Sentencia CIVIL Nº 872/20...io de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 872/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 137/2020 de 15 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 872/2021

Núm. Cendoj: 35016370042021101320

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:3403

Núm. Roj: SAP GC 3403:2021


Encabezamiento

?

Sección: TE

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000137/2020

NIG: 3500442120130005620

Resolución:Sentencia 000872/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000651/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Demandado: ESINOR SISTEMAS S.L.

Perito: Millán

Apelado: INSTALACION DE ALUMBRADO PUBLICO SAN BARTOLOME-ZONA NORTE UTE; Abogado: JOSE PABLO LEMES PEREZ; Procurador: NOELIA LEMES RODRIGUEZ

Apelado: INSTALACION DE ALUMBRADO PUBLICO SAN BARTOLOME-ZONA SUR UTE; Abogado: JOSE PABLO LEMES PEREZ; Procurador: NOELIA LEMES RODRIGUEZ

Apelante: DIELECTRO CANARIAS S.A.; Abogado: BEGOÑA LUENGO IGLESIAS; Procurador: JOAQUIN GONZALEZ DIAZ

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2021.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de junio de 2019, seguidos a instancia de D./Dña. INSTALACION DE ALUMBRADO PUBLICO SAN BARTOLOME-ZONA NORTE UTE e INSTALACION DE ALUMBRADO PUBLICO SAN BARTOLOME-ZONA SUR UTE representados por el Procurador/a D./Dña. NOELIA LEMES RODRIGUEZ y NOELIA LEMES RODRIGUEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE PABLO LEMES PEREZ y JOSE PABLO LEMES PEREZ, contra D./Dña. DIELECTRO CANARIAS S.A. representados por el Procurador/a D./Dña. JOAQUIN GONZALEZ DIAZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. BEGOÑA LUENGO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por las entidades 'Torrescl, S.L. e Instalaciones Roluz, S.L., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982' ('Instalación de alumbrado público San Bartolomé-Zona Norte UTE' e 'Instalación de alumbrado público San Bartolomé-Zona Sur UTE'), representadas por la Procuradora D. Noelia Lemes Rodríguez, contra las mercantiles 'Dialectro Canarias, S.A.', representada por el Procurador D. Joaquín González Díaz, y 'Esinor Sistemas, S.L.', en rebeldía procesal, debo de declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por las demandantes con 'Dialectro Canarias, S.A.' y cuyo objeto fue la compra y suministro del sistema de telegestión Computer Craft para su instalación en las obras contratadas con el Ayuntamiento de San Bartolomé. Asimismo, condeno a las dos demandadas a que abonen, solidariamente, a 'Instalación de alumbrado público San Bartolomé-Zona Norte UTE' la suma de 38.075,65 € y a 'Instalación de alumbrado público San Bartolomé-Zona Sur UTE' la cantidad de 45.882,83 €, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.'

SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de abril de 2021.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la demandada DIALECTRO CANARIAS, S.A. contra la sentencia que estimando la demanda formulada por 'TORRESC, S.L y INSTALACIONES ELÉCTRICAS ROLUZ, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982', abreviadamente INSTALACIÓN DE ALMTADO PÚBLICO SAN BARTOLOMÉ-ZONA NORTE U.T.E' y por 'TORRESC, S.L. y INSTALACIONES ELÉCTRICAS ROLUZ, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982', abreviadamente 'INSTALACIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO SAN BARTOLOMÉ-ZONA SUR UTE' declaró resuelto (por incumplimiento esencial o aliud pro alio) el contrato de compraventa celebrado por las demandantes con DIALECTRO, CANARIAS, S.A. y cuyo objeto fue la compra y suministro del sistema de telegestión COMPUTER CRAFT (fabricado por la codemandada ESINOR SISTEMAS, S.L.) para su instalación en las obras contratadas con el Ayuntamiento de San Bartolomé de instalación de alumbrado público en las zonas norte y sur del término municipal, y que en consecuencia condenó a las dos demandadas a abonar, solidariamente, a 'INSTALACIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO SAN BARTOLOMÉ-ZONA NORTE UTE' la suma de 38.075,65 euros y a 'INSTALACIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO SAN BARTOLOMÉ ZONA SUR

UTE' la cantidad de 45.882,83 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a las demandadas.

En el recurso de apelación la vendedora DIELECTRO CANARIAS, S.A.U. alega vulneración del principio de seguridad jurídica e indefensión causada a la apelante ex arts. 9,3 y 24 CE por el hecho de que se hayan dictado en el asunto dos sentencias radicalmente opuestas dictadas por el mismo órgano judicial en un litigio planteado en los mismos términos y con las mismas pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, en tanto en cuanto en la primera sentencia se consideró que no había habido incumplimiento esencial ni inhabilidad del objeto para el fin para el que se adquirió (y en consecuencia se declaró la prescripción de la acción al no regir el plazo prescriptivo de 15 años para el incumplimiento esencial del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto para el fin para el que se adquirió) y en la ulterior sentencia, dictada por juez distinto al primero, se ha dictado sentencia en la que se aprecia la inhabilidad del objeto para el fin para el que se adquirió y, desechando la prescripción de la acción, se ha estimado totalmente la demanda formulada contra ambas demandadas.

Entiende que en la vista celebrada en segundo lugar (puesto que la primera sentencia se anuló por la Audiencia Provincial al no haberse grabado la vista del juicio celebrado y no poder valorarse los interrogatorios y periciales practicados) las declaraciones 'no contaban con la espontaneidad y objetividad que es deseable en la práctica de las pruebas' ya que 'ambas partes ya conocen el resultado del anterior juicio y podían reconducir ahora su situación procesal', conociendo la parte actora lo que había motivado la desestimación de su demanda. Considera que debe prevalecer la valoración de la prueba hecha en la primera sentencia en la que el juzgador había dejado plasmada su apreciación directa, imparcial, objetiva y desinteresada. Y a su entender en aquélla primera vista se acreditó que no se había sustituido el equipo sino sólo sustituciones parciales, no siendo absoluta la inhabilidad del objeto, sin que se haya acreditado dicha sustitución documentalmente.

Tras ello alega error en la apreciación de la prueba en que incurre la juzgadora que dictó la segunda sentencia. Entiende que el sistema COMPUTER CRAFT, vendido por la apelante y fabricado por la codemandada ESINOR SISTEMAS, S.L., era un sistema novedoso, con gran componente electrónico, no conocido por el testigo Sr. Rosendo ni el perito Sr. Salvador. Que el que no lo conocieran con anterioridad es suficiente, a su entender, para que no tengan fiabilidad sus apreciaciones sobre su funcionamiento. Que la apelante sólo suministró el equipo elegido y solicitado expresamente por las demandantes e incluido en los proyectos de instalación en el que se contempla que el sistema a suministrar debe ser el Sistema Computer Craft, reflejando el precio del sistema (43.772,40 euros para la zona Norte y 63.884,16 euros para la Zona Sur), comprándose a DIELECTRO CANARIAS diverso material para instala el sistema, que cifra en 191.749,92 euros para la Zona Norte y 158.500,03 euros para la Zona Sur. Cuando para el suministro de material para subsanar deficiencias sólo se acredita a su entender un importe de 16.453,75 euros.

Entiende que la juzgadora yerra en cuanto entendió que mediante resolución de 11 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de San Bartolomé adjudicó a Dielectro Canarias, S.A. el suministro de los nuevos equipos en sustitución del sistema COMPUTER CRAFT, lo que no es correcto ya que el contrato en cuestión se refería al suministro de material eléctrico necesario para la subsanación de las deficiencias detectadas en la obra de instalaciones de alumbrado público San Bartolomé, y no tiene por objeto sustituir el sistema que, a entender de la apelante, sigue instalado y en funcionamiento pero presenta fallos ,fallos subsanables y para subsanar esas deficiencias en la obra se solicita suministro de material y se adjudica el sumiistro de material a DIELECTRO CANARIAS, S.A.U por importes de 18.384,16€ para la Zona Norte y 16.453,75€ para la Zona Sur (importes muy inferiores al material comprado en los contratos de 2012 -191.749,92 euros y 158.500,03 euros-), siendo la diferencia de cuantías. Y ello a su entender no ferleja que el Ayuntamiento tratara de sustituir el Sistema Computer Caft sino subsanar deficiencias subsanables de un sistema que continuaba instalado y en funcionamiento y que no era inhábil para el fin al que se destinaba, continuando en funcionamiento hasta ese momento, habiendo funcionado según el apelante el sistema durante al menos dos años y habiendo reconocido la parte actora durante año y medio el funcionamiento del sistema o que el Ayuntamiento ejecutó los avales por no haber procedido la actora a sustituir el sistema, sistema que el Ayuntamiento no sustituyó sino que entiende que sólo contrató el suministro de material para subsanar deficiencias. Considera que la actora compradora nunca requirió a las demandadas por defectos o por inhabilidad del objeto sino que sólo hay requerimientos del Ayuntamiento a la actora sin que ésta conteste, y sólo ha reaccionado cuando el Ayuntamiento ha ejecutado los avales, dos años después de haber recibido el sistema sin haber opuesto objeción alguna.

Entiende que la juzgadora también yerra en la valoración de los informes y requerimientos hechos por el Ayuntamiento de San Bartolomé a las actoras, en cuanto en el informe de enero de 2011 no hay ninguna referencia al sistema computer Craft que a su entender sigue en funcionamiento, en cuanto en el informe de noviembre de 2011 se emite un informe que recomienda sustituir el sistema pero a su entender no manifiesta que sea inhábil. Y el Ayuntamiento cuando ejecutó los avales no sustituyó el sistema sino que adquirió materiales para subsanara las deficiencias.

En cuanto a la declaración del Sr. Rosendo, que declaró que los fallos del sistema eran de funcionamiento e innumerables, con farolas que se encendían y otras no, incrementándose con el tiempo, llegando a veces a no funcionar nada, lo que suscitó también muchas quejas, resultando inaceptable el rendimiento del sistema por lo que se procedió a la sustitución total del equipo por otro de diferente marca y sin que se pudiera reutilizar nada del anterior sistema, a su entender su declaración se encuentra viciada y el testigo ha cambiado su versión. Además de que a su entender como no conocía el sistema recomendó sustituirlo no por concurrir un fallo total sino por su desconocimiento del sistema y la opción de adoptar la solución que le resulta más cómoda. Pretende que en la vista anterior dicho testigo manifestó que el sistema no se sustituyó en su integridad y que el testigo Sr. Jose Luis también declaró que el sistema no se sustituyó en su integridad y dijo que 'podría seguir instalado'.

Entiende que el informe pericial aportado por las actoras no puede servir para acreditar la inhabilidad total porque 'no hay un examen de la ejecución de la instalación, de las redes, del cableado, de las conexiones', llegando a conclusiones, a su entender, sin ninguna adveración, cuando según el testigo Sr. Jose Luis, trabajador de ESINOR, es un sistema condicionado por la instalación que 'puede verse afectado por instalaciones defectuosas, o por afecciones externas como puede ser la zona, la existencia de radares, interferencias.' y a su entender se echa en falta la determinación de qué fallaba, dónde fallaba y con qué frecuencia.

Por otra parte, sobre la valoración de la testifical del Sr. Jose Luis en la sentencia apelada, entiende que de ella sólo puede desprenderse la responsabilidad al fabricante, y que dicho testigo manifestó que hubo defectos pero llegó a afirmar que el sistema seguía montado.

Por ultimo en cuanto a los requerimientos de DIELECTRO a ESINOR, fabricante del sistema, considera que en dichos requerimientos no se reconocían los defectos del sistema sino que sólo se atribuía responsabilidad a ESINOR, como fabricante y responsable de los sistemas. Entiende que no se trata de sustituir el sistema Computer Craft porque sea inhábil 'por mucho que el técnico del Ayuntamiento recomiende sustituir el sistema', y que se compró en 2012 material eléctrico a DIELECTRO por importes muy inferiores a los inicialmente comprados para ejecutar la instalación, sin que las ventas de material permitan concluir que se sustituyera el sistema Computer Craf. A su entender 'ni el fallo fue generalizado ni el sistema fue completamente inhábil para cumplir su función', continúa instalado y el fallo era subsanable por lo que no hay inhabilidad del objeto para el fin para el que se compró y debe declararse prescrita la acción.

Como motivo tercero del recurso alega infracción del art. 1137 del CC al aplicar la responsabilidad solidaria y del art. 336 del C.Com. Según el cual el vendedor no responde por vicios propios de la cosa vendida, sin que pueda hacerse tampoco responsable al vendedor de los errores en la instalación o manipulación del material por parte de la instaladora. Considera que la única aportación causal de defectos se encuentra en el fabricante por lo que no cabe atribuir ninguna responsabilidad a la vendedora del sistema. La vendedora entregó lo que estaba en los proyectos técnicos, el sistema elegido por la actora, que solicita ese sistema y no otro y es el que se le entrega, por lo que como vende y suministra el mismo sistema solicitado no puede apreciarse incumplimiento contractual siendo el fabricante y titular de la patente ESINOR SISTEMAS, que es el responsable de los defectos de fabricación y de diseño del sistema, lo que a su entender debía haber conllevado la exoneración de la apelante que es mero vendedor o distribuidor del sistema y no el fabricante, debiendo excluirse la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios por lo que a su entender la responsabilidad es indudablemente del fabricante y es al único al que, a su entender, procede condenar.

Debiendo desestimarse la demanda, a su entender tampoco pueden imponérsele las costas.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO. Examinando el primer motivo del recurso de apelación, no cabe sino desestimar el mismo. La inexistencia de grabación de la primera vista del juicio impedía a la Sala apreciar y valorar directamente las declaraciones prestadas en aquélla que insiste en interpretar y valorar el apelante. Precisamente por ello se declaró la nulidad de la primera sentencia dictada a fin de que se celebrara nueva vista (que fue presidida ya por otra juez que dictó la nueva sentencia) en la que pudieran grabarse dichas declaraciones y la Audiencia proceder a valorar en segunda instancia la prueba.

Con independencia de que el hecho de que se repita la vista pueda dar lugar a una pérdida de espontaneidad de los testigos y peritos, las obligaciones legales de decir verdad los primeros y ser independientes e imparciales los segundos están plenamente vigentes, encontrándose los testigos (a alguno de los cuales parece atribuir falso testimonio la apelante) sujetos a la obligación de decir verdad y bajo la advertencia de incurrir en las penas previstas para el falso testimonio. Sus declaraciones pudieron ser valoradas por la juez que dictó la segunda instancia y lo son por esta Sala en la alzada, con independencia de que su valoración sea o no coincidente con la que hizo de la prueba ante la primera vista la juez que dictó la sentencia anulada o con la que ha hecho en la segunda sentencia la juez que presidió la vista que hubo de celebrarse por consecuencia de la nulidad de las actuaciones practicadas.

No se ha incurrido en ninguna infracción del art. 24 ni del art 9 de la Constitución por la nueva celebración de vista y su valoración por la juez que ha dictado la sentencia (que en todo caso, además, debería haber sido alegada recurriendo la sentencia que anuló las actuaciones previamente practicadas y no tras la firmeza de la sentencia que decretó dicha anulación). Se desestima el motivo.

TERCERO. En cuanto al segundo motivo de apelación, la Sala comparte sustancialmente la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia que consideramos es correcta. De hecho de la prueba documental practicada ya resultaba de un lado que el sistema Computer Craft era defectuoso y que precisamente por sus defectos (y no por los de instalación, que en efecto fueron leves y no impidieron la recepción de las obras de instalación ni la emisión de informe favorable de ambas instalaciones -folios 323 y siguientes-) el Ayuntamiento en el plazo de garantía detectó que el sistema de control de encendido y apagado de las luminarias, el Computer Craft suministrado por la apelante, fallaba con altísima frecuencia en ambas zonas, que el número de fallos era cada vez mayor, emitiendo informe los servicios técnicos municipales en el que expresaban que 'puesto que la finalidad del alumbrado público, que no es otra que la telegestión del alumbrado punto a punto, se ve comprometida ante la falta de fiabilidad, se entiende como única solución al problema planteado en la obra 'instalaciones de alumbrado público de San Bartolomé Sur (y norte, en el informe de esa otra instalación) la sustitución del actual sistema de telegestión COMPUTER CRAFT del fabricante Esinor, por un sistema de telegestión punto a punto equivalente y que presente las suficientes garantías'. Dichos informes motivaron que el 2 de diciembre de 2011 (folios 179 y siguientes para la instalación adjudicada para la zona Sur y folios 161 y siguientes para la zona Norte) el Ayuntamiento requiriera a las UTES la sustitución del sistema computer craft por otro sistema de telegestión punto a punto equivalente precisamente porque el sistema computer craft no era hábil para la finalidad para la que se adquirió: la telegestión del alumbrado punto a punto.

Es ese requerimiento el que no fue cumplido por las UTES que a su vez habían requerido a DIALECTRO CANARIAS, S.A. que suministrara nuevos equipos lo que, según se afirma en la propia contestación a la demanda de DIELECTRO CANARIAS, S.A. 'nunca se ha negado (DIELECTRO CANARIAS, S.A.) a suministrar nuevos equipos, sino que si no se han suministrado ha sido porque el fabricante, ESINOR SISTEMAS, S.L., no lo ha facilitado'.

Finalmente, dado que no se había procedido a la sustitución del sistema de gestión y sólo por ese motivo, el Ayuntamiento de San Bartolome ejecutó los avales prestados por las UTES.

La demandada apelante yerra al pretender referir el litigio a la compraventa o suministro de la totalidad del material eléctrico adquirido por las UTES para ejecutar las obras de instalación de alumbrado de las zonas norte y sur de San Bartolmé y pretender comparar la adquisición de material eléctrico para la totalidad de la instalación (que no sólo comprende el sistema de telegestión del alumbrado sino también todo el material eléctrico: cableado, conexiones, luminarias, etc.) con el material eléctrico que adquirió el Ayuntamiento a DIELECTRO, S.A. después de ejecutar los avales. El objeto de la demanda es el incumplimiento esencial de la demandada que vendió a las UTES un sistema de telegestión que presentaba tal cantidad de fallos de funcionamiento que no era hábil para la finalidad para la que se adquirió, la telegestión de punto a punto de la iluminación del municipio. No se discute que se hiciera la instalación eléctrica con el material eléctrico adquirido a DIELECTRO, S.A. y que la mayor parte de ese material podía conservarse a pesar de la sustitución de dicho sistema (y el Ayuntamiento, en consecuencia, adquirió una cantidad menor de material eléctrico para realizar la obra de instalación del nuevo sistema y su conexión a la instalación ejecutada), lo que se discute es si el sistema COMPUTER CRAFT, vendido por DIELECTRO, S.A., era hábil para la finalidad para la que fue adquirido: la telegestión de las luminarias de las instalaciones norte y sur de San Bartolomé. Y de la prueba practicada indudablemente ese sistema resultó tan defectuoso que no cumplía la finalidad para la que se adquirió hasta el punto de que el Ayuntamiento tuvo que ordenar a las UTES la sustitución de dicho sistema por otro que ofreciera garantías de servir a esa finalidad, sustitución que indudablemente las UTES requirieron a DIELECTRO CANARIAS, S.A.U. como reconoce en su contestación a la demanda al manifestar que ella no se negó a sustituirlo pero que el fabricante no facilitó un nuevo sistema ni ofreció solución.

La realidad es que de los informes municipales resulta claramente que el sistema no funcionaba, que durante todo el plazo de garantía las luminarias se encendían y apagaban a destiempo y sin control y que los fallos de control de encendido y apagado presentaban fallos con una frecuencia inadmisible, de modo que en San Bartolomé Sur se presentaba en los dos cuadros existentes un índice de 'no respuestas' del 87%, respondiendo 17 reactancias de 135 (folio 152) y en San Bartolomé Norte se presentaba un cuadro de 4 salidas un índice de no respuesta del 97% respondiendo 2 reactanacias de 93 y en el cuadro de 5 salidas también se presentaban fallos aun cuando era el cuadro que mejor funcionaba, respondiendo 165 reactacians de 185.

La parte actora ha presentado informes periciales que concluyen que la razón por la que se ejecutaron los avales fue que el equipo de telegestión no funcionaba adecuadamente por fallos de fabricación, sin que la demandada haya presentado informe pericial alguno que permita desvirtuar las conclusiones del perito de la parte actora.

Al no haberse cumplido el requerimiento de sustitución del sistema, el Ayuntamiento ejecutó los avales presentados por las UTES a fin de proceder a ejecutar por sí la sustitución del sistema de telegestión. En el seno de esa ejecución realizó compras de material eléctrico de nuevo a DIELECTRO CANARIAS, S.A., pero no le compró un nuevo equipo de telegestión. DIELECTRO CANARIAS, S.A pretende que el sistema de telegestión no ha sido sustituido, pero lo cierto es que de la testifical prestada bajo juramento de decir verdad por D. Rosendo declaró que el sistema de telegestión fue sustituido, lo que no ha sido desvirtuado por medio de prueba alguno y es congruente con el requerimiento que el Ayuntamiento hizo a las UTES para sustituir por otro el sistema de telegestión COMPUTER CRAFT y con la ejecución de los avales por el incumplimiento de estos requerimientos y no de otros. No se cuestionó por el Ayuntamiento para la ejecución de los avales la instalación efectuada sino la aptitud del sistema de telegestión suministrado por DIELECTRO CANARIAS, S.A.U e instalado por las UTES para realizar eficazmente esa función de telegestión con el consiguiente ahorro energético y de personal. Las luminarias obviamente siguieron usándose hasta que el Ayuntamiento sustituyera el sistema de telegestión (e incluso si no lo hubiera llegado a sustituir, lo que no consta y sería contrario a los actos que realizó), pero se usaron sin una eficaz gestión computerizada y telemática por los fallos del sistema.

Es cierto que la juzgadora a quo interpretó erróneamente los contratos que hizo el Ayuntamiento con DIELECTRO en 2012 al entender que se le compró un nuevo sistema de telegestión (lo que no consta ni resulta expresamente de las resoluciones de adjudicación de los contratos que sólo se refieren a material eléctrico), pero la valoración conjunta de la prueba era adecuada y es compartida por la Sala: hubo un incumplimiento esencial al vender la demandada un sistema de telegestión del alumbrado que no funcionaba adecuadamente y que presentaba tantos fallos que no permitía la telegestión del alumbrado que era para lo que se había adquirido. Y eso no puede sino calificarse como incumplimiento esencial de las obligaciones de la parte vendedora sin que pueda calificarse de mero vicio oculto no sustancial. Se trata de un incumplimiento esencial y la parte compradora disponía del plazo general de prescripción de las acciones personales sin plazo específico (15 años entonces, conforme a lo dispuesto en el art. 1964 CC -al que se remite también el art. 943 del Código de Comercio, por lo que resulta irrelevante el carácter mercantil de la compraventa a los efectos de prescripción de la acción-) para solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado.

Acción que se le otorga a las UTES compradoras frente a quien les vendió el sistema, la demandada apelante, que no puede excusar su obligación de vender un sistema apto para la finalidad para la que se destinaba en que se tratara de fallos de fabricación puesto que es ella la que ha contratado con las UTES compradoras y es ella la que estaba obligada a la entrega de un sistema en las debidas condiciones de funcionamiento para la finalidad que se adquiría. Sin perjuicio de las acciones que la vendedora-distribuidora del sistema pueda ostentar a su vez frente al fabricante.

Así, conforme a la STS de 17 de mayo de 1995 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 C.c.) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)...'; que la STS de. 11 de abril de 1995 dispone que: 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88, y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...'; por su parte la STS de 10 de mayo de 1995 mantuvo que: 'tiene declarado esta Sala SS. 30-11- 72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c. y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...'; y finalmente que la STS de 16-11-2000 fundamentó que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c.; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador...'

CUARTO.- No puede ser acogida la alegación de infracción del art. 1137 del CC hecha por la apelante. La apelante además no se ve perjudicada sino beneficiada en su caso por la corresponsabilidad del fabricante que se establece en la sentencia apelada, y carece de gravamen para recurrir la imposición de esa corresponsabilidad solidaria establecida en la sentencia. En tanto en cuanto su responsabilidad es en todo caso plena y al 100% al ser la obligada al cumplimiento del contrato que concertó con las UTES de compraventa del sistema, la solidaridad establecida con otro obligado (el fabricante) no le causa perjuicio ni gravamen alguno, ya que no aumenta su responsabilidad y, por el contrario, permite que el fabricante también responda (que es lo que en suma pretende en su recurso la apelante: que se le excluya a ella como vendedora de su responsabilidad en el cumplimiento del contrato -establecida en los arts. 1091, 1255 y 1445 CC, y en el art. 325 del C.Com- por entender que la responsabilidad es exclusiva del fabricante).

Si el fabricante se hubiera personado y apelado la sentencia negando su responsabilidad podría entrarse a examinar si el fabricante responde en este caso (en el que el comprador no es consumidor o usuario) frente a las actoras y si su responsabilidad ha de considerarse solidaria o mancomunada. Pero su responsabilidad no excluye en ningún caso la de la vendedora que además carece de legitimación para plantearla o exigirla en tanto en cuanto no ha formulado pretensión alguna en el presente procedimiento en el que sólo contestó la demanda.

Debe en consecuencia desestimarse este motivo de apelación y con el recurso de apelación

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación por desestimación de todos sus motivos, deben imponerse las costas en él causadas a la vendedora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DIELECTRO CANARIAS, S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife en autos de junio ordinario 651/2013 con fecha 3 de junio de 2019, que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la primera instancia.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.