusta al criterio que reiteradamente viene expresando este tribunal sobre el particular, por lo que procede integrar la sentencia apelada en interés del hijo común todavía menor de edad y para mayor seguridad de las partes sobre los conceptos y naturaleza de los expresados gastos. Así debe ser indicado que Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad. Los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren acuerdo que deberá incluir la proporción de pago y de no lograrse será suplido por decisión judicial.
CUARTO.- El tercer motivo objeto de examen es el relativo a la prestación compensatoria que la sentencia fija en 600 euros mensuales por un periodo de 10 años. La Sra. Nicolasa pretende se eleve y se establezca en cuantía de 1500 euros en lugar de los 600 euros fijados, por idéntico periodo temporal (10 años). El Sr. Alejo pretende se desestime la pretensión adversa y no se establezca pensión compensatoria.
La situación económica de ambos litigantes no es similar, siquiera tras la firma y ejecución del acuerdo transaccional del 2012.
Como la sentencia expone de forma acertada la capacidad económica del Sr. Alejo es notablemente superior y también lo son sus perspectivas económicas. No puede desconocerse que, al margen del negocio que gestiona como único administrador y en el que participa en la actualidad su hermana, posee la titularidad proindiviso con ella de cerca de 25 inmuebles en la ciudad de Barcelona por los que percibe rentas que le reportan ingresos mensuales nada despreciables.
Correlativamente la Sra. Nicolasa quien siempre se ha dedicado de forma más intensa que el Sr. Alejo al cuidado del hogar y los hijos con los que ahora convive al ser progenitor guardador, ha desarrollado su actividad profesional la mayor parte del tiempo en la órbita del negocio familiar y con anterioridad y hasta el 1994 en el negocio materno. La apertura del negocio de peletería se remonta a unos 7 años y su evolución no ha sido positiva pese al apoyo del Sr. Alejo constante matrimonio como expone la sentencia apelada y se extrae de la prueba practicada. Es un hecho acreditado pues que la ruptura de la convivencia ha supuesto un claro perjuicio para la Sra. Nicolasa quien ha visto disminuir su capacidad económica de forma importante y en mayor grado que el Sr. Alejo siendo las previsiones de uno y otro también desiguales y más desfavorables para la primera. El desequilibrio ahora negado por el Sr. Alejo resulta admitido en el acuerdo suscrito en el 2012. Ciertamente como indica el Sr. Alejo , no puede desconocerse que en cumplimiento del acuerdo transaccional de 2012 la vivienda familiar ha sido vendida, las cargas hipotecarias que pesaban sobre el inmueble se han cancelado y la Sra. Nicolasa ha percibido por esta operación 97.500 euros. Sin embargo el Sr. Alejo ha percibido también por esta última operación de venta de la vivienda familiar unos 42.000 euros. A estos efectos no sólo debe ser considerado además el contenido del pacto transaccional al que alude de forma reiterada el Sr. Alejo en su escrito de oposición al recurso, sino también la completa situación económica de ambas partes y en concreto la real capacidad de generar ingresos de uno y otro, siendo claramente mayor la del Sr. Alejo atendida fundamentalmente su situación patrimonial que le permite obtener liquidez mediante el alquiler de sus inmuebles como así admite al oponerse al recurso ( folio 1834) e incluso residir en una vivienda de alquiler desde el 2010 en que se produjo la ruptura de la pareja y afrontar también y sin dificultad aparente la refinanciación del negocio de limousines. Correlativamente la Sra. Nicolasa de 45 años de edad y con una formación profesional concreta y académica limitada, carece de bienes inmuebles. Tras la venta de la vivienda familiar en la que residía con los hijos comunes ha alquilado una vivienda en Sant Pol por cinco años con una renta mensual de 800 euros ( folio 1813). Es titular, como ya se ha indicado de un negocio de peletería que en el año 2010, año de la ruptura, reportaba unos ingresos brutos de 18.000 euros anuales y que según la última documentación disponible y como indica la sentencia apelada es deficitario en estos momentos. Tiene deudas con proveedores y consta un monitorio en marcha en fecha julio de 2012 por importe de 1568 euros. La Sra. Nicolasa tiene la guarda del hijo Eusebio y convive con los dos hijos adolescentes a los que debe atender en su cotidianeidad.
Atendidos los datos expuestos se estima por este tribunal que las consecuencias negativas que la ruptura depara a la Sra. Nicolasa en términos económicos y el desequilibrio entre ambos cónyuges deben ser colmados mediante la prestación compensatoria que, a partir del dictado de la presente sentencia se fija en 800 euros mensuales respetando la temporalidad establecida en la sentencia apelada por estimarla esta sala aquilatada a la previsión legal contenida en los artículos 233-14 y 233-15 del CCC y a las circunstancias personales y económicas acreditadas de ambos litigantes.
QUINTO.- El recurso de la Sra. Nicolasa se estima en parte y si bien se desestima el formulado por el Sr. Alejo , dado que se ha procedido a integrar la previsión relativa a los gastos extraordinarios y extraescolares, directamente vinculados a la pensión de alimentos controvertida por éste tampoco procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental y derivadas de su recurso. ( artículos 394.1 º y 398 1 º y 2º LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña Nicolasa y desestimando el formulado por el Sr. Alejo contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción 6 de Arenys de Mar . Exclusivo de Violencia sobre la Mujer., en autos de Divorcio Contencioso núm. 31/2011, de la que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de fijar, desde la fecha de la presente resolución, en 800 euros mensuales la prestación compensatoria establecida a favor de la Sra. Nicolasa y con cargo al Sr. Alejo , permaneciendo invariables su temporalidad, criterios de actualización y forma de pago.
Procede integrar la sentencia recurrida en punto a los gastos extraordinarios y extraescolares en el sentido expresado en el fundamento tercero antecedente.
Asimismo y dado que la hija común María Purificación ha alcanzado la mayoría de edad, procede dejar sin efecto aquellas medidas directamente vinculadas a la guarda.
Los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con los expresados permanecen invariables.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

