Sentencia CIVIL Nº 871/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 871/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 816/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 871/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100719

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13887

Núm. Roj: SAP M 13887/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0003021
Recurso de Apelación 816/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 373/2017
APELANTE: D. Ángel Daniel
PROCURADOR: D. ALBERTO COLLADO MARTÍN
APELADA: Dña. Inmaculada
PROCURADORA: Dña. MARÍA MONTSERRAT GÓMEZ SAN JOSÉ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 19 de octubre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los
autos sobre modificación de medidas, bajo el nº 373/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Ángel Daniel , representado por el Procurador don Alberto Collado Martín.
De otra, como apelada, doña Inmaculada , representada por la Procuradora doña María Montserrat
Gómez San José.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimo parcialmente la pretensión formulada por la Procuradora Sra. Sánchez en representación de D. Ángel Daniel contra Dª.

Inmaculada , para la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia dictada por este Juzgado con fecha 24/02/2011 en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 779/2010, y acuerdo fijar en la cantidad de 150 euros la pensión de alimentos allí establecida en beneficio del hijo menor de la pareja, manteniendo inalteradas el resto de las medidas; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de apelación ( art. 455 LEC).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ángel Daniel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Inmaculada y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar la vista del recurso el día 15 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la falta de motivación del pronunciamiento impugnado, con infracción del artículo 218.2 de la LEC y jurisprudencia sobre la materia.

El motivo debe desestimarse.

Después de efectuar un breve resumen del contenido del presente proceso y aducir esa supuesta falta de motivación, el escrito impugnativo concluye que 'en la sentencia recurrida no se ha realizado una fundamentación que justifique la rebaja tan mínima que se ha establecido, sin entrar a valorar pormenorizadamente el fondo del asunto ni de facto, ni jurídica, ni jurisprudencialmente'.

Evidentemente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio).

Del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada, sino en todo caso un desarrollo argumental -fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte el apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. Así, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.

En definitiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que ahora entraremos.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

No muestra conformidad el impugnante con que la sentencia recurrida haya reducido la pensión alimenticia filial solamente de 200 a 150 euros, solicitando se establezca en 80 euros mensuales como mínimo vital en atención a su absoluta carencia de ingresos y a la concurrencia de una enfermedad que le impide trabajar.

Antes de nada conviene advertir que el pronunciamiento judicial no reduce sólo en 50 euros los alimentos del hijo menor de edad, sino en mayor cantidad, puesto que los 200 euros establecidos en la sentencia de divorcio (de fecha 24 de febrero de 2011) deben incrementarse en la cuantía que resulte de las correspondientes actualizaciones allí acordadas.

Afirma la resolución judicial de instancia haber quedado acreditado en las presentes actuaciones que el recurrente 'no trabaja ni percibe subsidio de desempleo, pero en modo alguno se ha acreditado que no pueda desarrollar una actividad laboral retribuida, pues no consta haya sido declarada su incapacidad laboral ni permanente, ni temporal, ni parcial, ni absoluta', y que 'en consecuencia debe considerarse probado que el actor no trabaja, pero nada le impide hacerlo en su profesión del pintor'.

Así pues, la sentencia impugnada admite la falta de ingresos del demandante, pero no su imposibilidad para trabajar. En este sentido, obra en las actuaciones como documento número 9 de la demanda un parte de consulta médica de 22 de mayo de 2017 en el que se asevera que 'el paciente arriba señalado [es decir, el actor] presenta trastorno por ansiedad [y] actualmente no podría trabajar'. Asimismo, dentro del conjunto documental aportado en el acto de la vista, consta un informe de salud del apelante de 23 de octubre de 2017 donde se afirma que el 'paciente presenta [un] cuadro [por] ansiedad con agorafobia en tratamiento con ansiolíticos y antidepresivo'. En estos documentos se basa el impugnante para aseverar que 'actualmente no puede trabajar'. Esta Sala no comparte tal aseveración, pues no se ha aportado a los autos dato técnico alguno que enlace la enfermedad susodicha con la imposibilidad laboral alegada, ni siquiera se ha intentado proponer una prueba pericial médica para avalar la conexión, sin que, de otro lado, el documento número 9 de la demanda pueda entenderse suficiente a estos efectos, máxime cuando tampoco se ha solicitado su adveración en juicio en la persona de la doctora que lo suscribe. Además, del informe de salud referenciado se desprende que la ansiedad que sufre el actor la ha venido padeciendo desde el año 2011, lo que sin embargo no le ha impedido trabajar según se deduce de su hoja de vida laboral (documento número 6 de la demanda). De esta forma, la valoración judicial efectuada en orden a no haber quedado acreditada la imposibilidad ocupacional del apelante no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida a los documentos privados - artículo 326 de la LEC-), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por aquél.

Recoge asimismo la sentencia recurrida que 'el demandante vive en una casa alquilada con su actual pareja sin que conste que les falte de nada', que 'no ha sido probado que sea la actual pareja del demandante la que pague los gastos de alquiler de la vivienda en la que al parecer conviven, ni que sea ésta la que soporte todos los gastos ordinarios y extraordinarios propios de la vida del actor', y que, 'en consecuencia, si bien es cierto que al actor no le constan ingresos, también es cierto que ninguna de sus necesidades básicas carece de apropiada cobertura, lo que determina que se aprecie una cierta opacidad en relación con su real situación económica que en modo alguno puede beneficiarle'.

Partiendo de que no ha quedado constatada la incapacidad laboral -y por tanto para generar ingresos- del actor, como ha quedado razonado, si éste afirma que los gastos que origina son sufragados por su pareja, debe probarlo, y lo cierto es que no lo ha hecho. No se ha traído al proceso como testigo a esa persona, ni aportado documento alguno que acredite que es ella quien abona el alquiler y suministros de la vivienda que al parecer comparte con el demandante, ni ofrecido cualquier otro indicio probatorio. No se trata entonces de que el Juez de instancia haya fundamentado su pronunciamiento en 'una presunción [más bien habría que hablar de suposición para ser jurídicamente correctos] sin ningún razonamiento lógico', como se denuncia en el recurso, sino en una adecuada aplicación del sistema de la carga de prueba estructurado en el artículo 217 de la LEC. De todas formas, proceda de donde proceda el dinero con el que el demandante mantiene su estatus económico vital, ha de repercutir en el del menor, sin que resulte dable jurídica ni moralmente asegurarse para sí mismo un nivel de vida digno y pedir que el hijo cubra todas sus necesidades con una muy exigua contribución por su parte ( SAP de Madrid, de esta Sección, de fecha 28 de junio de 2018, recurso número 1117/2017), en este caso de tan sólo 80 euros mensuales. Una vez más, la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juzgador a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del Juez por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

Así, tras la ponderación global de lo actuado, la Sala considera que el quantum alimenticio establecido en la sentencia de primera instancia se ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad que rigen la materia ( artículos 39.3 de la CE y 93, 142 y siguientes y 154 del CC), en los que, dada su notoriedad jurídica, no resulta necesario incidir, y también a los parámetros doctrinales que configuran el mínimo vital exigible en casos que, como el presente, se ha de presumir -esta vez sí- la capacidad del progenitor no custodio para obtener ingresos, constan cubiertas las necesidades más perentorias de éste y emerge como deber insoslayable inherente a la filiación la contribución del mismo al menos a los gastos más imprescindibles de Maximiliano , su hijo menor de edad ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero, y 111/2015, de 2 de marzo).



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María de la Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de DIRECCION000 bajo el cardinal 373/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0816 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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