Sentencia CIVIL Nº 871/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 871/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2208/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 871/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100822

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3873

Núm. Roj: SAP V 3873:2016


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002208/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 871/16

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DON/ÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a.DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 002208/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000367/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales don ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistido del Letrado don LUCAS GODOY HERRERA, y de otra, como apelados a BANKIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado don ALVARO PALMA MONTEAGUDO sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adrian .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA en fecha 18/05/16 , contiene el siguiente FALLO: 'tener por sobreseído el procedimiento instado por la Procuradora Sra. Orts Rebollida, en nombre y representación de D. Adrian , contra Bankia S.A., procediéndose al archivo del procedimiento. Todo ello sin imposición de costas procesales, a excepción de las costas de la comparecencia del art. 22 Lec , que se imponen a la parte demandante por aplicación del art. 22.2 Lec .'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adrian , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de DON Adrian se formula recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia de 18 de mayo de 2016 por el que se acuerda el archivo del procedimiento instado contra BANKIA S.A. con imposición de costas al actor.

El recurrente - que combate el pronunciamiento sobre costas de la resolución apelada - postula en el suplico de su escrito cuanto se transcribe seguidamente:

'... se dicte auto por el cual se declare la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación que fija la fecha de la vista del artículo 22.2 LEC - puesto que no cabe la satisfacción extraprocesal cuando se ejercita una acción de nulidad ni tampoco la carencia sobrevenida de objeto porque para ello es necesario que el acuerdo se homologue judicialmente -, y en su virtud, dado que la entidad demandada no se ha puesto en contacto en ningún momento con esta representación para alcanzar ningún tipo de acuerdo, el juzgado de primera instancia dicte sentencia íntegramente estimatoria de la demanda rectora de los presentes autos, con expresa condena en costas de primera instancia a la entidad demandada. / SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO A LA SALA: Que, en el caso de no apreciarse la referida nulidad de actuaciones, REVOQUE EL AUTO RECURRIDO en lo relativo al pronunciamiento por el que se condena a esta parte al pago de las costas derivadas de la vista del artículo 22.2, imponiéndose las mismas a la entidad demandada por la inexistencia de satisfacción extraprocesal - por imposibilidad de acuerdo con el objeto del proceso - o carencia sobrevenida de objeto - por no haberse firmado por la representación de ambas partes acuerdo alguno para su correspondiente homologación -, o en su defecto, y dadas las dudas suscitadas, no se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

Nada ha alegado la representación de la entidad BANKIA S.A. al recurso de apelación planteado de adverso.

SEGUNDO.-Delimitado que ha sido el objeto de la apelación esta Juzgadora ha procedido al examen de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC .

Para dar una adecuada solución al concreto caso examinado es absolutamente imprescindible hacer una descripción de los antecedentes fácticos concurrentes, para sobre ellos dar puntual respuesta a las cuestiones suscitadas de acuerdo con lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Siendo así, de lo actuado en el proceso y de la documental incorporada al mismo se desprende que:

1) En fecha 17 de febrero de 2016 se presentó demanda contra BANKIA en ejercicio de la acción de anulación por vicio de consentimiento de contrato de adquisición de 1066 acciones Bankia OPS y subsidiaria acción de indemnización de daños y perjuicios, que fue admitida a trámite por Decreto de 22 de febrero de 2016 (folio 50) por el que se acordó dar traslado a la demanda para que contestara en el plazo de 10 días.

2) Verificado el emplazamiento, la entidad demandada no se personó ni contestó dentro del plazo conferido por lo que por diligencia de 6 de abril de 2016, la Letrado de la Administración de Justicia declaró la rebeldía de BANKIA S.A. (folio 61) dando traslado al actor para alegaciones sobre la celebración de vista.

3) El 11 de abril BANKIA presentó escrito en el que tras indicar que el actor había solicitado el reintegro de su inversión ante una de las oficinas de la entidad, postulaba LA SUSPENSIÓN del procedimiento por plazo no superior a 60 días para cerrar el acuerdo transaccional que aportaba a los folios 73 y sucesivos, únicamente firmado por la entidad redactora del documento. Por tanto, a la expresada fecha no había transacción sino mera manifestación por parte de la entidad demandada de su voluntad de llegar a ella.

4) La LAJ, por diligencia de 13 de abril, tuvo a la entidad por personada y acordó requerir al demandante para que en el plazo de cinco días manifestase si estaba o no de acuerdo con lo alegado de contrario o si tenía algo más que reclamar, con apercibimiento de archivo por satisfacción extraprocesal.

5) El demandante presentó sendos escritos los días 19 y 22 de abril. En el primero solicitaba la continuación del proceso con dictado de sentencia sin más trámite, y en el segundo, postulaba igualmente el dictado de sentencia íntegramente estimatoria de su pretensión interpretando el escrito de la adversa y su documentación adjunta como un allanamiento encubierto (para eludir las costas), por lo que pedía la íntegra estimación de la demanda y la imposición de costas a la entidad demandada. Del escrito no puede concluirse, por tanto, una aceptación de los términos propuestos por la entidad demandada, dado que la parte interesaba la estimación íntegra de la demanda.

6) Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2016, la LAJ convocó a las partes de comparecencia ex artículo 22.2, recayendo seguidamente el Auto de 18 de mayo de 2016 por el que se acuerda el sobreseimiento del proceso y su archivo, imponiendo las costas de la comparecencia al demandante conforme al artículo 22.2 LEC .

El Auto parte de la hipótesis errónea de la existencia de un acuerdo transaccional aportado con el escrito de 11 de abril (hecho segundo) cuando sólo es una propuesta pendiente de aceptación por el demandante. No desvirtúa lo anterior el hecho de haberse ordenado por Bankia una transferencia el día 10 de marzo de 2016 por importe de 4.181, 82 euros, dos días después de su emplazamiento, a lo que debe añadirse que nada indicó acerca de la misma en el plazo conferido para contestar a la demanda, tal y como se ha expuesto con anterioridad.

TERCERO.- De cuanto se ha expuesto en el precedente razonamiento, esta Juzgadora concluye que el trámite seguido por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia no fue correcto al convocar a las partes a la comparecencia del artículo 22.2 de la LEC , pues lo que solicitó la entidad demandada - una vez declarada su rebeldía inicial - fue la suspensión del procedimiento para poder formalizar un acuerdo transaccional que proponía pero que no había sido aceptado por el demandante. Así resulta de la documentación aportada a los folios 73 y siguientes que no es más que un modelo no firmado por el actor, aún cuando por éste se hubiera postulado la restitución de la inversión ante una oficina de la entidad (folio 79).

De facto, con ocasión del traslado conferido de la solicitud de suspensión del proceso, el actor lo que solicitó es que se tuviera por allanada a la demandada y se dictase sentencia íntegramente estimatoria de su pretensión, con imposición de las costas a la entidad adversa.

Lo que debió hacer el órgano judicial fue pronunciarse bien sobre la solicitud de suspensión del curso de las actuaciones (que fue lo postulado por el Banco y no que se tuviera por satisfecha extraprocesalmente la pretensión del actor) y denegada en su caso por falta de acuerdo de las partes (188.3 LEC a sensu), dictar la oportuna resolución, que en atención al estado del proceso, no era otra que Sentencia valorando cuantos antecedentes tenía a su disposición: la pretensión del actor, la voluntad de la entidad actora plasmada en la transferencia realizada en relación con lo solicitado por el demandante a la misma después de presentada la demanda, y demás elementos obrantes en autos.

Dicho lo cual, compartimos lo alegado por el recurrente en orden a que lo ofrecido por la entidad demandada no se correspondía propiamente con lo suplicado en la demanda, por lo que no había una integra satisfacción extraprocesal (el demandante pedía el interés legal desde el 20 de julio de 2011 y la demandada ofreció el 1%, por debajo de aquel), ni una transacción (como razona el auto) porque no había más que una propuesta aún no aceptada (insisto, el Banco solicitaba la suspensión para poder cerrar el acuerdo), de manera que la aceptación no se produjo sino con ocasión de la vista.

El demandante aceptó en la comparecencia lo ofertado por la entidad demandada, por lo que fue entonces cuando se plasmó el acuerdo y por tanto, con ello quedó sanada la irregularidad procesal, no procediendo la declaración de nulidad de actuaciones que el actor postula en el recurso.

Sin embargo, de lo expusto se colige la procedencia de la estimación del recurso en lo que concierne al pronunciamiento sobre las costas procesales de la comparecencia, que no le debieron ser impuestas, al demandante pues el acuerdo no fue previo a la misma, sino que se produjo en su seno, tras aceptar este la propuesta adversa, inferior a su reclamación inicial.

Procede, por tanto, la revocación del Auto de 18 de mayo de 2016 en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas de la comparecencia, debiendo soportar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO. -Con arreglo al artículo 398 de la LEC , no se hace pronunciamiento impositivo de las costas de la alzada, siendo procedente la restitución al apelante del importe del depósito para recurrir a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DON Adrian contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia de 18 de mayo de 2016 que se revoca en el particular relativo al pronunciamiento sobre costas, sin hacer pronunciamiento ni de las causadas en la comparecencia a la que se refiere ni a las de esta apelación.

Procédase a la restitución del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución, que pone fin a la segunda instancia, no cabe ulterior recurso.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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