Sentencia CIVIL Nº 871/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 871/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1115/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 871/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100836

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8830

Núm. Roj: SAP B 8830/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148051684
Recurso de apelación 1115/2017 -R1
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 257/2014
Parte recurrente/Solicitante: Fátima
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: Hugo
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 871/2018
Magistrados:
Dña. Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente)
Dña. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA
En Barcelona, a 20 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 257/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Fátima contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dolors Javier Gonzalez, en nombre y representación de Hugo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Fátima contra Hugo , debo declarar y declaro la extinción de la pareja estable formada por Fátima y Hugo con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: 1.- El Sr. Hugo deberá abonar dentro de los primeros días de cada mes en la cuenta corriente destinada a tal efecto que designe el perceptor una pensión de alimentos en beneficio de su hijo mayor de edad Nicolas por importe de 1000 euros al mes. Tal cuantía será actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente.

Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por ambos progenitores por mitades.

2.- Se atribuye el uso de domicilio familiar a la Sra. Fátima durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la presente resolución o hasta la venta de la vivienda si ello sucede antes de la conclusión del plazo indicado anteriormente.

3.- El Sr. Hugo deberá abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente destinada a tal efecto que designe la perceptora una pensión compensatoria en beneficio de la Sra. Fátima por importe de 1500 euros al mes durante un plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución.

Tal cuantía será actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el IPC, publicado por el Instituto nacional de Estadística u Organismo equivalente.

No se condena en costas a ninguna de las partes. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de septiembre de 2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 29 de junio de 2.016, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia nº 257/14, del Juzgado de primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Fátima contra Don Hugo , estima de forma parcial la demanda formulada, declara la extinción como pareja estable la formada por los ahora litigantes con todos los efectos legales, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en estos momentos, por razones de exposición, resumimos y concretamos de la siguiente forma: 1º) El Sr. Hugo deberá abonar a la Sra. Fátima , en concepto de pensión de alimentos del hijo común mayor de edad Nicolas , la cantidad de 1.000,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del hijo común a cargo de ambos progenitores por mitad.

2º) Atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra. Fátima durante el plazo de Cinco años desde la fecha de la referida resolución, o hasta la venta de la vivienda si ello sucede antes de la finalización de ese plazo.

3º) El Sr. Hugo deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes a la Sra. Fátima , la cantidad de 1.500,00 Euros mensuales en concepto de pensión compensatoria durante un plazo de Dos años a contar desde la fecha de la sentencia ahora recurrida.

Frente a la referida resolución, la demandante Doña Fátima , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: 1º.- Cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Nicolas , por cuanto debe precisarse que además de la cuantía de 1.000,00 Euros mensuales a cargo del padre demandado, el gasto correspondiente a los estudios universitarios del hijo serán satisfechos por los progenitores por mitad, siempre que tales estudios sean aprovechados por Nicolas .

2º.- Pensión alimenticia a favor de la Sra. Fátima de 1.500,00 Euros mensuales a cargo del demandado por un plazo de Dos años. La recurrente interesa que el plazo sea de Tres años.

3º.- Atribución del uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 , a la Sra. Fátima mientras el hijo común no alcance la independencia económica estable o los 26 años de edad, (la sentencia lo establece por un plazo de Cinco años o hasta la venta de la vivienda si ello sucede antes de la finalización de ese plazo).

4º.- Se establezca a favor de la demandante y recurrente una compensación económica por razón del trabajo, mediante la adjudicación a la actora del resto del 50 % del domicilio familiar titularidad del Sr. Hugo , más otra cantidad de 475.000,00 Euros, debiendo establecerse además la obligación del mismo de atender, asumir el coste y pagar la fiscalidad de la adjudicación por esta compensación económica.

El demandado Don Hugo , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO.- Sobre la pensión de alimentos del hijo mayor de edad de los litigantes.

En la forma que ha quedado expuesto en el fundamento precedente, la sentencia recurrida establece que el Sr. Hugo deberá abonar a la Sra. Fátima , en concepto de pensión de alimentos del hijo común mayor de edad Nicolas , la cantidad de 1.000,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del hijo común a cargo de ambos progenitores por mitad.

Por su parte, la actora recurrente alega la existencia de un acuerdo entre las partes consistente en que la pensión alimenticia del hijo común recogiera los mismos extremos acordados en el Auto de medidas provisionales, en el que se incluía la obligación de abonar cada uno de los progenitores el 50 % del coste de los estudios universitarios siempre que exista aprovechamiento por parte de Nicolas , por lo que debe incluirse este último extremo en la referida pensión de alimentos del hijo común.

Efectivamente, del examen de la vista principal celebrada en la primera instancia, se desprende con nitidez que en el tema referente a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad, las dos partes se muestran conformes con mantener los términos del Auto recaído en las medidas provisionales, y consiguientemente, que el padre demandado abonará a la Sra. Fátima en concepto de alimentos del hijo común, Nicolas , la cantidad de 1.000,00 Euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo revisada dicha cantidad anualmente conforme al IPC de Cataluña, siendo abonados los estudios universitarios del hijo por ambos progenitores por mitad, siempre que los mismos sean realizados con aprovechamiento por parte del hijo, por lo que procede estimar este motivo articulado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO.- Sobre la duración de la obligación del Sr. Hugo de abonar a la Sra. Fátima , la suma de 1.500,00 Euros mensuales, que la resolución recurrida fija en dos años y que la recurrente solicita que se establezca en tres años.

Dejando al margen la confusión que se desprende en el concepto por el que se atribuye la obligación del demandado de abonar a la actora la suma de 1.500,00 Euros mensuales durante el plazo de Dos Años, y dada cuenta que la sentencia recaída en la primera instancia solamente es recurrida por la parte demandante, debemos concluir que no se desprende probada la procedencia de elevar el periodo temporal a Tres Años en vez de los dos años fijados en la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación, y ello teniendo en cuenta la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar que realiza la sentencia recurrida y la compensación económica por razón del trabajo que se estima en la presente resolución.



CUARTO.- Sobre la duración de la atribución a la actora del uso de la vivienda familiar.

La sentencia recurrida atribuye a la Sra. Fátima el uso de la vivienda familiar durante un plazo de Cinco Años desde la fecha de la referida resolución o hasta la venta de la vivienda si ello sucede antes de la conclusión del plazo indicado.

No resulta controvertido que la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Fátima se realiza en base a lo dispuesto en el artículo 233-20 , 3 del C.C .Cat. al tratarse de la más necesitada y no tener hijos comunes menores de edad, tal y como se desprende la prueba practicada en las presentes actuaciones de la que se deriva que el demandado no solamente cuenta con ingresos muy superiores a los de la actora, derivados de la explotación de la empresa de la que es titular exclusivo, sino que además dispone de un importante patrimonio obtenido por la explotación de la referida mercantil de forma fundamental.

Por lo que respecta a la duración de la atribución del uso de la vivienda familiar, el establecido se considera suficiente, ya que en dicho periodo de tiempo se pueden realizar las gestiones necesarias para proceder a la venta de la vivienda común, bien a terceros o bien llegar a un acuerdo sobre la adjudicación de la misma a cualquiera de los copropietarios, lo que en todo caso resolvería el problema de acceso a la vivienda de la actora del presente procedimiento, no constando las razones por las que se solicita que la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar deba prolongarse por un periodo de tiempo superior (hasta los 26 años del hijo común o hasta que alcance la independencia económica), por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.



QUINTO.- Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo que se pretende por la actora recurrente.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima esta pretensión de la parte demandante de que se establezca una compensación económica en razón del trabajo para la casa mediante la adjudicación a la actora del resto del 50 % del domicilio familiar titularidad del Sr. Hugo , más otra cantidad de 475.000,00 Euros, debiendo establecerse además la obligación del mismo de atender, asumir el coste y pagar la fiscalidad de la adjudicación por esta compensación económica.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del C.C .Cat. se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003), a lo que debemos añadir la posible existencia de compensación económica derivada de la convivencia estable de pareja conforme a lo que determina el artículo 234-9 del C.C .Cat.

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente, y de otra, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código Civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' (artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232- 5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia.

Consta acreditado en las actuaciones que los ahora litigantes inician una relación de convivencia estable a principios del año 1.995, la que se prolonga hasta principios del año 2.014 (unos dieciocho años aproximadamente), fruto de la cual nace un hijo común, Nicolas , en fecha 1 de mayo de 1.997.

De Informe de Vida Laboral de la Sra. Fátima (documento aportado de nº 18 con el escrito de demanda) se desprende como probado que a partir del año 1.995, cuando se inicia la relación de convivencia entre los ahora litigantes y momento en el que la Sra. Fátima percibe una prestación por desempleo, la misma solamente ha tenido trabajos temporales de corta duración (excepto uno), siendo dada de baja en el último trabajo temporal retribuido en fecha 31 de agosto de 2.011, por lo que consta que la Sra. Fátima , durante el periodo de convivencia se ha dedicado de forma fundamental al cuidado de la familia y del hijo nacido de la relación de convivencia mantenida entre los litigantes, lo que por otro lado se desprende de las propias declaraciones prestadas en el acto de la vista principal celebrada en la primera instancia. Por otro lado, consta igualmente probado que el ahora demandado Sr. Hugo , durante el periodo de convivencia se ha dedicado de forma fundamental a la explotación del negocio de su propiedad, encontrándose dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el año 1.980, estando al frente de la empresa Talleres Gázquez, S.L., teniendo cotizados a la fecha de la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones cerca de 12.000 días.

Finalmente y al respecto, de las pruebas practicadas se desprende como igualmente probado, que ha sido la actividad profesional y empresarial del Sr. Hugo , la que ha proporcionado los ingresos para la asistencia de la familia formada con la demandante y su hijo común, así como la que le ha permitido adquirir un importante patrimonio inmobiliario y mercantil, ya que la Sra. Fátima se ha dedicado durante el periodo de convivencia de forma fundamental al cuidado de su compañero sentimental y del hijo nacido de esa relación estable, por cuanto durante la mayor parte del periodo de convivencia no ha realizado trabajo alguno, y cuando lo ha realizado, los ingresos percibidos por su actividad laboral no han sido significativos ni siquiera en la economía familiar, limitándose a representar una ayuda en sus gastos personales al tratarse de una actividad poco cualificada como es el trabajo de limpieza en casas y oficinas, existiendo un evidente desequilibrio entre los ingresos de una y otra parte, lo que hacía que fuera el Sr. Hugo quien asumiera durante el periodo de convivencia la práctica totalidad de los gastos familiares, a la vez que asumía el pago de la vivienda familiar, adquirida por ambos en fecha 4 de diciembre de 1.995, sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 , y que consiste en una Torre de más de 300 metros cuadrados con piscina, y ello al margen de los bienes adquiridos exclusivamente por el Sr. Hugo durante el periodo de convivencia con la actora del presente procedimiento.

Consiguientemente, de cuanto ha quedado expuesto no puede dudarse que en el presente caso concurre el requisito de que la solicitante de la compensación haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, lo que ni siquiera es discutido en las presentes actuaciones, en las que consta acreditado que ha sido el demandado quien durante la convivencia ha asumido los gastos derivados del mantenimiento de la familia formada por los ahora litigantes y su hijo común, sin haber participado en las actividad de cuidado y atención de la familia, que se encontraba reservado a la Sra. Fátima , tanto en lo relativo al cuidado de la casa como a la atención del hijo común en todos su facetas (sanitarias, escolares etc.) e incluso de forma temporal al cuidado y atención de los dos hijos tenidos por el ahora demandado en su matrimonio anterior, por lo que procede tener por cumplida la concurrencia de este requisito necesario para poder apreciar la existencia de una compensación económica por razón del trabajo conforme a lo que establecen los artículos 232-5 y siguientes del C.C .Cat.

Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de una mayor dedicación al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente, lo que en el presente caso no ofrece duda alguna, al constar acreditado los bienes adquiridos durante el periodo de convivencia por una y otra parte ahora litigantes.

También ha quedado expuesto que el C. C. de Cataluña establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' (artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges', por lo que procede el examen concreto de las pruebas practicadas con la finalidad de poder determinar la procedencia de dicha compensación, y en su caso, el importe que se solicita por la recurrente por dicho concepto.

Del resultado que ofrecen las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento en relación con la pruebas periciales igualmente practicadas, ha de llegarse a la conclusión de que consta probado la existencia de un mayor incremento patrimonial por parte del Sr. Hugo , durante el periodo en el que los ahora litigantes constituyen una pareja estable y desarrollan una convivencia de la que nace un hijo, la cual se desarrolla, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, entre principios del año 1.995, y que se prolonga hasta principios del año 2.014 (unos dieciocho años aproximadamente), fruto de la cual nace un hijo común, Nicolas , en fecha 1 de mayo de 1.997, por lo que procede el examen del inventario correspondiente con la finalidad de poder cuantificar la compensación económica que resulta procedente por dicho concepto.

1º) INCREMENTO PATRIMONIAL DE LA SRA. Fátima .

No discuten los litigantes, y se desprende además de la documentación aportada a las actuaciones, que los mismos son propietarios por mitad y pro indiviso, de una vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 , que consta de dos plantas piso y bajo cubierta, con una superficie construida de 302,00 m2, que ha constituido la vivienda familiar durante la convivencia, la que es valorada por la parte demandante en la cantidad de 828.086,00 Euros, mientras que es valorada por el demandado en la suma de 329.000,00 Euros. La referida vivienda fue adquirida por los ahora litigantes en fecha 4 de diciembre de 1.995, y se encuentra libre de cargas.

Consideramos que el valor ajustado de mercado a fecha de diciembre de 2.013, y a los efectos que ahora se dilucidan, es de 578.543,00 Euros, que viene a representar una valoración intermedia entre la realizada por los litigantes.

Corresponde a la Sra. Fátima un ACTIVO de........289.271,50 Euros.

2º) INCREMENTO PATRIMONIAL DEL SR. Hugo .

--- Corresponde al demandado la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda descrita y valorada en el apartado anterior, consistente en vivienda unifamiliar sita en DIRECCION002 , C/ DIRECCION001 nº NUM000 , valorada por la parte demandante en la suma de 828.086,00 Euros, y por la demandada en la cantidad de 329.000,00 Euros.

ACTIVO que corresponde al Sr. Hugo ............ 289.271,50 Euros.

--- Vivienda unifamiliar aislada de planta baja con garaje en planta semi subterránea, sita en DIRECCION002 , C/ DIRECCION001 nº NUM001 , con una superficie total de 175 m2, adquirida en fecha 25 de septiembre de 2.007, libre de cargas. Dicha vivienda es valorada por la parte demandante en la suma de 415.894,00 Euros, y por la parte demandada en la suma de 396.868,28 Euros.

Valor de mercado................................................. 406.381,14 Euros.

Corresponde al ACTIVO del Sr. Hugo ...................406.381,14 Euros.

--- Dos plazas de Parking (números NUM002 y NUM003 ), adquiridas ambas en fecha 22 de febrero de 2.011, las que son valoradas por la parte demandante en 22.350,00 Euros cada una de ellas, mientras que son valorados pericialmente por la parte demandada en la suma de 7.500,00 Euros cada una.

Valor de mercado de las dos plazas de Parking....... 29.850,00 Euros.

Corresponde al ACTIVO del Sr. Hugo ................. 29.850,00 Euros.

--- Porción de terreno, Viña, sita en DIRECCION002 (Finca nº NUM004 ), propiedad del Sr. Hugo , adquirida en fecha 6 de julio de 2.011.

Es valorada por el demandado (al no valorarse de contrario) en la suma de 12.000,00 Euros.

Corresponde al ACTIVO del Sr. Hugo ........12.000,00 Euros.

--- Porción de terreno, viña, sita en DIRECCION002 (Finca nº NUM005 ), propiedad del demandado, adquirida en fecha 4 de mayo de 2.015?, valorada por el demandado en 24.000,00 Euros. No procede incluir en el ACTIVO, por cuanto ya había finalizado la relación estable de pareja entre los ahora litigantes.

--- Vivienda en C/ DIRECCION003 nº NUM006 de DIRECCION002 (Torre unifamiliar), propiedad del demandado (constituye su vivienda en la actualidad), la que es valorada por la parte demandante en la suma de 462.519,00 Euros, y por el demandado en la suma de 275.000,00 Euros.

Corresponde un valor de mercado de ................. 368.759,50 Euros.

Corresponde al ACTIVO del Sr. Hugo ............ 368.759,50 Euros.

--- Vivienda aislada sita en C/ DIRECCION004 nº NUM007 de DIRECCION002 (Finca nº NUM008 ), actual vivienda de una hija del demandado y propiedad de éste, que fue adquirida en fecha 17 de mayo de 1.995, que es valorada por la parte demandante en la cantidad de 303.354,80 Euros.

Valoración ajustada de mercado conforme al criterio expuesto........................................................

303.354,80 Euros.

Corresponde al ACTIVO del Sr. Hugo ........ 303.354,80 Euros.

--- Local comercial en C/ DIRECCION004 nº NUM009 de DIRECCION002 , propiedad del demandado y adquirido en fecha 4 de febrero de 2.004, el que es valorado por la actora en la suma de 54.756,00 Euros, mientras que es valorado por el demandado en la suma de 10.070,00 Euros.

Valoración de mercado de 32.413,00 Euros.

Corresponde al ACTIVO del Sr. Hugo ............. 32.413,00 Euros.

--- Vivienda piso sita en C/ DIRECCION005 y C/ DIRECCION006 nº NUM010 de DIRECCION002 . Es valorada por el demandado en la suma de 183.000,00 Euros.

Valoración ajustada de mercado............ 183.000,00 Euros.

Corresponde al ACTIVO del Sr. Hugo .......... 183.000,00 Euros.

--- Nave Industrial sita en C/ Juan de la Cierva nº 14 de Vilassart de Dalt, propiedad del demandado Don Hugo , adquirida en fecha 9 de junio de 2.000 (en la actualidad se encuentra alquilada a la entidad Talleres Gázquez, S.L. con una renta mensual de 1.200,00 Euros),, que es valorada por la parte demandante en la suma de 1.185.907,80 Euros, mientras que es valorado por la demandada en la suma de 85.857,00 Euros.

Valoración ajustada de mercado.......... 635.882,40 Euros.

Corresponde al activo del Sr. Hugo ..... 635.882,40 Euros.

Las viviendas sitas en C/ DIRECCION004 nº NUM011 y NUM007 de DIRECCION002 , son adquiridas por el demandado y su hermana Marí Juana en virtud de herencia, por lo que no se incluyen dentro de este inventario.

--- Finalmente, se valora en la cantidad de 594.700,00 Euros el valor de la entidad mercantil Talleres Gazquez, S.L. a fecha 31 de diciembre de 2.013, la cual fue constituida por el demandado en fecha 5 de julio de 2.000, y se trata de una sociedad unipersonal, siendo su único propietario el ahora demandado Sr.

Hugo , inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona siendo su Capital Social el de 3.065,16 Euros, y su administrador /apoderado único el Sr. Hugo .

Corresponde al ACTIVO del Sr. Hugo .............. 594.700,00 Euros.

Atendiendo a las valoraciones realizadas por las partes en relación con las valoraciones que en algunos de los supuestos se desprenden de los datos obrantes en la Agencia Tributaria, para obtener la valoración que más se ajuste a la realidad del mercado, optamos por sumar ambas valoraciones (de existir) de las partes y dividir la suma en cada uno de los supuestos por dos.

Corresponde al Sr. Hugo un ACTIVO de ............... 2.855.612,34 Euros.

Consiguientemente la diferencia del INCREMENTO DE PATRIMONIOS durante la convivencia asciende a la cantidad de (2.855.612,34 menos 289.271,50 Euros) 2.566.340,84 Euros, a favor del Sr. Hugo .

Teniendo en cuenta que la Sra. Fátima durante el periodo de convivencia ha realizado a tiempo parcial determinados trabajos, lo que sin duda influye en la intensidad de su dedicación al trabajo en la familia, los años de convivencia (unos 18 años de forma aproximada) y el hecho de que los ahora litigantes solamente han tenido un hijo común, aun cuando en determinados periodos hayan convivido los anteriores hijos del demandado, consideramos procedente precisar la compensación económica a favor de la actora recurrente en razón del trabajo para la casa, en un DOCE POR CIENTO DE LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS INCREMENTOS DE LOS PATRIMONIOS, lo que supone la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS Y NOVENTA CENTIMOS (307.960,90 Euros).

Solicita la parte demandante que se acuerde la adjudicación a la actora del 50 % del domicilio familiar más una compensación económica, lo que no resulta procedente puesto que el artículo 232-8 del C.C .Cat.

al regular la forma de pago establece que la compensación debe pagarse en dinero, 'salvo que las partes acuerden otra cosa', aun cuando precisa que por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad puede ordenar su pago total o parcial con bienes.

Consiguientemente, la obligación que se establece en la presente resolución es la de abonar en concepto de compensación económica una determinada cantidad de dinero (307.960,90 Euros), lo que no impide el acuerdo de las partes sobre el pago de dicha cantidad que podrán pactar en la forma que estimen conveniente, y lógicamente, de estimarlo conveniente, podrán acordar el pago en bienes de la forma que puedan acordar, y en caso contrario, a falta de acuerdo, será de aplicación la obligación de pago en dinero que se establece en la presente resolución, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 del artículo 232-8 en el supuesto de que medie la petición del deudor y de lo que se pudiera acordar al respecto de mediar dicha petición por el juzgador de instancia.



SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Fátima , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.016, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia nº 257/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos contra DON Hugo , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el siguiente sentido: 1º) El Sr. Hugo abonará en concepto de pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Nicolas , la cantidad de 1.000,00 Euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo revisada dicha cantidad anualmente conforme al IPC de Cataluña, siendo abonados los estudios universitarios del hijo por ambos progenitores por mitad, siempre que los mismos sean realizados con aprovechamiento por parte del hijo.

2º) Se establece a favor de la actora y a cargo del demandado, una compensación económica en razón del trabajo, que se cuantifica en 307.960,90 Euros, que el Sr. Hugo viene obligado a abonar a la Sra. Fátima .

3º) Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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