Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 872/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 492/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Nº de sentencia: 872/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100849
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2685
Núm. Roj: SAP GR 2685/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 492/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9BIS GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 509/2017
PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ.-
S E N T E N C I A Nº 872
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
MAGISTRADO/A
Dª MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ Granada a 13 de Diciembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 492/2019, en los autos
de Juicio Ordinario nº 509/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº9BIS de Granada, seguidos en virtud de
demanda de Dª Felisa , representado por la procuradora doña Susana Camarero Prieto y defendido por el
letrado don Antonio Ángel González Martínez; contra BANKIA S.A., representado por el procurador don Cecilio
Castillo González y defendido por el letrado don Fernando Mir Gómez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 16 de Enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camarero Prieto, en nombre y representación de DOÑA Felisa , contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. (BANKIA), y en consecuencia, se ABSUELVE a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a la primera'.
SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de Mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de Julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la parte actora contra la sentencia de Instancia que desestima íntegramente la demanda, en base a los siguientes fundamentos: 1º.- Error en la valoración de la prueba, Las condiciones financieras no aparecen en la escritura de subrogación, al igual que tampoco la oferta vinculante. Que la oferta vinculante no está firmada por la actora. No se informó de la cláusula suelo a la actora. No se supera el filtro de transparencia en base a los siguientes motivos: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
c) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
d) Se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
2º.- Falta de pronunciamiento respecto de una de las cuestiones controvertidas, cual es la relativa a la eficacia del contrato privado suscrito por las partes en fecha 30 de Enero de 2015.
Dado traslado a la demandada se opuso al recurso de contrario, interesando la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO.- La actora insta en su escrito de demanda acción individual de nulidad de cláusula suelo inserta en la escritura de compraventa y subrogación y posterior novación de préstamo hipotecario suscrito por las partes de fecha 13 de Mayo de 2011, el mismo día se firmaron dos escrituras, una primera de compraventa y subrogación con número de protocolo 634 ante notario Dº Enrique Emilio González Laá y una segunda de modificación de la anterior, con número de protocolo 635 ante mismo notario. En esta segunda escritura es donde se establece, entre otras condiciones la limitación al tipo de interés en concreto: ' en cualquier caso, y a partir de la primera revisión, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo al tipo del DOS ENTEROS CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (2,50 %) nominal anual, y un máximo del CATORCE ENTEROS POR CIENTO (14 %) nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.' A través de la primera escritura los compradores se subrogan en el préstamo hipotecario que mantenía la promotora de la vivienda adquirida con la demandada, escritura de promotor aportada por la demandada, aceptando y subrogándose en las condiciones financieras que en la escritura de modificación se plasman.
Dichas condiciones de la escritura del préstamo promotor (2007) eran, en esencia, las siguientes: Se conceden tres opciones al futuro comprador de las viviendas gravadas, que son las siguientes: 1ª.- IRPH a un año + 0,25%, con un mínimo de un 4% y un máximo de un 14%.
2º.- Euribor a un año +1% con un mínimo de un 4% y un máximo de un 14%.
3º.- Euribor a un año +1,50% reducible hasta un máximo de 0,90%, con un mínimo del 3,50% y un máximo de un 14%.
Sin embargo las condiciones que se establecen en la modificación de 2011 no se acogen expresamente a una de las tres opciones, sino que se establecen nuevas condiciones financieras, consistentes en una amortización de 360 meses, interés fijo inicial de 2,85% durante el primer semestre y posteriormente un Euribor + 1,60%, bonificable mediante la contratación de productos financieros hasta un + 1% de reducción del diferencial, y finalmente con un mínimo de 2,50% y máximo de 14%.
Es decir, como establece la sentencia de Instancia, se modifica el suelo (rebajándolo), así como el capital que aumenta, y se reduce el diferencial. Pero es que analizando dichas modificaciones, no se elige entre una de ellas, sino que las mismas hacen que las condiciones financieras sean completamente distintas de las estipuladas en el préstamo promotor, no alterándose solamente el suelo a la baja, sino otras más condiciones financieras, como es el diferencial al que para poder rebajarse al 1,00% debe contratarse una multitud de productos financieros.
Pues bien, la posibilidad de elección entre distintas alternativas, no resulta suficiente para que podamos considerar que la condición general del préstamo hipotecario que nos ocupa ha sido objeto de negociación individual. Como señala la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013, no puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; como tampoco la posibilidad, siquiera teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
Matizando el elemento de la imposición, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, debemos señalar que supone, 'simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad', y siendo evidente que no se ha probado que se incluyera a instancias del consumidor la cláusula suelo, solo podemos estimar que la c láusula cuya nulidad se plantea, es una condición general de la contratación.
La entidad financiera, cuando acepta la subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria, del consumidor, quedando este último como deudor en lugar de la primitiva prestataria (sin que debamos confundir la aceptación de la asunción de la deuda por el prestatario, con la relación jurídica derivada del contrato de compraventa, donde asume el comprador-consumidor la deuda de la promotora-vendedora), debe cuidar que los clientes conozcan las condiciones que contratan, a fin de evitar que se considere nula y no exigible la impuesta, por virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, pero además, en atención a lo previsto en el artículo 8.2 de tal norma, cuando contrate con consumidores, debe asegurarse de la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales, y ello al margen de cumplir y no infringir la normativa sectorial. Así lo hemos señalado reiteradamente, entre otras, en nuestras sentencias de 13 de enero y 28 de noviembre de 2014, corroborando esta doctrina la STS de 24 de noviembre de 2017.
La existencia de negociaciones, sobre el importe a prestar, la duración del préstamo, y el tipo de interés a aplicar, no demuestran que se negociara sobre la cláusula suelo litigiosa, así debemos recordar, que, como ha señalado la STS (pleno) de 8 de septiembre de 2014, no es suficiente 'la diversidad de los tipos mínimos aplicados, para excluir el carácter de condición general de las cláusulas suelo, pues conforme a la doctrina expuesta, la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta'.
No hay ninguna prueba sobre la negociación de la cláusula suelo, que desde luego no podemos establecerla por el mero hecho de reducir el suelo que aparecía en la escritura de préstamo promotor, de la que ni tan siquiera se hace referencia en la escritura de modificación del préstamo hipotecario al igual que hay que destacar que no se hace referencia a la opción elegida por el adherente de las tres opciones que originalmente existían, sin que ni tan siquiera podamos concluir la elección de la actora y con ello su capacidad negociadora con la demandada.
Tampoco se acredita dicha negociación por la aportación protocolizada de certificado de modificación parcial que se acompaña en la escritura de modificación a través de dicha protocolización, cuando la misma ni tan siquiera aparece firmada por los prestatarios y que además si aparece firmada por el representante de la entidad bancaria el mismo día de la modificación, el 13 de Mayo de 2011, por lo que no acredita ni tan siquiera que dicho documento fuera le fuera aportado o conocido a los adherentes.
La STS de 8 de junio de 2017, pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017, que incumbe al Banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad tal estipulación la falta de tal información. En el examen del cumplimiento por la entidad financiera de las obligaciones antes indicadas, no podemos conjeturar sobre la información previa adquirida por el consumidor antes de la contratación, en atención al cuidado propio de sus negocios. En consecuencia, la mera reducción del tipo mínimo sin ser la única modificación, pactándose también la ampliación del capital así como prácticamente la entera modificación de las condiciones financieras inicialmente pactadas con un tercero (promotora) no permite concluir que la prestataria solicitara reducir el suelo del interés variable, contando así con información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula, tratándose aquí en definitiva de la oferta de nuevas condiciones, al margen en cualquier caso de las incluidas como opciones de subrogación en el préstamo del promotor.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 'Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber 'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo'.
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: 'el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'.
También debemos recordar, STS de 24 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2017, que la jurisprudencia ha considerado insuficiente, en cuanto al examen del control de transparencia, la mención en la escritura de la existencia del límite a la variación del tipo de interés, sin que el control de transparencia se cumpla con el mero cumplimiento de la legislación sectorial.
Por todo ello solo cabe concluir estimando en este apartado el recurso de apelación de la actora, debiendo estimar la demanda interpuesta y acordar la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de modificación de préstamo hipotecario de 13 de Mayo de 2011 y como consecuencia la devolución de aquellas cantidades cobradas en exceso por aplicación de la misma, así como el abono del interés legal desde la fecha de cada cobro, hasta la entrada en vigor del pacto de 30 de Enero de 2015, como seguidamente se expondrá.
TERCERO.- Y es que por la actora se interesa en segundo lugar la extensión de la nulidad al pacto de novación suscrito por las partes en fecha 30 de Enero de 2015, en el que ambas convienen la eliminación de la cláusula suelo y pactan con ello nuevas condiciones en la financiación del préstamo hipotecario suscrito. En concreto solicita en el suplico de la demanda 'Se declare nulo el contrato de modificación de condiciones financieras del préstamo 04873104925000025656 en cuanto limita en el tiempo la aplicación de la eliminación de la cláusula suelo, debiendo aplicarse desde el inicio de la constitución del préstamo' . Se aporta por la actora dicho contrato como documento nº 3.
Al respecto ya nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, manteniendo la validez del citado contrato privado. Un documento idéntico a este de modificación de las condiciones del préstamo firmado también en el año 2015, ha sido analizado por este Tribunal de apelación en la sentencia de 17 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación nº 7/2018, una vez conocido el criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de TS nº 558/2017 de 16 de octubre, que no admite la novación de una cláusula nula de pleno derecho y la sentencia de 16 de octubre Pleno nº 205/2018, de 11 de abril que si considera factible la transacción, siendo opinión mayoritaria de esta Sala que no sería válido este nuevo acuerdo con base a la siguiente argumentación: 'Respecto del pacto que nos ocupa, alcanzado en 2015, no podemos apreciar que estemos ante una transacción, sino ante una mera novación. Esta distinción, STS 11 de abril de 2018, 'tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez', sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte de un acuerdo transaccional.
Como establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de abril de 2018, dando validez a la transacción, 'Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito'.
Como señala expresamente la STS de 11 de abril de 2018, 'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.' El cumplimiento del deber de transparencia, que el Tribunal Supremo examina en su sentencia de 11 de abril de 2018, en la situación sometida a su enjuiciamiento, 'en este caso', no solo viene determinada por un determinado contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocida la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, pudiendo ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, sino además que 'los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto', sin expresarse en nuestro caso nada respecto a este último requisito.
En nuestro caso, las partes las partes no 'convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad' ( STS 11 de abril de 2018 ).
Por el modo predispuesto, del acuerdo de octubre de 2015, no podemos apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018, que exista una transacción transparente, y, que los consumidores, tal y como les fue presentada la novación, estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo.
El cumplimiento del control de transparencia, debe permitir al adherente conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Por tanto ello excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, 'tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' ( STS de pleno de 8 de junio de 2017 ).
Aquí tenemos que, como se desprende del apartado III 'EXPONEN', del contrato de 1 de octubre de 2015, la mejora de las condiciones del préstamo se establecen por la vinculación del cliente con la entidad financiera, sin ninguna finalidad transaccional, fijándose como único objeto del contrato, la modificación de la financiación en favor del consumidor, con cita incluso de la Ley 2/94 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin supeditarla a que los consumidores aceptaran excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, haciendo así imposible cualquier reclamación por la aplicación de tal estipulación, y por el pago por el consumidor de un interés mínimo superior, que no debía haberse aplicado cuando fuese inferior el variable pactado, perdiendo así el derecho a percibir las cantidades abonadas en exceso.
Tras ello, y después de establecer, el contenido predispuesto por la entidad financiera, que la estipulación primera se dirige a la modificación de las condiciones financieras del préstamo, destacándose tal finalidad, resaltándose la supresión de la cláusula suelo, de modo secundario y sorpresivo se añade al final, que la obligación de pagar un tipo mínimo de interés se introdujo en el contrato con pleno conocimiento por el prestatario 'de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma', pero sin reconocer los consumidores que esa información, para adoptar la decisión para contratar, se recibió con 'antelación suficiente a la firma del contrato', sin ser válida la cláusula suelo en otro caso, y sin admitir los adherentes, que no discutirían la validez de la cláusulas suelo contenida en el contrato originario, aceptando excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo. Ante un documento estereotipado y predispuesto, similar, donde el banco daba por facilitada la información en un swap, pero sin especificar en qué había consistido esta, la reciente STS de pleno de 17 de abril de 2018 consideró, inoperante la 'cláusula predispuesta de exoneración de responsabilidad a modo de salvoconducto para eludir el cumplimiento de estrictos deberes legales'.
En consecuencia, dado que la parte actora, consumidor, realmente niega cualquier efecto transaccional al documento de 1 de octubre de 2015, partiendo de su eficacia la entidad financiera, siendo oídas las partes sobre el contenido de tal documento, de su contenido no podemos estimar que por él quedase validada la cláusula suelo inicial, sobre la que en ningún caso se ha probado que el consumidor dispusiera, con antelación suficiente, antes de la celebración del contrato, de información comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, no pudiendo establecer, por otra parte, como exige la STS de 11 de abril de 2018, que tal y como les fue presentada la novación, los consumidores estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, sin indicarse nada al respecto'.
En el presente recurso las alegaciones de la actora-apelante se centran en solicitar la nulidad de dicho pacto, dado que por la Juzgadora a quo no se pronunció sobre el mismo, ello debido a que no estimó previamente la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario.
Analizado el convenio suscrito por las partes, el mismo consiste esencialmente en la eliminación de la cláusula suelo del protocolo 634 (y sus posibles modificaciones), estableciendo un tipo de interés fijo del 2,25% desde el mes de Febrero de 2015 hasta el mes de Mayo de 2017, y una vez transcurrido dicho plazo se acuerda la eliminación del suelo/techo, manteniéndose el tipo de interés variable pactado + 1,60%; dicho pacto no hace mención alguna a la existencia de un conocimiento por los actores de la cláusula suelo/techo, ni que éstos fueran informados de la misma. No estamos ante un pacto transaccional de conformidad con la STS de 11 de Abril de 2018 en la que las partes transigen las condiciones financieras del préstamo, sin que ni tan siquiera se alega tal extremo en el recurso. Dicho documento lo único que establece es nuevas condiciones en el tipo de interés aplicable a partir del mes de Febrero de 2015, acordándose un tipo fijo inicial y posteriormente hasta la finalización del préstamo, un tipo de interés variable, sin que exista rastro de negociación, información previa o la renuncia a cualquier acción de nulidad contra la abusividad de la cláusula suelo acordada en su momento.
Acuerdo cuya validez debe mantenerse, siendo por ello de conformidad con la STS de 11 de Abril de 2018 un acuerdo válido, sin perjuicio de la nulidad del suelo pactado con anterioridad.
Por ello, en conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso, acordándose la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de modificación de préstamo hipotecario de fecha 13 de Mayo de 2011, si bien debemos mantener la validez del pacto de novación suscrito por las partes en fecha 30 de Enero de 2015 y sus efectos en lo sucesivo.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede la condena en costas por las causadas en esta alzada ( art. 398.2 Leciv), al igual que respecto de las costas causadas en la Instancia, al estimarse parcialmente la demanda no procede expresa condena en costas a las partes ( art. 394.2 Leciv).
Fallo
Debemos ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D.Felisa contra la Sentencia de 16 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº9BIS de Granada en los autos de Juicio Ordinario nº 509/2017, revocando dicha resolución y acordando en su lugar: 1º.- La nulidad por abusiva de la estipulación Primera contenida en la escritura pública de fecha 13 de Mayo de 2011 otorgada ante el Notario de Granada Dº. Enrique E. González Laá bajo el número 635 de su protocolo cuyo contenido literal es 'en cualquier caso, y a partir de la primera revisión, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo al tipo del DOS ENTEROS CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (2,50 %) nominal anual, y un máximo del CATORCE ENTEROS POR CIENTO (14 %) nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.' 2º.- Que debemos condenar y condenamos a la demandada BANKIA S.A. a abonar a los actores la cantidad cobradas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
3º.- Acordamos la expresa validez del acuerdo de novación suscrito por las partes en fecha 30 de Enero de 2015 manteniendo sus efectos en lo sucesivo.
4º.- Estimada parcialmente la demanda, no procede la condena en costas por las causadas en la Instancia ( art. 394.2 LEciv ).
Sin condena en costas por las causadas en esta alzada ( art. 398.2 Leciv ). Y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

