Sentencia CIVIL Nº 871/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 871/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 304/2022 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 871/2022

Núm. Cendoj: 06015370022022100850

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1481

Núm. Roj: SAP BA 1481:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00871/2022

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 04

N.I.G.06083 41 1 2018 0006257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003508 /2018

Recurrente: Leticia, Adolfo

Procurador: LOURDES NUÑEZ MIRA, LOURDES NUÑEZ MIRA

Abogado: RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ

Recurrido: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: MARIA CARMEN POLO MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 871/2022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En BADAJOZ, a catorce de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003508 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2022, en los que aparece como parte apelante, Leticia, Adolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LOURDES NUÑEZ MIRA, asistido por el Abogado D. RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Abogado D. MARIA CARMEN POLO MARTINEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA, se dictó sentencia con fecha 13-1-22, en el procedimiento Ordinario de contratación 3508/18 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr. Núñez Mira actuando en nombre y representación de Adolfo y Leticia, frente a LIBERBANK S.A y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

Todo sin expreso pronunciamiento en costas'.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

Fundamentos

PRIMERO.-Los Apelantes -D. Adolfo y otra- piden la revocación del fallo de instancia, alegando, como motivo, error en la valoración de la prueba sobre el control de incorporación de la 'Clausula Suelo' e incongruencia por falta de pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas.

El Banco demandado no informó a los prestatarios sobre el alcance real de la cláusula suelo, no se les proporcionó una representación de las posibles consecuencia futuras de lo incorporación de la cláusula. No se entregó Oferta Vinculante, antes de la firma del préstamo, el 14/3/2001.

Dice, finalmente, que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO.-El recurso no prospera por cuanto, en primer lugar, en lo que se refiere a la denu8ncia del vicio de incongruencias debemos acudir aquí a lo preceptuado en el Art. 215 de la LEC pues, tratándose, como dice el recurrente, de una pretensión que fue oportunamente deducida en la demanda y sustanciada y durante la tramitación sin embargo la sentencia recurrida ha omitido manifiestamente pronunciarse sobre tal solicitud. En tal hipótesis, el Art. 215 citado obligaba a pedir el complemento de sentencia en la forma y plazo allí expuestos, lo que no ha sido abordado por el ahora recurrente, que dejo transcurrir el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia sin haber solicitado el complemento de sentencia que ahora interesa.

TERCERO.-En lo que se refiere a la petición del Apelante de que se revoque la sentencia de instancia por contener una valoración errónea del requisito del control de incorporación sobre la cláusula Tercera.Bis-3, sobre límites a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo), esta Sala no puede más que coincidir, ratificar y hacer suyos los argumentos de la sentencia de instancia, referidos a ese extremo de la validez licitud y carácter vinculante de la cláusula suelo litigiosa, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 14/3/2001.

Y es que el Apelante olvida que nos encontramos ante un préstamo concertado entre un profesional y un no consumidor; lo cual así resulta recogido en la propia escritura pública, en la que se expone que el destino del préstamo era refinanciación de deudas; que los prestatarios, casados bajo el régimen del Fuero del Baylio regentaban un taller de reparación de automóviles; es decir, ejercitan una actividad económica industrial. El bien ofrecido en garantía, además, eran las propias naves industriales donde se desarrolla ese actividad de Taller mecánico de automóviles. Y tan es así que, en ningún momento, los hoy apelantes han tratado de desvirtuar esa afirmación del destino meramente profesional, no doméstico, ni personal, del aludido préstamo.

Pues bien, siendo ello así no puede ya discutirse que no cabe hablar de la aplicación de criterios de abusividad ni de control de transparencia material, sino sólo de control de incorporación, inclusión y transparencia formal, conforme a los Artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril); por tanto, si la cláusula figura incorporada al contrato de manera clara, no confundida con otra multitud de disposiciones, sino resaltada en negrita y en apartado o párrafo separado dentro de la regulación del Tipo ordinario de interés aplicado a la operación; si además su redacción es legible y gramaticalmente comprensible y, en fin, es una cláusula que el prestatario tuvo oportunidad real de conocer su existencia e inclusión en el contrato, que aparece firmado por ambos contratantes, no puede negarse que tuvo oportunidad de tomar conciencia de los riesgos económicos y jurídicos para su posición contractual, suponía el juego de tal clausula en el desarrollo y ejecución del contrato.

CUARTO.-En este punto, podemos remitirnos a lo que ya hemos dicho en reiteradas resoluciones precedentes, con cita de copiosa jurisprudencia del T.S. y del TJUE, cuya doctrina resulta plenamente de aplicación al supuesto de autos y que, obviamente damos aquí por reproducida.

En efecto, en nuestro Auto nº 37/2019, de 14 de marzo, R.A. nº 280/2018, en su fundamento de derecho Cuarto decimos:

'Por su parte, sobre la inaplicación de la legislación tuitiva de consumidores a quienes no ostentan esa condición, nos remitimos a los que ya hemos argumentado en nuestra Sentencia nº 355/2017, de 17 de Octubre, RPL nº 398/2017, en cuyos fundamentos de derecho 2º decíamos

'Sobre el tema de la posibilidad de declarar la nulidad de una 'cláusula suelo' inserta en un contrato de préstamo otorgado con un profesional o empresario, ya se ha pronunciado esta sala en varias ocasiones precedentes, así en concreto, en nuestra sentencia nº 153/2017, R.A. nº 185/2017 , en cuyos fundamentos de derecho segundo y tercero, decíamos:

"En cuanto al primero de los motivos, debe partirse de la consideración, deducida del exámen de los documentos que obran en autos, de que el objeto del préstamo con garantía hipotecaria hoy litigioso, no fue na finalidad de consumo, sino una finalidad puramente mercantil, toda vez que la cantidad objeto del préstamo se destinó, en parte, a la compra de una nave industrial, donde el prestatario procedería a desenvolver su actividad negocial; por tanto, el préstamo se inserta en su giro o tráfico negocial y no es un préstamo a consumidor; y, en la otra, parte, el resto del dinero obtenido del préstamo se destinó a refinanciación de deudas, precisamente para poder ofrecer como primera garantía del préstamo precisamente las fincas que siendo propiedad del prestatario ( finca registral NUM000) y de la avalista, hermana del apelado (finca registral nº NUM001), aparecían previamente gravadas con sendas hipotecas a favor de 'Ibercaja, S.A.' (64.897,20 euros) y de 'Caixa Catalunya S.A.' (15.022 euros), respectivamente.

"De ahí que, también pueda calificarse esa refinanciación de deudas (por cancelación de cargas hipotecarias previas) como un acto no de consumo, sino de giro o tráfico negocial, preordenado al préstamo mercantil, con finalidad negocial o de inversión, hoy litigioso. Es decir, cuando se concertó el repetido préstamo, de 10-7-2006, el Sr... no actuaba en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional; no actuaba en un ámbito personal, familiar o doméstico, sino en un ámbito profesional o empresarial. El préstamo en cuestión se integraba en el proceso de producción o transformación de bienes y servicios propios de la actividad industrial de carpintería.

Y así se reflejó en el Expositivo III de la escritura de 10/7/06, 'con la finalidad de compra de nave industrial'.

"De la misma manera, como ya cabe deducir de lo antes razonado, se aprecia una errónea aplicación del derecho, puesto que, en efecto, la normativa de protección de consumidores y usuarios, no resulta extensible a quienes no lo sean , o sea, a los profesionales.

Así lo tiene ya manifestado esta misma Sala en Auto nº 20/2017 de 23 de febrero R.A. nº 42/2017 en su Fundamento de Derecho segundo:

"El recurso no puede prosperar por cuanto, como ya ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las más recientes, la Sentencia nº 30/2017, de 19 de enero , donde se lee: "Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los Tribunales la configuración de un 'tertium genus' que no ha sido establecido legislativamente..., sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores."

"Decíamos en la Sentencia 367/2016, de 3 de junio , que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la contratación (LCGC) a las normas contractuales generales y, nuestra jurisprudencia, al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los artículos 1.258 CC . Y 57 del C. de Comercio , establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las Cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el Art. 1.258 CC . ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe y según las circunstancias, se derivan de la naturaleza del contrato).

" En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legitima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( Sentencia 849/1996 ; 1.142/2006 ; 273/2016 ).

" Como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato, y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente..."

Por su parte, la Sentencia T.S. nº 57/2017, de 30 de enero , señala " Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la citada Sentencia 367/2016 afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado. Tal control supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que puede pasar inadvertida al adherente medio.

"El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta... tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, como la 'carga jurídica' del mismo... Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional... a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 93/13/CEE y la LCGC.. Es más, el Art. 4.2 de la Directiva conecta esa transparencia con el juicio de abusividad... Conexión entre trasparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la S.T.J.U.E. de 21 de diciembre d e2016... y precisamente esa aproximación es lo que impide que pueda realizarse el control d transparencia material en contratos en que el adherente no tiene la calidad legal de consumidor.

" Ni el legislador comunitario ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractuales,"

Por su parte, el Articulo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , de C.G.C., ya citada, sobre la base del Art. 7 de la Directiva 93/13/CEE y de la posición común (CE) nº 48/1997, del Consejo, reserva el control de nulidad por abuso únicamente a los contratos dirigidos a consumidores.'

Y Auto de 4 octubre de 2016, R.A. nº 381/2016 en su fundamento de Derecho Segundo:

"Primer motivo del recurso: infracción del Real Decreto Ley 1/2007 al tener la condición de consumidor.

'Argumenta que el préstamo hipotecario fue suscrito al objeto de adquirir una vivienda para ser usada como domicilio: el inmueble nunca se incorporó a su actividad productiva agrícola. Por ello, propugna que sea tenida por consumidora.

Este motivo no puede prosperar.

Es verdad que, a diferencia de la normativa europea, en España las personas jurídicas pueden ser también consumidores. Ahora bien, la nota esencial que diferencia, en todo caso y a los efectos aquí enjuiciados, a un profesional y a un consumidor es la ajeneidad a la actividad profesional. Así, el artículo 3 del Código de Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), en la redacción vigente al tiempo de suscripción del contrato litigioso, tenía por consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (en vigor desde el 29 de marzo de 2014), todavía se clarifica más el concepto al definir al empresario como aquella persona que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Asimismo, el artículo 3 del Código del Consumidor tiene por consumidores a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

El TJUE, en su sentencia de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para discriminar entre consumidores y profesionales, señala que lo determinante no son las condiciones subjetivas del contratante sino el destino de la operación: el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Conforme al Derecho de la Unión Europea, es consumidor toda persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Así, un abogado puede ser consumidor cuando actúa con tal propósito.

Por ello, hay que contrastar si el presente préstamo hipotecario está destinado o no a la actividad empresarial. Son elocuentes las palabras recogidas en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2007: "El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad profesional o empresarial. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros". A tal fin, la sentencia del Tribunal Supremo 364/2016, de 3 de junio , exige comprobar si el préstamo es para la actividad empresarial o para mero uso personal. En dicha sentencia, acerca de un préstamo hipotecario, el Tribunal Supremo negó al prestatario la condición de consumidor porque su destino era una oficina de farmacia. Otro tanto ocurrió con el supuesto de hecho resuelto por la sentencia 246/2014, de 28 de mayo, del Tribunal Supremo : el préstamo tenía por objeto la compra de un despacho para ejercer una actividad profesional.

Debemos resaltar, como ya hemos apuntado, que nuestro Derecho es más tuitivo que el de la Unión Europea, al admitir que las personas jurídicas puedan ser también consumidores. Y hay que destacar además que el préstamo litigioso se concertó antes de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (en vigor desde el 29 de marzo de 2014). Tras ella, se restringió el ámbito de protección a las personas jurídicas, al exigir que no actúen con ánimo de lucro. En una sociedad capitalista el ánimo de lucro va implícito.

Llegados a este punto, para dilucidar si 'SL', puede pasar por consumidora frente a 'Caixabank, SA', hay que indagar en el destino del bien adquirido.

Pues bien, aquí es donde la sociedad recurrente se equivoca. Esgrime que 'Caixabank, SA' no ha desplegado prueba alguna para demostrar el destino empresarial del bien adquirido. No lleva razón: la carga de la prueba la soportaba en este caso 'SL'. Al tratarse de una sociedad mercantil debe presumirse iuris tantum que el bien está destinado a la actividad empresarial. Téngase en cuenta que, conforme al artículo 311 del Código de Comercio , al concertarse entre dos sociedades, el préstamo litigioso es de naturaleza mercantil. El inmueble, por tanto, en principio, ha de considerarse incorporado a los activos de la empresa, a su proceso de producción o de comercialización. Caben otros fines distintos y ajenos a la actividad empresarial, como puede ser el disfrute de la vivienda por el administrador de la sociedad y su familia, pero nada se ha probado aquí.

En conclusión, debemos dar razón a la juez de instancia cuando ya apuntó, certeramente, que 'SL' no había acreditado que la perfección del contrato era ajena a su actividad profesional. En suma, en esta operación, 'SL' no puede pasar por consumidora. Esto conlleva que los motivos de nulidad por pretendida abusividad de las cláusulas suelo, de interés moratorio y de comisión por descubierto deban rechazarse. Demás está recordar que el concepto de 'abusividad', en sentido estricto, únicamente opera en el ámbito de las relaciones contractuales entre profesionales y consumidores (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo y de 24 de septiembre de 2013 )'

También en nuestra sentencia nº 326/2017, de 29 de septiembre, R.A. nº 375/2017, e cuyos fundamentos de derecho Segundo y Tercero, decimos:

'El recurso no puede prosperar por cuanto, como ya ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las más recientes, la Sentencia nº 30/2017, de 19 de enero , donde se lee: "Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los Tribunales la configuración de un 'tertium genus' que no ha sido establecido legislativamente..., sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores."

"Decíamos en la Sentencia 367/2016, de 3 de junio , que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la contratación (LCGC) a las normas contractuales generales y, nuestra jurisprudencia, al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los artículos 1.258 CC . Y 57 del C. de Comercio , establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, el menos, para las Cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el Art. 1.258 CC . ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe y según las circunstancias, se derivan de la naturaleza del contrato).

" En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legitima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( Sentencia 849/1996 ; 1.142/2006 ; 273/2016 ).

" Como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato, y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente..."

Por su parte, la Sentencia T.S. nº 57/2017, de 30 de enero , señala " Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la citada Sentencia 367/2016 afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado. Tal control supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que puede pasar inadvertida al adherente medio.

"El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta... tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, como la 'carga jurídica' del mismo... Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional... a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 93/13/CEE y la LCGC.. Es más, el Art. 4.2 de la Directiva conecta esa transparencia con el juicio de abusividad... Conexión entre trasparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la S.T.J.U.E. de 21 de diciembre d e2016... y precisamente esa aproximación es lo que impide que pueda realizarse el control d transparencia material en contratos en que el adherente no tiene la calidad legal de consumidor.

" Ni el legislador comunitario ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractuales,"

Por su parte, el Articulo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , de C.G.C., ya citada, sobre la base del Art. 7 de la Directiva 93/13/CEE y de la posición común (CE) nº 48/1997, del Consejo, reserva el control de nulidad por abuso únicamente a los contratos dirigidos a consumidores.'

TERCERO.-Aplicada esa doctrina al supuesto enjuiciado, no puede caber ninguna duda sobre la necesidad de desestimar el recurso que se examina, puesto que ha quedado suficientemente acreditado, mediante las pruebas practicadas a instancias de la demandada -pues el actor se limita a aportar como única prueba la copia de la escritura de préstamo hipotecario- que el préstamo tenía una finalidad comercial o profesional, no doméstica, personal o de consumo.

Así en efecto, mediante el documento nº 3 de la contestación a la demanda se acredita que el préstamo que se concedió en escritura pública de 16/10/2009, estaba destinado a la reestructuración de otras deudas anteriores de los mismos prestatarios; así el crédito de 60.000 euros, se solicita y se otorga en parte, para cancelar una póliza de crédito preexistente (de fecha 16/7/2008, vencida el 16/9/2009, de 36.000 euros excedida hasta 43.667 euros)y en el remanente, para hacer frente a otros gastos de su negocio -que era el de cría, guarda y engorde de aves (pollos)- y; precisamente, la garantía hipotecaria ofrecida recaía sobre las fincas rusticas donde se desarrolla era industria de criadero de pollos.

Ese documento nº 3 no ha sido impugnado por el actor, cuya firma aparece al pie del mismo documento.

Tampoco se impugno el documento nº 4 de la contestación, que constituye la escritura de préstamo de 16/7/2008, vencida en julio de 2009, para cuya cancelación se concertó el préstamo actual, pues, a la fecha del mencionado 16 de julio, los prestatarios habían excedido el límite de crédito concedido en julio de 2008.

Por tanto, al tratarse de un préstamo a una persona que no ostenta la condición de consumidor no le resulta de aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios ( Texto Refundo aprobado por R.D.L. 1/2007) y aunque si resulta aplicable la ley de Condiciones Generales de la Contratación, sin embargo, tampoco puede estimarse el recurso pues, sólo puede someterse al control de incorporación y este lo sobre pasa ampliamente, al redactarse la cláusula de manera sencilla, asequible y claramente comprensible.

Son plenamente de aplicación al supuesto de Autos lo que ya hemos manifestado en otras resoluciones anteriores. Así en la Sentencia nº 33/2017, R.A. nº 558/2016, en cuyos fundamentos de derecho 3º y 4º DECIAMOS:

'En el segundo motivo del recurso, la apelante insiste en que resulta de aplicación la normativa protectora de consumidores, aunque se trate de una sociedad mercantil, así como que, en cualquier caso, aplicados los controles de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, las cláusulas denunciadas en la demanda incurren en falta de transparencia, son cláusulas impuestas y prerredactadas; finalizando con la alegación- tras una transcripción larga y prolija de determinados apartados de la conocida sentencia del T.S. de 9-5-2013 - de que la jurisprudencia del T.S. 'se opone al criterio establecido en la sentencia impugnada' (sic).

Es obvio que esta última afirmación del recurrente (que la sentencia de instancia desconoce la jurisprudencia del T.S. y más concretamente la sentencia de 9/5/2013 ) es incorrecto, pues no solamente ya es que la juzgadora de instancia cita expresamente la meritada sentencia, entendiendo y aplicando correctamente las razonamientos jurídicos que la integran, sino que, además, con cita no sólo de esa resolución sino de otras varias más, deja sentado, sin que haya lugar a duda, que la hoy apelante no ostenta, en cuanto que parte prestataria en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, concertados con Ibercaja, en sendas escrituras públicas de 27 de abril de 2006, (números de protocolo del Notario D. Timoteo Diez Gutiérrez, 1188 y 1189, respectivamente), la condición de 'consumidor' y, por tanto, no puede invocar, en su beneficio, el concepto de abusividad de una cláusula contractual, pues sólo cabe hablar de cláusulas contractuales abusivas en contratos concertados con consumidores, al definirse la Cláusula abusiva' como aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause, en detrimento del CONSUMIDOR, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales.

Y si bien es cierto que las cláusulas que se reputasen como abusivas, pueden ser, también al propio tiempo una condición general del contrato en cuestión, no es menos cierto que, en esa hipótesis, vendrán en aplicación, no la normativa protectora de consumidores (La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/2/2007, de 16 de noviembre y la Directiva 93/13/CEE ) sino las normas generales sobre nulidad contractual del C.c.

Por tanto, si la hoy apelante es una Sociedad Limitada, o sea, ostenta naturaleza empresarial o mercantil, persona jurídica y el objeto de los préstamos hipotecarios litigiosos fueron incorporados a su giro o tráfico negocial, o sea, con una finalidad de financiación de su propia actividad mercantil (eran prestamos de la línea de 'Promoción de la Financiación de PYNES, como se recoge en las mismas escrituras públicas) y, por tanto, la apelante no era destinataria final del mismo, debe concluirse que no se trataba de un préstamo a un consumidor final, por lo que, repetimos, no puede invocar en su beneficio la normativa tuitiva de los consumidores.

En este mismo sentido, nos hemos pronunciado ya en varias ocasiones precedentes; así, en concreto en Auto de 4/10/2016 (R.A. 381/2016), cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO dice:

"Es verdad que, a diferencia de la normativa europea, en España las personas jurídicas pueden ser también consumidores. Ahora bien, la nota esencial que diferencia, en todo caso y a los efectos aquí enjuiciados, a un profesional y a un consumidor es la ajeneidad a la actividad profesional. Así, el artículo 3 del Código de Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), en la redacción vigente al tiempo de suscripción del contrato litigioso, tenía por consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (en vigor desde el 29 de marzo de 2014), todavía se clarifica más el concepto al definir al empresario como aquella persona que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Asimismo, el artículo 3 del Código del Consumidor tiene por consumidores a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

"El TJUE, en su sentencia de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para discriminar entre consumidores y profesionales, señala que lo determinante no son las condiciones subjetivas del contratante sino el destino de la operación: el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Conforme al Derecho de la Unión Europea, es consumidor toda persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Así, un abogado puede ser consumidor cuando actúa con tal propósito.

"Por ello, hay que contrastar si el presente préstamo hipotecario está destinado o no a la actividad empresarial. Son elocuentes las palabras recogidas en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2007: "El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad profesional o empresarial. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros". A tal fin, la sentencia del Tribunal Supremo 364/2016, de 3 de junio , exige comprobar si el préstamo es para la actividad empresarial o para mero uso personal. En dicha sentencia, acerca de un préstamo hipotecario, el Tribunal Supremo negó al prestatario la condición de consumidor porque su destino era una oficina de farmacia. Otro tanto ocurrió con el supuesto de hecho resuelto por la sentencia 246/2014, de 28 de mayo, del Tribunal Supremo : el préstamo tenía por objeto la compra de un despacho para ejercer una actividad profesional.

"Debemos resaltar, como ya hemos apuntado, que nuestro Derecho es más tuitivo que el de la Unión Europea, al admitir que las personas jurídicas puedan ser también consumidores. Y hay que destacar además que el préstamo litigioso se concertó antes de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (en vigor desde el 29 de marzo de 2014). Tras ella, se restringió el ámbito de protección a las personas jurídicas, al exigir que no actúen con ánimo de lucro. En una sociedad capitalista el ánimo de lucro va implícito".

Llegados a este punto, para dilucidar si 'SL', puede pasar por consumidora frente a 'IBERCAJA, SA', hay que indagar en el destino del bien adquirido.

Pues bien, aquí es donde la sociedad recurrente se equivoca. Esgrime que 'IBERCAJA, SA' no ha desplegado prueba alguna para demostrar el destino empresarial del bien adquirido. No lleva razón: la carga de la prueba la soportaba en este caso '.. SL'. Al tratarse de una sociedad mercantil debe presumirse iuris tantum que el bien está destinado a la actividad empresarial. Téngase en cuenta que, conforme al artículo 311 del Código de Comercio , al concertarse entre dos sociedades, el préstamo litigioso es de naturaleza mercantil. El inmueble, por tanto, en principio, ha de considerarse incorporado a los activos de la empresa, a su proceso de producción o de comercialización. Caben otros fines distintos y ajenos a la actividad empresarial, como puede ser el disfrute de la vivienda por el administrador de la sociedad y su familia, pero nada se ha probado aquí.

En conclusión, debemos dar razón a la juez de instancia cuando ya apuntó, certeramente, que '... SL' no había acreditado que la perfección del contrato era ajena a su actividad profesional. En suma, en esta operación, '... SL' no puede pasar por consumidora. Esto conlleva que los motivos de nulidad por pretendida abusividad de las cláusulas suelo, de interés moratorio y de comisión por descubierto deban rechazarse. Demás está recordar que el concepto de 'abusividad', en sentido estricto, únicamente opera en el ámbito de las relaciones contractuales entre profesionales y consumidores (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo y de 24 de septiembre de 2013 ).

"Y en lo que se refiere a la otra argumentación del apelante, de que las cláusulas impugnadas, en los contratos hipotecarios controvertidos, constituyen condiciones generales de la contratación manifiestamente nulas, al no pasar el control de transparencia -pues son clausulas impuestas, prerredactadas, no negociadas- de que hablan los artículos 5 y 7 de la LCGC, este tribunal debe rechazar también este motivo de apelación para lo que nos remitimos a lo que ya dijimos en nuestras sentencias nº 292/2016, de 30 de septiembre, R.A. nº 220/2016 .

"Como es sabido, existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es abusiva o no al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC): 1ª) que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor; 2ª) que estemos ante una condición general de la contratación (C.G.C.):

"Respecto al primero de los puntos, el art. 3 del TRLCGC contiene una definición legal, según la cual 'a los efectos de dicha Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; esto es, 'que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros' ( SAP Barcelona, Sección 15ª, 26/1/2012 ).

"En cuanto al segundo elemento, el apartado 1 del art. 1 de LCGC define a las condiciones generales de la contratación como aquellas 'cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión, y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.

"Tal precepto ha sido desarrollado por la STS de 9/5/2013 , en cuyos fundamentos jurídicos 137 y 138, establece un elenco de cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: a) contractualidad; su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) predisposición; no es fruto de un consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; c) imposición; su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; el bien o servicio que es objeto del contrato no puede obtenerse sino mediante el acatamiento a la inclusión de la cláusula; d) generalidad; las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos.

"Para que una cláusula contractual sea calificada como C.G.C. resulta irrelevante la autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y que el adherente sea un profesional o un consumidor, pues las c.g.c. se pueden dar tanto en las relaciones entre profesionales entre sí como de éstos con consumidores.

Esa doctrina ha sido ratificada por sentencia del Pleno del T.S. de 8/9/2014 ; 24 y 25/3/2015 ; y 29/4/2015 .

"Se plantea, entonces, el tema del control de las CGC sobre el objeto principal del contrato. Hasta la STS 9/5/2013 , se suscitaba la duda de si una condición general afectante al precio podía o no calificarse como abusiva por falta de reciprocidad de prestaciones (control de contenido) la mencionada sentencia de nueve de mayo señala, en sus fundamentos de derecho 184 a 190, que, si es una CGC que no afecta al precio, se puede someter al control de abusividad, tanto por su contenido, esto es, si existe o no un desequilibrio de prestaciones o de derecho y obligaciones entre las partes, un control de transparencia (desde el punto de vista gramatical, es decir, si la cláusula es oscura, incomprensible u opaca) y un control de incorporación (esto es, si el cliente sabía de la existencia de ésa cláusula y de sus efectos).

"En cambio, si es una CGC que afecte al precio, esto es, al elemento esencial del contrato, no se puede someter al control de contenido, pero sí al control de transparencia y al de incorporación, siempre que se trate de un consumidor. En caso contrario, el control se quedará en el primer nivel, esto es, en el control de transparencia, pero no en el de incorporación.

"Y es que el 19º considerando de la Directiva 93/13 indica que, a los efectos de la misma, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describen el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación, que, en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas, podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio. Por ello, la Directiva 93/13 dispone en su artículo 4.2 que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, de un lado, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otro, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

"Para enjuiciar si una cláusula se refiere al objeto principal del contrato o van referidas a la definición del objeto principal, hay que estar a la relación objetiva entre el objeto principal del contrato y la cláusula. Por ello, todo lo que se refiera al precio en un contrato oneroso, debe entenderse incluido en la excepción al control de abusividad previsto en la Directiva, pues inciden en la decisión de comportamiento económico del consumidor y es importante para éste. Las cláusulas por las que se estipulan el método de cálculo o las modalidades de modificación del precio entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

"En este contexto, fundamento de derecho nº 188 de STS. 9-5-2013 , la literalidad de Directiva 93/13/C .E.E. 'las cláusulas que describan el objeto principal del contrato' y 'a las definición del objeto principal del contrato', sin distinguir entre elementos esenciales y no esenciales del tipo de contrato en abstracto, sino a si son descriptivas o definidoras del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o por el contrario afectan al método de cálculo o modalidades de modificación del precio.

"En el supuesto de autos, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato. En relación a ella, la cláusula IRPH cumple una función de método de cálculo o de modificación del mismo.

"En cuanto al control de oficio de transparencia (art. 5.5 LCGC: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; art. 7 LCGC: no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Superado ése primer nivel gramatical y literal, se ha de determinar cómo se incorporó la cláusula al contrato, esto es, qué información se le dio al cliente de forma previa y en el mismo momento de la contratación de su existencia y contenido, para alcanzar la convicción de si aquél era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que comportaba la inclusión de tal cláusula.

"La cláusula que establece el IRPH Cajas como índice de referencia lo define como 'tipo medio oficial de los préstamos hipotecarios a más de tres años de Cajas de Ahorros'; lo mismo cabe decir del IRPH Entidades. Dicha cláusula, gramaticalmente hablando ( STS de 8/9/2014 ) es clara y comprensible pues concreta cuál es el tipo de interés nominal que se tomará como referencia, que es un índice oficial y que se publica en el BOE, por lo que está a disposición del cliente. Por tanto, se cumple el primer nivel de transparencia del Art. 80.1 Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios .

"Pero, ¿cómo se incorporó esa cláusula al contrato; fue el cliente informado de su existencia y de sus efectos jurídicos y económicos?.

"Como dice la STS 9/5/2013 (F.Dº 215) a) que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación de condiciones generales a los contratos, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente; b) que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

"Pues bien, de los documentos obrantes en autos y sobre todo de la Escritura de subrogación en el préstamo hipotecario, -originariamente otorgado, en 8/10/2007- firmada el 8/1/2010 se puede concluir que sí se informó al cliente de cuál era el índice o tipo de referencia que se iba a aplicar y del porcentaje adicional. Así aparece en el Expositivo de la dicha Escritura, donde consta como el capital que le iban a prestar; período de amortización y el interés remuneratorio que tendría que asumir como contraprestación por la concesión de ese préstamo, con cita expresa del tipo o índice de referencia vigente para los préstamos acogidos al R.D. 801/2005. Pero no es creíble que el actor acudiera directamente a la Notaría sin saber las condiciones esenciales del préstamo, como más importe el precio que tenía que pagar, el cual se calcularía a partir de un índice de referencia más un diferencial. El notario recoge también expresamente que el comprador subrogado declara conocer las condiciones de la hipoteca en que se subroga y por tanto, el tipo o índice de referencia.

"En cualquier caso, es lo cierto que, en la mayoría de los supuestos, la cláusula suelo, pese a ser lícita, ha sido declarada nula por los Tribunales en la mayoría de los casos por que el cliente contrataba un préstamo a interés variable cuando de repente y de forma sorpresiva, se convertía en un interés fijo, sin haber sido informado de ello. Pero en la cláusula IRPH es distinto, pues el préstamo sigue siendo a interés variable y lo único que cambia es el índice que se toma como referencia, pero no hay variación alguna entre las condiciones ofertadas y las firmadas, sin que el hecho de que los tipos de referencia hayan tenido distinta variación, sea motivo suficiente para declarar la nulidad del IRPH.

"El apelante sabía que estaba contratando un préstamo hipotecario a interés variable y como tal, sometido a un cierto riesgo ante la variabilidad y volatidad del mismo y que ese interés se calcularía tomando como referencia un índice oficial (el IRPH), publicado en el BOE, más el diferencial pactado, y si quería podía consultar la diferencia entre índices.

Por tanto, se cumple el segundo nivel de transparencia que es el control de incorporación".

Y es que, en efecto, examinando las concretas cláusulas que resultan impugnadas por el apelante -que son, en relación al segundo contrato de préstamo, nº de protocolo 1189, sólo la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés ordinario: 'en ningún caso, por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de intereses nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 4,5 por ciento, ni exceder del 12 por ciento'; y, en relación al primer contrato de préstamo, nº de protocolo 1188, hasta un total de seis estipulaciones, cuales son: 1ª) La cláusula de vencimiento anticipado ('las partes convienen que este préstamo se considerar vencido totalmente y consiguientemente resuelto, pudiéndose reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en el caso en que deje de pagarse una parte del capital o los intereses....'); 2º) Las causas 2- impago de un recibo de contribución o impuesto que grave la finca hipotecada...Igualmente....cuando se parte del impago de una prima de seguro de incendios o de todo riesgo a la construcción-, 3-arrendamiento de la finca que se hipoteca por renta que no cubra la cuota de amortización más los gastos o impuestos.... Y la percepción de rentas anticipadas sin expresa autorización....-, 7-y la hipoteca no quedase inscrita en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses....-, y 8-en los casos determinados en la ley y disposiciones aplicables y en el caso de incumplirse cualquiera de las obligaciones asumidas por la prestataria...., de resolución anticipada; 3º) La comisión por reclamación de cada recibo vencido e impagado de 15€....; 4º) La cláusula de intereses de demora (18%), 5º) clausula no financiera: obligaciones de la prestataria apartado 5: no celebrar, sin consentimiento de la caja, contrato alguno de arrendamiento; y 6º) otras obligaciones personales sin trascendencia registral, apartado 4: no enajenar, donar, gravar, hipotecar o arrendar la finca hipotecada, hasta tanto subsista la obligación garantizada, sin la previa autorización expresa- se puede llegar a la conclusión de que todas esas cláusulas superan el control de la incorporación o de inclusión, también llamado control documental, que es un control que se aplica a cualquier contrato, aunque no se hubiese celebrado con un consumidor y en virtud del cual no se analiza la legalidad intrínseca de la cláusula, sino si esta puede o no incorporarse válidamente al contrato, para lo que debe cumplir unos criterios de claridad y accesibilidad a los que se refiere la sentencia de 9 de mayo de 2013 ; Y es que su redacción es clara y fácilmente comprensible pudiendo el prestatario conocer fácilmente las obligaciones que asume en virtud de esas cláusulas.

En cambio, el control de contenido o de trasparencia, como también antes dijimos, no es aplicable sino a los contratos celebrados con consumidores y su finalidad es proteger al adherente frente a las cláusulas potencialmente abusivas, si bien las cláusulas que se refieran a elementos esenciales del contrato, quedaran fuera del control de contenido, como así resulta del Art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , siempre que dichas clausulas se redacten de manera clara y comprensible, de manera que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar una decisión con pleno conocimiento de causa.'

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( Art. 398.1 LEC)

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Adolfo y otra, contra la sentencia nº 229/2022, de 13 enero, dictada por el JPI nº 2 de Mérida, en el Procedimiento Ordinario nº 3508/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución con imposición de costas al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0325-0000-01-0000-00.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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