Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 871/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1423/2017 de 05 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 871/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100851
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12100
Núm. Roj: SAP B 12100/2018
Resumen:
C. C.
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168100390
Recurso de apelación 1423/2017 -P
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 366/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pilar
Procurador/a: Mª ISABEL BERNAL BORREGO
Abogado/a: ANA ISABEL PEREZ SANCHEZ
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION001 NUM000 , NUM001 NUM002
(PTA.UNICA), METROS CONSTRUIDOS, S.L.
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: TERESA TAMAYO TORRAS
SENTENCIA Nº 871/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 366/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª ISABEL BERNAL BORREGO, en nombre y representación de Dª Pilar contra Sentencia - 30/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de METROS CONSTRUIDOS, S.L.. y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION001 NUM000 , NUM001 NUM002 (PTA.UNICA),
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, en la representación que tiene acreditada en autos de METROS CONSTRUIDOS S.L., DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en DIRECCION000 , calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 (puerta única), condenando a los demandados Dª Pilar y demás ignorados ocupantes de dicha vivienda, a que dejen la misma libre, vacua y expedita y a disposición de METROS CONSTRUIDOS S.L.
Apercibiéndoles de que si no lo hacen voluntariamente, serán lanzados a su costa.
Las costas serán abonadas por la parte demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/10/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- La actora METROS CONSTRUIDOS, S.L. presentó demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 (puerta única) de DIRECCION000 , alegando ser la propietaria de la misma en virtud de escritura pública otorgada ante Notario en fecha 27 de enero de 2016, y que era ocupada por los demandados en calidad de precaristas.
Emplazados los demandados, Dª Pilar compareció y contestó a la demanda, alegando, en primer término, falta de legitimación activa de la actora, por no aportar nota simple informativa del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad de la finca, que figuraba a nombre de BANKIA, S.A. En segundo término, alegó defecto en el modo de proponer la demanda, pues el procedimiento era inadecuado, ya que no debía ser el de precario, sino, en su caso, el desahucio por falta de pago, porque un señor, de nombre Severino , propietario de la vivienda, le había arrendado la misma por contrato de 9 de octubre de 2014, aportando copia del contrato y de los recibos de pago de la Comunidad de Propietarios. En tercer término, aludió a su precaria situación socioeconómica, por no tener trabajo en la actualidad y tener hijos a su cargo, así como a que había solicitado un alquiler social a la Generalitat.
En la sentencia de primera instancia, es estimada la demanda. No se aprecia la falta de legitimación activa de la actora, y, a partir del concepto de precario y del procedimiento previsto en la LEC de 2000, se considera adecuado el procedimiento seguido. De la prueba practicada, se concluye que el contrato de arrendamiento aportado por la demandada comparecida carece de validez, y que, al no haber sido probado el título esgrimido para continuar en la ocupación de la finca, procede dar lugar al desahucio interesado.
Dª Pilar interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso.
SEGUNDO.- La apelante reitera en su recurso la falta de legitimación activa de la actora.
Previamente, procede puntualizar que, en contra de lo alegado por la actora en su escrito de oposición al recurso, la apelante no tenía que proceder a la constitución de depósito para recurrir en apelación, puesto que litiga con el beneficio de justicia gratuita, y el art.6.5 LAJG dispone que 'El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: (...) 5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.' Entrando el motivo de recurso, este Tribunal considera que no cabe apreciar dicha excepción, y comparte los argumentos contenidos en la resolución recurrida relativos a que la actora sí aporta con la demanda escritura pública de compraventa, en virtud de la cual resulta que la adquirió en fecha 27 de enero de 2016, aunque aportase la actora nota registral de la que resulta que figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de la vendedora BANKIA, S.A. Dicha escritura pública es un documento público que no ha sido impugnado por la demandada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art.319.1 LEC, hace 'prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.' En el sentido señalado en la sentencia recurrida, la SAP Lleida, sección 2ª, de 13 de julio de 2017 señala: ' en nuestro sistema de contratación rige el principio espiritualista desde el Ordenamiento de Alcalá, lo que implica que no se exige formalidad alguna para la validez de los contratos que ' serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez', art. 1278 CC . El artículo 1280 del CC cuando se refiere a los actos o contratos que deben de constar en documento público no lo hace en el sentido de exigir una forma ad solemnitatem sino solamente ad probationem de suerte que puede existir perfectamente un contrato sin que aquel necesariamente deba de constar en documento público, incluso sin que aquel deba de constar ni siquiera por escrito ya que en nuestro sistema contractual rige el principio espiritualista al extremo que salvo excepciones (p.e. donación de bien inmueble que debe constar en escritura pública), ninguna forma es exigida para la validez de los contratos ( STS 30-8-87 o 27-1-95 ). De hecho el artículo 1280 del CC no se impone en su literalidad, pues sería contradictorio con el 1278 y solo ha de aplicarse a aquellos actos expresamente contemplados en el CC como excepciones a la libertad de forma.' Además, como se señala en la resolución recurrida, no se está ejercitando acción para la efectividad de derechos reales inscritos prevista en el art.250.1.7º LEC ('Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'), por lo que no se hace precisa la inscripción registral del derecho real de propiedad.
TERCERO.- Reitera también la apelante el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto que alega que no es un procedimiento de precario, al haber presentado un contrato de arrendamiento que no fue impugnado por la parte actora; en la sentencia recurrida, se valora erróneamente la prueba, ya que la prueba correspondía a la actora.
Debemos partir de que la cuestión procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda ( art.416.5ª LEC) nada tiene que ver con el procedimiento a seguir, sino con la demanda defectuosa a que hace referencia el art.424.1 LEC ('Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas'). Y la demanda no es defectuosa en sentido legal, puesto que del suplico de la demanda resulta que la pretensión de la actora es que sea declarado el desahucio por precario.
Cuestión distinta es la cuestión procesal de inadecuación de procedimiento ( art.416.4ª LEC). Pero el procedimiento instado por la actora y seguido por el Juzgado no es inadecuado, a la vista del ejercicio de una acción de desahucio por precario, y los argumentos vertidos por la ahora apelante están más bien relacionados con el tema de fondo de si tiene o no título legítimo de ocupación de la vivienda en razón del contrato de arrendamiento que aporta.
Para decidir si tiene o no título legítimo de ocupación de la vivienda en virtud del contrato de 9 de octubre de 2014, es adecuado el procedimiento seguido, y procede estar a lo que señala la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 19 de noviembre de 2014: ' El desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ); ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( art. 15 LEC 1881 ), aunque consta efectuado en el presente supuesto.
Subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario - sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario , no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales establecidas en el art.
348 ) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja (no existe limitación de los medios de prueba, en el ámbito del derecho a poseer). En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario'.
Lo contrario, seguir un procedimiento de desahucio por falta de pago, por ejemplo, como sugiere la apelante, sería tanto como dar virtualidad, sin más, al contrato de arrendamiento aportado por la demandada, que, a tenor de lo expuesto, puede ser valorado en el procedimiento que nos ocupa.
Sentado lo anterior, aunque la actora no impugnase la autenticidad de la copia del contrato de arrendamiento fechado el 9 de octubre de 2014, por serle desconocido, ello no implica cuál sea su valor probatorio, y la carga de la prueba de la virtualidad del contrato corresponde a la demandada comparecida que lo aporta.
Lo cierto es que la prueba documental apunta a que el contrato de arrendamiento aportado no conduce a entender que la demandada comparecida ostenta título legítimo de ocupación. Así, partiendo de que, al tiempo de su suscripción, la propietaria era BANKIA, S.A. y de que no consta qué vinculación podía tener con la finca quien figura como arrendador, el llamado Severino , sin más identificación y que no fue traído al proceso como testigo por la demandada, la realidad es que la no consta siquiera el pago de renta alguna, sino que solo se aportan copias de recibos de pago de una Comunidad de Propietarios no identificada. Además, como pone de relieve la juez 'a quo', solo figura el domicilio objeto del procedimiento en la documental aportada por la demandada en solicitud de una vivienda de protección oficial, no así en el DNI de su hija, ni en la declaración del IRPF del ejercicio 2014.
Por consiguiente, la situación de ocupación de la finca es en precario, acerca del cual señala lo siguiente la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015, señalamos lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
La actora justifica ser la titular del pleno dominio de la finca objeto de este procedimiento por título de dación en pago de deuda (...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda'.
Pues bien, frente a la propiedad acreditada por la actora, la demandada ahora apelante no ha acreditado tener título legítimo de ocupación, por lo que procede dar lugar al desahucio por precario, sin perjuicio de que, en su momento, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.' En consecuencia, la Sala considera que no procede la estimación del recurso.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

