Sentencia Civil Nº 872/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 872/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 402/2010 de 17 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ODRIOZOLA FERNANDEZ, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 872/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100757


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/038600

A.p.ordinario L2 402/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1368/08

|

|

|

|

Recurrente: Jose Miguel

Procurador/a: MARIA ROSA SANMIGUEL ADALID

Abogado/a: NIEVES ABAROA SAENZ DE SAMANIEGO

Recurrido: AXA S.A. y Nicanor

Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y SIN PROCURADOR Sin Apellido

Abogado/a: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES y ILEGIBLE . ..............................

.

SENTENCIA Nº 872/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO, a diecisete de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 1.368/10 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Bilbao y seguidos entre las partes:

Como partes apelantes que se oponen al recurso contrario:

- AXA, S.A., representada por el Procurador Sr. Santín Diéz y dirigido por el Letrado Sr. Guisasola Paredes.

- Jose Miguel representada por la Procuradora Sra. Sanmiguel Adalid y dirigida por la Letrado Sra. Abaroa Saénz de Samaniego.

- Y como parte apelada que no se opone/no impugna Nicanor .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 15 de Febrero de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. San Miguel Adalid en nombre y representación de D. Jose Miguel contra D. Nicanor y Axa Seguros S.A. condeno a los expresados demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta y siete con setenta y ocho euros (10.477,78 euros) condenando a la referida Aseguradora a abonar un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 3 de junio de 2.008, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 402/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ .

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en todo lo que no se oponga a lo que expresamente se manifestará en la presente.

PRIMERO.- Desglosando los motivos del recurso indicar: A) En lo referente a los días lesivos, no más allá de demanda, 60 días impeditivos y 20 días no impeditivos, con ratificación en audiencia previa, no siendo admisible la modificación en juicio, ya que éste a la luz del art. 431 de L.E.C . tiene como finalidad exclusiva la práctica de las pruebas y la formulación de conclusiones sobre éstas, elemental principio de congruencia, principio de no otorgamiento más allá de lo pedido, en momento procesal oportuno. Subsiguientemente, 60 días a 52,47 E., 3.148,20 E. y 20 días a 28,26, 565,20 E., total por días lesionado, 3.713,40 E. B) En cuanto a las secuelas, simple lectura de los doc. nº 4 y nº 5 de la demanda, atención en el Hospital de Cruces el día del accidente e informe del traumatólogo que atiende al paciente. En el Hospital se diagnostica cervicalgía postraumática, con data el 3 de junio de 2008, se precisa control por traumatólogo. Y en el informe del equipo traumatológico que trata, se señala que se acude el 23 de Junio, que fue atendido en urgecias hospitalarias por dolor cervical, tras exploración se diagnostica esguince cervical, se aconseja rehabilitación, y con fecha 10 de Septiembre de 2008, se causa alta, con las siguientes secuelas: Dolor cervical y a nivel de trapecio izquierdo, dolor residual a nivel para-escapular izquierdo y cefaleas residuales. A la luz de dicha escrituración se deduce problemática exclusiva a nivel cervical siendo incongruente la aparición en escrito de quien realiza rehabilitación la secuela de algia postraumática dorsal leve/moderada. Tanto el Hospital, día de autos, como el traumatólogo que realiza la curación en fecha precedente al hecho rehabilitador, nada señalan de existencia de lesión dorsal, coinciden plenamente esguince cervical/cervicalgía postraumática. No hay fehaciencia de que del accidente surgiera daño dorsal, a más el traumatólogo actuante, en cuanto a secuelas, exclusivamente hace alusión a lesión en zona cervical. Ni nexo ni prueba. La secuela es única, admitimos la denominación de síndrome postraumático cervical moderado, y no discrepamos de la única valoración obrante, 4 puntos, reforzando con no objeción concretada en recurso, 4 por 645,10 E., total por secuelas 2.580,40 E. , y C)En el apartado de gastos, nada que objetar al coste de la rehabilitación, doc. nº 6 y nº 7 de demanda, 1.400 E. Sí discrepar de la admisión de lo pedido en base al doc. nº 8, absolutamente blanco, genérica expresión atención médica, sin desglose alguno de la misma, con emisión por S.L., sin firma en el documento, observándose que la conforman los traumatólogos que tratan, verificándose que en el informe doc. nº 3 lo hacen dentro de la Clínica Guimón, no dándose explicaciones de la divergencia, clínica y sin coste, sociedad limitada y con coste. Yendo a lo trascendente documento que no especifica que es lo que hay detrás del gasto, al margen su nulidad formal ausencia absoluta de firma y ausencia de exploración oral de su razón de ser. La simple suma nos da el quantum indemnizatorio, 2.580,40 más 3.713,40 más 1.400, total, 7.693,80 E. Lo precedente conlleva estimación parcial de recurso, la cuantía indemnizatoria es la establecida en la presente, la aseguradora con los intereses del art. 20 de la L.E.S ., el codemandado, persona física con los legales desde la data de la sentencia de primera instancia, sin costas ni el instancia ni en la presente alzada.

SEGUNDO.- La apelación por no imponer costas, presentada por la representación del Sr. Jose Miguel , a la luz de lo resuelto no prospera, no obstante no hay costas del recurso, pues la inquisición era correcta siempre y cuando hubiera habido una estimación cuasi absoluta, conceptual y monetariamente, la prosperabilidad parcial del recurso, minorando indemnización, deja sin sustento la pretensión apelante, insistiendo en su corrección al momento del planteamiento, por lo que no hay pronunciamiento en costas inherentes a la inquisición impugnante, vía recurso.

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA Seguros y desestimando el presentado por la del Sr. Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao, en ordinario 1.368/08 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en consecuencia condenamos a los codemandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 7.693,80 E. , mas intereses de la forma expuesta en la fundamentación jurídica, sin expresa imposición de costas en la instancia ni en la presente alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.