Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 872/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1413/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 872/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100834
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12017
Núm. Roj: SAP B 12017/2018
Resumen:
C/ C/
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168235871
Recurso de apelación 1413/2017 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1168/2016
Parte recurrente/Solicitante: Serafin , Vicenta
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos, Oriol Armengol Salvador
Abogado/a: Jordi Sender Gea, Marta Serra Morata
Parte recurrida: I.OPC DIRECCION000 NUM000 ,ESC NUM001 NUM000 - NUM002 , SABADELL
REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 872/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1168/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Concepcion Alos Espinos y D. Oriol Armengol Salvador, en nombre y representación de Dª. Vicenta y D. Serafin , contra Sentencia - 21/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U. Y parte demandada I.OPC DIRECCION000 NUM000 ,ESC NUM001 NUM000 - NUM002 ,
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de la mercantil SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT SLU, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM000 NUM002 , DE TERRASSA, así como contra Dª Vicenta y Dº Serafin , condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en la DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM000 NUM002 , DE TERRASSA, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/10/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.A., ejercitó contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , Esc. NUM001 , Planta NUM000 , Puerta NUM002 , de Terrassa, acción de desahucio por precario.
Alegó ser la propietaria de la finca y que estaba ocupada, sin causa o motivo, por personas desconocidas, sin su autorización, sin justo título o justificación válida en Derecho y sin pagar renta o merced para permanecer en ella.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, fueron hallados Dª Vicenta y D. Serafin , quienes comparecieron y contestaron en forma separada, oponiéndose a la demanda. Dª Vicenta hizo alusión a lo previsto en el art.47 CE en cuando a la función social de la propiedad, a la aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, a que su situación socieconómica era precaria y a que había solicitado a la actora un alquiler social, al ser la actora gran tenedora de inmuebles; solicitó el sobreseimiento o, subsidiariamente, la suspensión del mismo a expensas de solventar extrajudicialmente la situación, o bien someterla a arbitraje, y de modo subsidiario, alegó que la actora había consentido esa situación desde hacía más de dos años, pues abonaba los suministros y mantenía la vivienda en buen estado. Por su parte, D.
Serafin alegó que residía en la finca desde diciembre de 2014, en compañía de su esposa y de su hijo de cuatro meses de edad, situación que era conocida por la actora, quien la había consentido; alegó que resultaba aplicable lo dispuesto en el art.33.2 CE acerca de la función social de la propiedad, al ser la actora una entidad bancaria que no reclamaba la posesión de la vivienda para sí y que en nada le perjudicaba la posesión del demandado, quien la mantenía limpia y en buen estado, y que también era aplicable la equidad ( art.3.2 CC), tal y como se aplicó en un procedimiento judicial que citó; alegó que ostentaba la posesión de la vivienda en virtud de un acuerdo verbal, a la espera de formalizar un alquiler social acorde con sus posibilidades económicas.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Partiendo de la naturaleza del precario y de los presupuestos para dar lugar al mismo, se motiva que no procede la aplicación de los textos legales a los que aluden los demandados comparecidos en la contestación.
Dª Vicenta y D. Serafin interponen, en forma separada, recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda.
La actora se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Serafin El apelante reitera en su recurso los argumentos de su contestación, si bien precisa que la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética estaba plenamente vigente al tiempo de la presentación de la demanda y que, en la actualidad, se encuentra en vigor la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, cuyo art.16 establece unas medidas de protección similares. Añadió que las leyes deben ser interpretadas atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas ( art.3.1 CC).
Sin perjuicio de que la alusión a la realidad social en la interpretación de las normas como tal no fue vertida en la contestación a la demanda y resulta ser, por tanto, extemporánea, debemos estar a lo que ya señalamos, entre otras, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 25 de junio de 2018: ' Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 29 de marzo de 2017 : ' La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación al presente caso, pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.
Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.
Pero además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016, en el recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 , promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado: Mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda , y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda , la Disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética'.
Y si bien se mantiene la vigencia de los apartados 6 y 8 del artículo 5 que indican: ' 6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda , tramiten como emergencias económicas y sociales'.
' 8. Las personas o unidades familiares que se acojan a un alquiler social deben solicitar su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda . La denegación de la inscripción en el Registro por parte de la Administración o el hecho de causar baja por haber rechazado propuestas formuladas por la Administración exime al propietario de la obligación de mantener el contrato'.
Como hemos dicho, tales medidas no están previstas para situaciones de ocupación de viviendas por la vía de hecho sino en supuestos de sobreendeudamiento de personas o familias.
Tras la anterior resolución del Tribunal Constitucional, se aprueba la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.
Pero esta nueva ley , vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
Así, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: ' 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.
2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.
En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.
1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.
2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.
3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.
4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda .
5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley '.
Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.
Si los demandados se encuentran en esa situación, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente'.
En cuanto a la aplicación del art.33 CE, que la apelante relaciona con la aplicación de la equidad ( art.3.2 CC), aquel precepto no es de aplicación al supuesto, pues dispone: '1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.' La demandada no es propietaria de la vivienda, que ocupa sin título alguno. Y el art.3.2 CC, que regula la equidad, después de disponer que 'La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas', dispone que 'si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita'.
Por consiguiente, la precaria situación socieconómica que atraviesa el apelante y su familia, por más que sea merecedora de respeto, no puede dejar sin efecto la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora. La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 señala lo siguiente en relación con el precario: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' No procede, en consecuencia, la estimación del recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª Vicenta La apelante reitera también, en síntesis, los argumentos vertidos en su contestación.
Sirva lo anteriormente expuesto acerca de que no resultan aplicables al caso la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, ni el art.33 CE.
Tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el art.47 CE, que dispone que 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'. Al respecto, en la citada Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 25 de junio de 2018, señalamos lo siguiente: ' No es posible alegar que la entidad demandante tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a los demandados, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer, ni a esta entidad ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.
No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario , ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas , ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley .
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho , y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.' Finalmente, alega la apelante que, si bien reconoce que, como se señala en la sentencia recurrida, no son aplicables directamente al caso el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, ni la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, la actora pertenece a una entidad bancaria que ha mostrado su adhesión voluntaria al Código de Buenas Prácticas y no ha acreditado ni justificado una conducta tendente a la negociación de una alquiler social. Y solicita que se sobresea el procedimiento o se suspenda.
En cuanto a la aplicación de tales textos legales, va referida a los deudores hipotecarios, como su propia denominación indica, y es solo aplicable a estos últimos, a fin de regular legalmente una situación especial, y no cabe aplicarlo a supuestos diversos.
Ello sin perjuicio de que, en su momento, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña.
No procede, en consecuencia, la estimación del recurso
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación de los recurso de apelación interpuestos por Dª Vicenta y D. Serafin contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 1 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

