Sentencia CIVIL Nº 871/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 871/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1076/2019 de 23 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 871/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100746

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11234

Núm. Roj: SAP B 11234/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120178187839
Recurso de apelación 1076/2019 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1034/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Antonio
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno
Abogado/a: Gemma Baiges Soler
Parte recurrida: SAREB, S.A., IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 Nº NUM000 DE CANET DE MAR, Jesús
Carlos
Procurador/a: Marta Sagues Perez, Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Berta Sapena Mayola, JOAQUIN JESUS ORTIZ TORRALBA
SENTENCIA Nº 871/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 23 de noviembre de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 1034/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio , representado por la Procuradora Isabel Calvet Gimeno contra la Sentencia de 10/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SAREB, S.A., siendo parte también los IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 Nº NUM000 DE CANET DE MAR y Jesús Carlos .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA -SAREB-, representado por el Procurador Sr. Francisco José Abajo Abril y asistido por el Letrado Sr. Joaquín Ortiz Torralba, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en AVENIDA000 Nº NUM000 DE CANET DE MAR, habiendo sido identificados D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Emma San Miguel Torres y asistido por la Letrada Sra. Gemma Baiges Soler, y D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Marta Sagués Pérez y asistida por la Letrada Sra. Berta Sapena Mayola, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario, condenando a la parte demandada a reintegrar la posesión a la actora y a que en el plazo legal desaloje y deje libre, vacua y expedita la finca descrita, con apercibimiento expreso de lanzamiento que se llevará a cabo en el plazo legal.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), quien afirma ser propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 de Canet de Mar (Barcelona), se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, quienes los hacen sin titulo que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma. El emplazamiento se entendió con D. Carlos Antonio , quien comparació, haciéndolo también D.

Jesús Carlos , interesando ambos el beneficio de justícia gratuita; designados abogado y procurador, ambos opusieron como cuestión prèvia la ausencia de oferta de alquiler social, al amparo del art. 5 Lley 24/2015, añadiendo el primero que 'està en trámites de negociación con la actora para la suscripción del contrato de alquiler social...' así como que su posesión está por ello amparada por la tolerancia de la propiedad, existiendo 'voluntad negociadora', y el segundo que, subsidiariamente, se presentase la referida oferta.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza solo D. Carlos Antonio en el sentido de que 'el propietario era conocedor de la sutuación de precario, y como tal, era tolerada por el mismo', no ocupando el inmueble de forma inconsentida, reiterando las negociacions para obtenir un alquiler social y, subsidiariamente, improcedencia de la imposición de costas, por existir dudas de hecho o derecho. Queda en tales términos planteado el debate para esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO.- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987, 29 de junio de 2012 , 28.2.2013 ...). Tales requisitos, concurren manifiestamente en el presente casi, y ni siquiera se alega un título por el demandado, y no puede serlo la alegada 'tolerancia' de la actora en la ocupación; la STS 581/2017 de 26 de octubre expresamente establece que ' la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario...'. Así las cosas, la mera ocupación de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción.



TERCERO.- La alegada situación de precariedad económica o vulnerabilidad residencial del apelante, que alegó en la instancia, no puede estimarse: a) en lo relativo a la posibilidad de exigir de la actora el otorgamiento de una alquiler social, con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña (posibilidad ésta ni siquiera suplicada ahora por el apelante), incluso tras la reforma de la citada ley mediante los Decretos Leyes 17/2019 y 37/2020, lo cierto es que no consta el más mínimo dato sobre que el mismo y/o su unidad familiar ' no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial' en los términos establecidos en el artículo 5.10 de la propia ley (la demandada no ha aportado prueba en ninguna de las dos instancias en relación a tratar de acreditar la situación de precariedad económica que alega).

En el sentido de lo expuesto resulta clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 , dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, en la que se recuerda: 1.- ' que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE '.

2.- Que ' cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna'.

Y 3.- Que ' En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea '.

Todo ello para concluir que ' ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas)....' Con base a todo lo expuesto, no puede sino procederse, como ya se avanzaba, a la desestimación del recurso de apelación presentado y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC), con la precisión de que la imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si vinieren a mejor fortuna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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