Sentencia Civil Nº 872/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 872/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3304/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 872/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100827

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00872/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0001839

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003304 /2011

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2011

Apelante: María Luisa

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: MARTA GRADIN DAGA

Apelado: ING REAL ESTATE SOUTHERN EUROPE SLU

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: FERNANDO MARIN RIAÑO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 872

En Vigo, a tres de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 97/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 14 de los de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3304/2011, en los que aparece como parte apelante: la demandante DOÑA María Luisa , representada por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, con la dirección de la Letrada doña Marta Gradín Daga; y como parte apelada: la entidad demandada 'ING REAL ESTATE SOUTHERN EUROPE SLU', representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del Letrado don Fernando Marín Riaño.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2011 en el procedimiento ordinario 97/2011, del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimar la demanda presentada por el procurador don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de doña María Luisa , debiendo la demandante abonar las costas procesales.'

Segundo.-Contra la expresa sentencia por la representación procesal de doña María Luisa , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, personándose las partes en legal forma. Se ha señalado la audiencia del día 29 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Tercero.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

Primero.-La pretensión indemnizatoria de la parte actora se dirigía frente a la entidad 'Ing Real Estate Southern Europe S. L. Sociedad Unipersonal', como titular del 'Centro Comercial Gran Vía de Vigo' donde afirmaba haber sufrido una caída que le produjo determinadas lesiones.

El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica.

La afirmación de la legitimación habilitante de la entidad demandada para responder de la indemnización reclamada se fundamenta, en primer término, en la doctrina de los actos propios. Y se invoca, al respecto, un escrito de la sociedad 'Agar, Actividades de Gestión, Autoseguro y Recobro' que, en respuesta a una comunicación de la ahora demandante, exponía, actuando 'en nombre y por cuenta de Ing Real Estate Southern Europe S. L. Sociedad Unipersonal', que esta última 'no puede atender la reclamación presentada por Uds. en relación con esta incidencia'.

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 )'.

Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'.

Pues bien, con independencia de que la autoría del escrito de respuesta al requerimiento de la damnificada corresponda a una entidad diversa de la demandada (al parecer, su entidad aseguradora), de ningún modo cabe alcanzar la conclusión de que, a partir de los términos de dicho escrito, se está asumiendo, y mucho menos de forma clara e inequívocamente, una determinada vinculación con la relación jurídica afirmada por la actora, cual pretende la recurrente, o que se afirme una sedicente titularidad de la obligación de responder, ni mucho menos se reconozca la titularidad del centro comercial donde, según la versión de la actora, se produce el evento. Resulta de todo punto evidente que, si la reclamación se deduce en razón a que la caída de la que derivan los traumatismos se produce en un determinado establecimiento, la obligación de soportar la llamada a la litis y responder, en su caso, de la indemnización que se declare, corresponderá a la titular del mismo, titularidad a la que la entidad ahora demandada es absolutamente ajena, tal y como muestra la documental aportada a la litis.

Segundo.-La denominada en el recurso responsabilidad de los grupos de empresas, que se invoca como fundamento de la legitimación de la sociedad demandada, constituye, como ya acertadamente aclaraba la sentencia de instancia, una cuestión ex novo.

Y resulta conocida la doctrina jurisprudencial que rechaza la posibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 . Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412.1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

De cualquier manera, no existe la menor actividad probatoria acreditativa de la alegada posición de dominio o dirección de la entidad mercantil demandada respecto a la actividad de la sociedad titular del centro comercial.

Tercero.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de D.ª María Luisa , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que se interpondrá ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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