Última revisión
11/10/1995
Sentencia Civil Nº 871//871, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1298/1992 de 11 de Octubre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 871//871
Núm. Cendoj: 28079110011995102016
Núm. Ecli: ES:TS:1995:5019
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Salamanca, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por la CAJA RURAL PROVINCIAL DE SALAMANCA,SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el Procurador D.Ramiro Reynolds de Miguel, y defendida por el Letrado D.Alonso Marcos Calvo, en el que es recurrida AUTOMOVILES Y CONSTRUCCIONES SANCHEZ FERRERO, S.A., representada por el Procurador D.Bonifacio Fraile Sánchez, y asistida del Letrado D.Cándido Casanueva Madrazo, en la que también fue parte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUMS. NUM000 y NUM001 DE LA AVENIDA000 de Salamanca, no personada en este recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-1.- La Procuradora Dña.Mª José Casanova Martín, en nombre y representación de la Entidad Automóviles y Construcciones Sánchez Ferrero, S.A. (A. y C. Sánchez Ferrero, S.A.), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de derechos, contra la Entidad Caja Rural Provincial Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de la ciudad de Salamanca, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que A).- Se declare que la entidad demandante, tiene derecho a acceder a las plantas cuarta, quinta, sexta y séptima de Edificio por el portal situado a la izquierda según se mira desde la zona ajardinada de la AVENIDA000 , y que las escaleras de subida y bajada que deben partir del indicado portal hasta aquellas plantas, son un elemento común del edificio y en consecuencia no pueden ser de uso privativo de la Caja Rural Provincial de Crédito. B) Que consecuentemente con lo anterior, se condene a la Caja Rural Provincial de Crédito a realizar a su costa, cuantas obras sean necesarias, con la aportación de los materiales precisos para edificar o reedificar las escaleras de subida y bajada que dan acceso a las plantas cuarta, quinta, sexta y séptima del edificio desde el portal situado a la izquierda según se mira desde la zona ajardinada de la AVENIDA000 , indebidamente suprimidas por aquella desde la tercera planta. C),.- Que se declare que los ascensores situados a ala izquierda del portal de la izquierda según se mira desde la zona ajardinada de la AVENIDA000 , son también elemento comunes del Edificio y no de uso exclusivo de la Caja Rural Provincial de Crédito, pudiendo ser utilizados para la subida y bajada desde las plantas cuarta, quinta, sexta y séptima al mencionado portal de la izquierda, condenando a la Caja Rural Provincial a estar y pasar por la anterior declaración y a retirar la puerta que ha colocado delante de los ascensores, impidiendo su uso. D).- Que se condene a la Comunidad de Propietarios del Edificio, a estar y pasar por la anteriores declaraciones y a que permita las obras que sean necesarias en los elementos comunes del Edificio que se mencionan en los puntos anteriores. E).- Que se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.
2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr.García Sánchez, en nombre y representación de la Caja Rural Provincial de Salamanca, quien contestó a la demanda suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se absolviera íntegramente de la demanda a la Caja Rural Provincial de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, con imposición de costas a la actora con declaración de temeridad y mala fe.
3.- Dado traslado de la demanda a la Comunidad de Propietarios demandada, y emplazada en legal forma, no compareció ni contestó a la demanda en el tiempo indicado, por lo que se le declaró en rebeldía.
4.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.4 de los de Salamanca, dictó sentencia el 24 de abril de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña.María José Casanova Martín, en nombre y representación de Automóviles y Construcciones Sánchez Ferrero, S.A., contra Caja Rural Provincial Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, representada por el Procurador D.Gonzalo García Sánchez, y contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 en esta Ciudad, en la persona de su Presidente Dña. Sara , declarada en rebeldía, declaro que la Entidad demandante tiene derecho a acceder a la plantas cuarta, quinta, sexta y séptima del Edificio, por el portal situado a la izquierda según se mira desde la zona ajardinada de la AVENIDA000 , y que las escaleras de subida y bajada que deben partir del indicado portal hasta aquellas planas, son un elemento común del edificio y en consecuencia no pueden ser de uso privativo de la Caja Rural Provincial de Crédito, condenando a dicha Caja Rural a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias, con la aportación de los materiales precisos para edificar o reedificar las escaleras de subida y bajada que dan acceso a las plantas cuarta, quinta, sexta y séptima del edificio desde el portal situado a la izquierda según se mira desde la zona ajardinada de la AVENIDA000 , indebidamente suprimidas por aquella desde la tercera planta; declarando asimismo que los ascensores situados a la izquierda del portal de la izquierda, según se mira desde la zona ajardinada de la AVENIDA000 , en tanto en cuanto comunican según la escritura de 6 de julio de 1.984 la planta cuarta con los sótanos, pueden ser utilizados por la actora para subida y bajada de la planta concreta únicamente, condenado a la Caja Rural Provincial da retirar la puerta en tanto en cuanto impida el uso de los ascensores en los términos que se dejan expuestos; con expresa imposición de costras a la Caja Rural Provincial." SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada Caja Rural Provincial de Salamanca, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 28 de enero de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Caja Rural Provincial de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada y se confirma en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, de fecha 24 de abril de 1.990, completada mediante corrección de la omisión en la misma padecida, referida en el fundamento jurídico quinto de los que anteceden. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante." TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Caja Rural Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del núm. 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación del artículo 359, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta: Sentencias de 14 de junio y 1 de julio de 1.952 entre otras: en relación con el art. 9, párrafo 3º de la Constitución y con el artículo 1º de la Ley Adjetiva invocada, interpretado por la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 7 de enero de 1.943, 29 de octubre de 1.949 y otras.) Segundo.- Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dimanante de quebrantamiento, por el fallo recurrido, de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras s de las sentencias contenidas en el párrafo 1º del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 408 del mismo cuerpo legal y 267, núms, 1º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y de la Jurisprudencia que interpreta el primero de los preceptos invocados, contenido, entre otras, en sentencias de 19 de febrero de 1.927, 9 de diciembre de 1.94 2, 14 de octubre de 1.952, y 9 de enero de 1.992. Tercero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en autos que demuestran la equivocación del jugador, no contradichos por los otros elementos probatorios del proceso. Cuarto.- Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Determinada por infracción del artículo 1.450 del C.Civil en relación con los artículos 1.462, párrafos, 1º y 2º; 1.256 y 1.258 y concordantes del C.Civil y con los artículos 8 y 16, norma 4ª de la Ley 21 de julio de 1.960.
2.- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 26 de septiembre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.-En los dos primeros motivos del presente recurso, se utiliza la vía procesal del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar en ambos un vicio de incongruencia con base en el mismo hecho, es decir, se enfoca la existencia de una misma circunstancia, pero analizándola bajo dos puntos de vista diferentes; este planteamiento aconseja estudiar los dos motivos en forma unitaria.
La circunstancia o el hecho indubitado que se aduce, fue el error padecido en la sentencia del Juzgado, omitiendo la materialidad formal del pronunciamiento condenatorio sobre una de las partes demandadas, la Comunidad de Propietarios del edificio cuestionado, no obstante deducirse del contexto de tal resolución, que las declaraciones condenatorias le afectaban; e incluso citándose en la referida resolución su constancia en los autos en situación de rebeldía, y ordenándose que le sea notificada la sentencia en la forma reglamentaria.
El Tribunal de Apelación acusa en la sentencia recurrida la alegada omisión, que califica de defecto subsanable, y contempla en su fallo todas y cada una de las circunstancias necesarias para que formalmente se extienda el contenido de las declaraciones condenatorias, a las partes que virtualmente constituían la relación jurídico-material objeto de la acción que se ejercitaba.
Debemos empezar significando, que la denuncia casacional va dirigida exclusivamente contra la sentencia de apelación, ya que la de primera instancia quedó sustituida por aquella; y que aquí se está denunciando, en cualquier caso, un defecto o vicio de una sentencia que no tiene mas virtualidad que la aceptación que de sus fundamentos haga el Tribunal de apelación; en este caso solo se da esa circunstancia: "en cuanto sus fundamentos no vengan en contradicción con los siguientes...." (Fundamento Primero de la sentencia recurrida).
La sentencia de apelación (única que se puede impugnar) no está viciada de incongruencia de clase alguna, pues dicta un fallo perfectamente correlativo con los pedimentos de la demanda, admitiendo unos y rechazando otros, y comprende en el mismo a todas las partes que en la litis han intervenido. El problema puramente formal de sí la corrección del defecto omisivo debe hacerse a través de una simple subsanación del error, o acordando la revocación de la sentencia apelada, sería objeto de otro tratamiento procesal distinto, teniendo que ser planteado citando, no solo el precepto legal infringido, sino además demostrando que ese pretendido quebrantamiento ha producido indefensión (artículos 1.692,3º y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Con lo que llevamos expuesto sería suficiente para rechazar también las argumentaciones del motivo segundo, sino pudiera añadirse además: que la supuesta incongruencia fue alegada en segunda instancia, y por tanto no consentida por la parte que recurre, pues si así no hubiera sido se trataría de una cuestión nueva no admisible casacionalmente; que la Sala de la Audiencia tiene jurisdicción plena para conocer en toda su extensión la cuestión litigiosa, cuando conoce del pleito en apelación; que este Tribunal puede subsanar de oficio cualquier defecto que observe en la sentencia recurrida, si así lo estima oportuno, y afecta al orden publico procesal; que de la simple lectura de la sentencia de primera instancia claramente se evidencia el alcance condenatorio querido por el juzgador, y en ningún caso puede deducirse (aun con la omisión del fallo) que la Comunidad de Propietarios rebelde había sido absuelta; y finalmente, que esa alegada "reformatio in peius", solo la podría aducir la parte interesada, no estando legitimado el recurrente para hacerlo.
SEGUNDO.- El motivo tercero constituye el clásico supuesto de inadmisibilidad, tantas veces proclamado y sancionado por la jurisprudencia de esta Sala. Se utiliza la desaparecida vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se citan como documentos de apoyo hasta nueve piezas (todas ellas examinadas y valoradas en la instancia); se analiza la prueba de confesión, y la de presunciones; se hacen denuncias de supuestas infracciones legales, y se sacan sus respectivas conclusiones, etc, etc; es decir es exactamente lo que según la naturaleza del recurso de casación no puede admitirse.
Pero es que además este nuevo examen del conjunto de la prueba que figura en los autos, no contradice el proceso valorativo efectuado por el Tribunal "a quo"; pues documentalmente, y por virtud del reconocimiento directo del Jugador de Primera Instancia aparece demostrado, que la entidad demandante adquirió de la Caja Rural demandada, primeramente las plantas quinta y sexta y séptima del primer bloque del edificio cuestionado, y después la planta cuarta del mismo bloque, que en un principio se había reservado para su uso la vendedora. Estas plantas solo tienen en la actualidad como acceso al exterior:las tres superiores, además de un ascensor que parte del vestíbulo del portal izquierdo, una puerta de comunicación con las escaleras del bloque colindante, que une la planta cuarta con la planta tercera contigua. Es decir la Caja Rural ha aislado para su comodidad las dependencias propias, cortando las escaleras del edificio a la altura de la planta cuarta, y dando salida a estas plantas superiores a través del bloque colindante, sin contar con la autorización unánime de los propietarios del mismo, que se han opuesto a tal comunicación. En la escritura de división horizontal de fecha 6 de junio de 1.984 se describe el acceso a los bloques del edificio a través de los portales, situados en una zona ajardinada, correspondiendo uno para cada cuerpo del edificio. Así el portal izquierdo sirve de entrada al bloque donde están ubicadas las oficinas de la Caja Rural y las plantas vendidas a la entidad demandante, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª; habiéndose comprobado que las escaleras de este bloque, simétricas a las del colindante, han desaparecido en la planta primera, y han sido cortadas a la altura de la planta cuarta, con lo que la salida peatonal de la parte superior de tal bloque ha quedado interrumpida, y la única forma de practicarla es a través de la puerta de comunicación abierta hacia la escalera del otro bloque, con salida al portal de la derecha, como anteriormente se describía.
Esta modificación de la estructura del edificio, contradice el titulo constitutivo del mismo, en el que se especificaba que las plantas vendidas "tienen un acceso a través del portal correspondiente ubicado en la zona ajardinada de la edificación general". Así lo recoge la sentencia recurrida, declarándolo como hecho probado, no solo por la aportación documental que figura en los autos, incluido el contenido de los reglamentarios Estatutos de la Comunidad de Propietarios, sino también por los informes periciales, y definitivamente por el reconocimiento que efectúo el mismo Juez.
TERCERO.- En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1.450, 1.462, 1.256 y 1.258 del Código Civil, tratándose en el desarrollo del motivo de justificar, la licitud de las modificaciones y reformas efectuadas en el edificio que se describen en el motivo anterior; se usa como base de la argumentación el contenido de los pactos que se plasmaron en los primitivos documentos privados de venta, elevados después a escritura pública. En estos documentos la Caja Rural hacía constar que las plantas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª tenían su acceso "mediante un ascensor situado en el vestíbulo de acceso a la Caja Rural y por unas escaleras de la Comunidad Colindante, compuesta por Oficinas y Apartamentos"; cláusula que desaparece en las escrituras públicas posteriores, siendo sustituida por la genérica : "tiene su acceso a través del portal ubicado en la zona ajardinada de la edificación general", descripción que se completa mas adelante aclarando: " La entrada principal al complejo de edificación, se realiza a través de una zona ajardinada, común a todo el edificio, que tiene forma rectangular y tiene su fachada a la AVENIDA000 . De esta zona ajardinada se accede a dos portales, uno para cada cuerpo de edifico".
De esta zona ajardinada se accede a dos portales, uno para cada cuerpo de edifico".
De la titularidad de estas estipulaciones no pueden sacarse las conclusiones que la parte recurrente pretende, pues queda claro que arquitectónica y reglamentariamente cada cuerpo del edificio tiene legalmente establecido su acceso a través del portal correspondiente, y a la entidad recurrente no le es lícito, sin contar con el consentimiento unánime de los propietarios de los dos bloques, variar el acceso de la mitad de las plantas de uno de ellos a través de las escaleras del otro, abriendo una puerta de comunicación que ha sido impugnada por los dueños de las plantas afectadas.
Si se diera lugar a las pretensiones de la parte recurrente, se llegaría al absurdo de dejar a las cuatro plantas superiores del bloque primero aisladas del exterior, y con solo la comunicación del ascensor que parte del vestíbulo; pues la puerta de comunicación con el otro bloque ha sido cancelada, así como prohibido el propósito de la parte recurrida de construir unas nuevas escaleras por el patio de luces del edificio.
Los pactos establecidos en los documentos privados, y significativamente hechos desaparecen en las escrituras publicas, están fuera de la esfera dispositiva de la parte recurrente, y por tanto carecen de validez obligatoria, pues como acertadamente se dice en las sentencias de instancia, nadie puede dar lo que no tiene.
Los razonamientos precedentes, conducen al decaimiento de los cuatro motivos del recurso, y por tanto al rechazo de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la perdida del depósito constituido. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la CAJA RURAL PROVINCIAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1.992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid.
Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y la pérdida del deposito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

