Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 872/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3650/2019 de 09 de Diciembre de 2022
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 872/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100878
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4531
Núm. Roj: STS 4531:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 872/2022
Fecha de sentencia: 09/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3650/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3650/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 872/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán'
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 9 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Jose Ramón, representado por la procuradora D.ª Angélica Martos Alfaro bajo la dirección letrada de D. Carlos Cómitre Couto, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 365/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 118/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D. Agustín José María Souvirón de la Macorra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 30 de diciembre de 2015,se presentó demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra Banco Popular Español S.A. (como entidad absorbente de Banco Pastor S.A. y de Banco Andalucía S.A.) y Banco Santander S.A. (como entidad absorbente de Banco Español de Crédito S.A.) solicitando se dictara sentencia 'en reclamación de un principal de 44.009,50 €, más intereses legales, estimándose que las pólizas de garantía contratadas por la promotora AIFOS con Banco Pastor S.A. y Banco Andalucía S.A. (ahora. Banco Popular S.A.) y con Banesto S.A. (ahora Banco Santander S.A.) extienden su cobertura a mi mandante, condenando a Banco Popular S.A. y Banco Santander S.A., a la reintegración de las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda, a las que nos referimos en el hecho SEGUNDO de la demanda, sumadas a sus intereses legales desde el pago de las mismas y condene al demandado a las costas del proceso.
'Subsidiariamente solicitamos, en ejercicio de acción de responsabilidad derivada del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, emplazarles para que comparezcan y contesten a esta demanda, seguir el procedimiento por sus trámites y, en su momento, dictar sentencia por la que, estimando la demanda,
'- Declare que los demandados son responsables, de haber recibido cantidades a cuenta del Sr. Jose Ramón, sin haber velado que tales cantidades estuvieran cubiertas por el aval o seguro obligatorio.
'- Condene a los demandados a la reintegración de las cantidades correspondientes percibidas a cuenta de la vivienda en unión a sus intereses legales desde el pago.
'- Condene a los demandados a las costas del proceso'.
El hecho segundo de la demanda decía lo siguiente:
'HECHO SEGUNDO.- Mi representado abonó anticipadamente a la referida sociedad promotora para la compra de su vivienda la cantidad de 44.009,50 € conforme, a la forma de pago establecida en el propio contrato (doc. DOS). De esta cantidad 13.500,00 € fueron abonados con la reserva y firma del contrato (sirviendo el mismo como carta de pago, como en él se hace constar), y 30.509,50 € mediante el pago de distintos efectos cambiarios [...]'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, dando lugar a las actuaciones n.º 118/2016 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, Banco Popular Español S.A. compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante, y la codemandada Banco Santander S.A. compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de preclusión de la acción y falta de legitimación pasiva ad causam,oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguidos por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 23 de noviembre de 2017 con el siguiente fallo:
'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martos Alfaro, en nombre y representación de D. Jose Ramón, frente a las mercantiles BANCO SANTANDER SA, representada, por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador Sr. Gross Leiva, condeno solidariamente a las demandadas a reintegrar al actor el importe de cuarenta y cuatro mil nueve euros con cincuenta céntimos (44.009,50 €) incrementada con los intereses legales de la Ley 57/68 y al pago de las costas procesales causadas'.
Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 la parte demandante interesó que la referida sentencia fuera complementada para que se precisara el dies a quodel interés legal de las cantidades anticipadas, petición que fue denegada por auto de 8 de febrero de 2018.
CUARTO.-Interpuestos por las partes demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, a los que se opuso el demandante, y tramitados los recursos con el n.º 365/2018 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 30 de abril de 2019 con el siguiente fallo:
'Que estimando los recursos de apelación planteados respectivamente por las representaciones procesales de las entidades Banco de Santander y Banco Popular, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que:
'1) Desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Jose Ramón, debemos absolver y absolvemos a las entidades demandadas Banco Popular y Banco de Santander, con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales causadas.
'2) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
'3) Acordándose la devolución de los depósitos constituidos'.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'Motivo Único.- Al amparo del artículo 469.1.4° LEC, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al incurrir la resolución dictada por el órgano a quoen error patente por resultar la valoración conjunta del acervo probatorio irrazonable y arbitraria, no superando la misma el test de racionalidad constitucionalmente exigible, concurriendo falta de motivación bastante respecto de la valoración de la prueba en relación con la cual se exterioriza por el órgano de alzada mera apariencia de motivación'.
El recurso de casación se articulaba en cuatro motivos con los siguientes enunciados:
'PRIMER MOTIVO.- Interés casacional al amparo del artículo 477.2 3º LEC, por infracción de los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como la Disposición adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, al negar la inclusión de una vivienda 'suite' en el ámbito de protección de las citadas leyes, oponiéndose a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que señala que la misma protege a 'todo tipo de viviendas''.
'SEGUNDO MOTIVO.- Interés casacional al amparo del artículo 477.2.3° por infracción del artículo 1, 3 y 7 de la ley 57/1968 en cuanto afecta a la EXTENSIÓN SUBJETIVA DE LA GARANTÍA, excluyendo al adquirente de una vivienda 'suite' de la protección y por tanto absolviendo a las entidades bancarias demandadas de su obligación de restituir las cantidades entregadas por aquel, en virtud de las pólizas de aval general suscritas, cuando la vivienda no llegó a terminarse ni entregarse'.
'MOTIVO TERCERO.- Interés casacional al amparo del artículo 477.2.3° por infracción del artículo 1 de la ley 57/1968 en cuanto afecta a la EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA GARANTÍA existiendo resoluciones contradictorias y criterios dispares entre distintas Audiencias Provinciales sobre si la vivienda con denominación 'suite' se encuentra dentro del marco de protección del artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Vulneración del principio de igualdad ante la ley'.
'MOTIVO CUARTO.- Interés casacional al amparo del artículo 477.2.3° por infracción del artículo 1 de la ley 57/1968 en cuanto afecta a la extensión objetiva de la garantía en cuanto ha resuelto en contradicción con la solución dada por la misma sala en asunto similares sobre el uso del inmueble adquirido con denominación 'suite''.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personada ante la misma la entidad Banco Santander S.A. (también como sucesora universal de la codemandada-apelante Banco Popular Español S.A.) los recursos fueron admitidos por auto de 3 de noviembre de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de los recursos por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Por providencia de 16 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se interponen por el comprador-demandante al haberse desestimado por la sentencia recurrida su demanda, en la que se reclamaba de los bancos demandados (actualmente integrados en una sola entidad), principalmente como avalistas colectivos y subsidiariamente como receptores de los anticipos, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el pago de las cantidades anticipadas por aquel a cuenta del precio de un apartamento tipo suite perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos, estaba específicamente destinado a un uso turístico (hotelero). La controversia en casación se circunscribe a si dicha compraventa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la referida ley.
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por sentencias de esta sala referidas a otras promociones de apartamentos turísticos de la misma promotora (p.ej. sentencias 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero, y 857/2021, de 10 de diciembre) son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.Hechos probados o no discutidos:
1.1. Con fecha 16 de diciembre de 2003, Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), suscribió con Banco Pastor S.A. (luego Banco Popular Español S.A., en adelante BP, y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) una 'Póliza de contraaval' por un importe máximo de 4.000.000 de euros (doc. 6 de la demanda).
1.2. Con fecha 21 de enero de 2004, D. Jose Ramón suscribió con dicha promotora (a través de Aifos Comercialización de Promociones, S.L., que tenía la gestión exclusiva de las ventas) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto la suite en Nivel 0, letra E, del edificio 'Bloque 6', perteneciente al conjunto residencial 'Las Caballerizas 2', sito en el término municipal de Mijas (Málaga).
.3. En lo que ahora interesa, según el pliego de condiciones particulares (doc. 2 de la demanda, folio 39 de las actuaciones de primera instancia) el precio del apartamento era de 127.276,50 euros, IVA incluido, y a cuenta del mismo el comprador debía anticipar las siguientes cantidades:
-13.500 euros (IVA incluido) en el momento de la firma del contrato;
- 83.265 euros (IVA incluido) en el momento de subrogarse en el préstamo hipotecario de la promotora;
- y 30.511,50 euros mediante la aceptación de treinta y un efectos, el primero de ellos por importe de 220,60 euros, con vencimiento el 20 de febrero de 2004, los veinticinco siguientes por importe cada uno de 222,65 euros y vencimiento mensual desde el 20 de marzo de 2004, dos efectos por importe de 6.000 euros cada uno y con vencimientos el 20 de octubre de 2004 y el 20 de marzo de 2005 respectivamente, un efecto por importe de 5.000 euros con vencimiento el 20 de julio de 2005, otro por importe de 2.000 euros y vencimiento el 20 de noviembre de 2005, y el último por importe de 5.722,65 euros y vencimiento el 20 de abril de 2008.
1.4. En lo que ahora interesa, las condiciones generales del contrato (folios 40 a 44 de las actuaciones de primera instancia, también doc. 2 de la demanda) decían lo siguiente:
a) Para el caso de que 'se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes' (estipulación sexta).
b) Según la estipulación decimotercera:
'La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los artículos 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto'.
1.5. El contrato de compraventa se completó con un anexo de su misma fecha en el que el comprador y la vendedora convinieron, en lo que ahora interesa, que si el comprador solicitaba aval bancario o seguro en garantía de las cantidades que fuera anticipando -opción por la que se decidió el comprador en ese mismo acto- la vendedora tendría la obligación de proporcionarlo una vez obtenida la licencia de obras, siendo el coste por cuenta del comprador (doc. 3 de la demanda, folio 45 de las actuaciones de primera instancia).
1.6. En correspondencia con el calendario de pagos pactado, el comprador anticipó a la promotora un total de 44.009,50 euros, a razón de 13.500 euros el día de la firma del contrato y 30.509,50 euros mediante los referidos treinta y un efectos (docs. 4 y 5 de la demanda).
1.7. La promotora suscribió otras garantías colectivas, tanto con el citado Banco Pastor S.A. como con Banco de Andalucía S.A (entidad que también fue absorbida posteriormente por BP) y con Banco Español de Crédito S.A., Banesto (entidad luego absorbida por BS). En concreto y por lo que ahora interesa, con Banco de Andalucía S.A. suscribió una póliza de garantía de fecha 18 de mayo de 2006 (folios 57 y 58 de las actuaciones de primera instancia) y con Banesto una póliza de fecha 28 de abril de 2005 (folios 59 y 60 de las actuaciones de primera instancia).
1.8. La promotora no entregó al comprador aval individual en garantía de las cantidades anticipadas por este.
1.9. Transcurrido el plazo pactado sin que la obra ni tan siquiera se hubiera iniciado, la promotora fue declarada en concurso, y en este procedimiento (actuaciones 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga) se acordó la resolución del contrato de compraventa suscrito por el Sr. Jose Ramón y se reconoció a este un crédito contra la promotora por el total de las cantidades anticipadas (doc. 8 de la demanda).
1.10. A mediados de diciembre de 2015 el comprador dirigió sendas reclamaciones extrajudiciales a BP y a BS que no fueron atendidas (doc. 11 de la demanda).
2.A finales de diciembre de 2015 el comprador demandó a BP (como absorbente de Banco Pastor S.A. y de Banco de Andalucía S.A.) y a BS (como absorbente de Banesto) interesando su condena a pagar la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio del apartamento (44.009,50 euros) más intereses desde su entrega.
En síntesis, y en lo que ahora interesa, alegaba que, al no haberse llegado a iniciar la construcción, los bancos demandados debían responder, como avalistas colectivos, y subsidiariamente como receptores de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, de la totalidad de las cantidades anticipadas a la promotora ingresadas en dichas entidades más sus intereses. En la demanda no se alegaba nada sobre la finalidad de la compra si bien, al mencionar la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad del avalista, aunque fuera colectivo, se decía que según dicha jurisprudencia 'las partes pueden sujetarse voluntariamente a la normativa sobre aval contenida en la Ley 57/1968, aun cuando el comprador no sea consumidor final' (pág. 28 de la demanda).
3.Ambos bancos se opusieron a la demanda, entre otras razones y por lo que ahora interesa, porque la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por tratarse de compraventa con una finalidad no residencial. En este sentido, BP adujo que el demandante nada había dicho en su demanda de que la compraventa tuviera una finalidad residencial, ni siquiera de temporada, y BS alegó que en el propio contrato se decía que su objeto era una suite sita en un complejo hotelero.
4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que la Ley 57/1968 sí era aplicable al caso porque la compraventa tenía por objeto 'un apartamento de dos habitaciones y no una suite en un hotel (documento 2 de la demanda y oficio del Ayuntamiento de Mijas obrante en las actuaciones)' y porque, según la jurisprudencia, los bancos demandados debían responder de todas las cantidades anticipadas por el demandante a cuenta del precio más sus intereses, tanto por la suficiencia de las garantías colectivas antes mencionadas como por haber aceptado el ingreso de las referidas cantidades en dichas entidades bancarias sin asegurarse de que la cuenta fuera especial.
5.Contra dicha sentencia los bancos demandados interpusieron sendos recursos de apelación alegando, en lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 no era aplicable porque, según resultaba del contrato (estipulación decimotercera), la compraventa tuvo por objeto un apartamento turístico de 3.ª categoría, tipo suite, destinado, como el conjunto en el que se integraba, a un uso hotelero (pág. 2 del escrito de interposición del recurso de apelación de BP y págs. 3 y 4 del escrito de interposición del recurso de apelación de BS).
El comprador demandante se opuso a los recursos alegando, en lo que ahora interesa, que no había razón alguna para considerar que la Ley 57/1968 no fuera aplicable al caso, pues en el contrato aparecía en multitud de ocasiones la palabra vivienda y, además, fue voluntad de las partes compradora y vendedora someterse libremente a dicho régimen legal.
6.La sentencia de segunda instancia, estimando ambos recursos de apelación, revocó la sentencia apelada y desestimó íntegramente la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia e imponiendo las de la primera instancia al demandante.
Razona, en síntesis (y según afirma la sentencia, conforme al criterio seguido por el mismo tribunal sentenciador frente a reclamaciones de otros compradores de suites integradas en promociones de Aifos): (i) que del propio contenido del contrato de compraventa resulta que este tuvo una finalidad de inversión y no residencial, toda vez que su objeto no era una vivienda destinada a servir de 'morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial', sino un apartamento turístico expresamente sometido 'a la normativa reguladora correspondiente a dicha modalidad inmobiliaria' (en concreto, a la 'Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía'), de lo que se desprende que el comprador lo adquirió para obtener un rendimiento económico con su explotación en régimen de alquiler; (ii) que la Ley 57/1968 tampoco era aplicable en virtud de pacto expreso entre las partes para someterse a ella, pues según la jurisprudencia (se cita y extracta la sentencia de esta sala 161/2018, de 21 de marzo) un pacto de este tipo, estrictamente privado entre un particular inversor y la promotora-vendedora, no vincula a las entidades bancarias demandadas con las que la segunda tendría concertadas las garantías colectivas; y (iii) que al no ser aplicable al caso la Ley 57/1968 no procedía examinar el resto de cuestiones suscitadas, al ser presupuesto de todas ellas que dicho régimen legal fuera aplicable.
7.Contra esta sentencia el comprador-demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo en el que se cuestiona la valoración probatoria del tribunal sentenciador sobre la finalidad de la compraventa, alegando el recurrente que esta tuvo por objeto una vivienda y no un apartamento turístico, y recurso de casación por interés casacional, tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en cuatro motivos con el común denominador de referirse todos ellos a la misma cuestión de la procedencia de aplicar la Ley 57/1968 a la compraventa objeto de este litigio, al no estar las suites expresamente excluidas de su ámbito de aplicación ni, por tanto, de su régimen de garantías. En concreto, en el motivo primero, con cita como infringidos de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968, se aduce que según la jurisprudencia dicha ley ampara 'todo tipo de viviendas', sin excluir las de tipo 'suite'; en el motivo segundo, fundado en infracción de los mismos artículos, se alega que el régimen de garantías de dicha ley es aplicable al comprador de una vivienda con una finalidad residencial, independientemente del tipo de vivienda que adquiera, de manera que la aplicación de dicho régimen legal depende de que el comprador no sea un inversor, pero no del tipo de vivienda que compre; en el motivo tercero, fundado en infracción del art. 1 de la Ley 57/19968, se alega que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si tiene o no amparo en dicha ley una vivienda denominada en el contrato como 'suite'; y en el motivo cuarto se aduce que la sentencia recurrida restringe indebidamente tanto el ámbito subjetivo de la Ley 57/1968 como su ámbito objetivo al adoptar una solución que, además, es contraria al criterio seguido por el mismo tribunal sentenciador en otras sentencias sobre viviendas promovidas por Aifos.
8.La parte recurrida (la entidad BS, tras absorber a la codemandada BP) se ha opuesto a los recursos pidiendo su desestimación tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. En concreto, se afirma que el recurso de casación es inadmisible en su totalidad porque el recurrente margina la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descarta la aplicación al caso de la Ley 57/1968 no en atención a la tipología del inmueble sino a su destino, habida cuenta del sometimiento del inmueble a la normativa sectorial aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los apartamentos turísticos.
Al depender la admisibilidad del recurso por infracción procesal de que el recurso de casación sea a su vez admisible ( d. final 16.ª 1-5.ª, párrafo segundo, LEC) procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas respecto del segundo (p.ej. sentencias 582/2022, de 26 de julio, y 470/2022, de 6 de junio, esta última con cita de las sentencias 108/2022, de 14 de febrero, 41/2022, de 27 de enero, 573/2021, de 26 de julio, y 23/2021, de 25 de enero).
SEGUNDO.-No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados respecto del recurso de casación y, en consecuencia, no cabe inadmitir por razón de su dependencia el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que según la jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en el planteamiento de la cuestión nuclear del presente recurso de casación (consistente, como se ha dicho, en si la Ley 57/1968 es o no aplicable a la compraventa litigiosa), a la que, desde distintas perspectivas, se refieren los cuatro motivos, pues se citan las normas pertinentes de la Ley 57/1968 (arts. 1, 3 y 7) y la jurisprudencia de esta sala asimismo pertinente (como en el caso de la sentencia 10/2022, la conexión de los cuatro motivos permite salvar la falta de cita de norma infringida en el motivo cuarto), los problemas jurídicos están suficientemente identificados desde el sustancial respeto a los hechos probados y, además, la sentencia recurrida y el propio recurso de casación son anteriores a que esta sala fijara jurisprudencia sobre apartamentos tipo suite promovidos por Aifos similares al que fue objeto de la compraventa del presente litigio.
Recurso extraordinario por infracción procesal
TERCERO.-En el único motivo de este recurso, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado exclusivamente en infracción del art. 24 de la Constitución, el recurrente discrepa de la valoración probatoria del tribunal sentenciador al considerar este, sin la debida motivación, que el demandante 'no actuó en condición de consumidor' sino 'con la finalidad de obtener un rendimiento económico de la explotación del apartamento turístico en régimen de alquiler', prescindiendo del valor probatorio de la declaración del propio demandante durante el juicio, en la que negó que hubiera comprado cosa distinta que una vivienda, y de lo manifestado a este respecto por el Ayuntamiento de Mijas.
BS se ha opuesto al motivo alegando su inadmisibilidad, porque se acumulan dos infracciones procesales distintas (valoración errónea de la prueba y falta de motivación de dicha valoración probatoria) que deberían haberse denunciado por separado y cada una por su debido cauce (ordinales 4.º y 2.º respectivamente), y que en todo caso el motivo debe ser desestimado porque, sin tan siquiera precisar en qué consiste el pretendido error patente, ni dónde radica la irracionalidad o arbitrariedad de la decisión del tribunal sentenciador, lo único que pretende es que prevalezcan las propias conclusiones probatorias del recurrente.
CUARTO.-El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) En su formulación se incurre en graves defectos que permiten desestimarlo por las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 473.2.1.º LEC), carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) y planteamiento de cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( art. 473.2.1.º LEC en relación con el art. 469.1 LEC), que en sentencia deben apreciarse como causas de desestimación (p.ej. sentencias 23/2021, de 25 de enero, y 7/2020, de 8 de enero, y las que en ella se citan).
2.ª) Así, el recurrente acumula infracciones procesales heterogéneas -susceptibles de tratamiento autónomo- al no distinguir adecuadamente entre valoración probatoria y motivación de tal valoración (p.ej. sentencias 43/2021, de 2 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre, según las cuales, el ordinal 2.º del art. 469.2 LEC es el cauce adecuado para denunciar la falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad), y cita únicamente como infringido el art. 24 de la Constitución sin precisar la concreta norma de prueba que considera vulnerada ni concretar en qué ha consistido el pretendido error en la valoración de la prueba (apartándose de la jurisprudencia que declara, p.ej. sentencia 379/2022, de 5 de mayo, y las que en ella se citan, que 'es insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución, sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material-').
3.ª) En consecuencia, tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala, al ser jurisprudencia reiterada (p.ej. la referida sentencia 379/2022 y las que en ella se citan) que no es viable un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria, siendo esto lo que acontece porque lo único que hace el recurrente es ofrecer sus propias conclusiones probatorias para que se revisen las del tribunal sentenciador, que son fruto de la valoración conjunta de toda la prueba y no solo de las que selecciona el recurrente.
4.ª) A lo anterior se une que dicho planteamiento soslaya que la razón decisoria de la sentencia recurrida se sustenta en un juicio fundamentalmente jurídico, por tanto solo revisable en casación, puesto que su conclusión sobre la finalidad no residencial de la suite se funda esencialmente en la interpretación del propio contrato de compraventa.
Recurso de casación
QUINTO.-Los cuatro motivos, estrechamente relacionados entre sí y de cuya fundamentación ya se ha dejado constancia, han de ser desestimados porque la decisión de la sentencia recurrida (sustentada en un juicio sobre la finalidad no residencial de la compraventa) se ajusta a lo resuelto por esta sala en las referidas sentencias 857/2021, 98/2022, 101/2022 y 103/2022 acerca de que la Ley 57/1968 no ampara a quien compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa del presente caso, incluida también en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial, y acerca de que, en consecuencia, en casos como este no puede aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968.
El planteamiento casacional del recurrente, incoherente y confuso (toda vez que sustenta su recurso por infracción procesal en la tesis de que lo que compró fue una vivienda, mientras que en casación argumenta que la protección que dispensa la Ley 57/1968 no depende de la tipología del inmueble ni por tanto excluye las suites), soslaya que aunque según la jurisprudencia la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, sin embargo no puede equivaler a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o, como es el caso, a los compradores con finalidad negocial, de la que es prueba inequívoca la referida estipulación contractual que dispone la sujeción de la suite objeto de este litigio al régimen legal de los apartamentos turísticos en Andalucía.
Además, aunque en puridad la parte recurrente solo alude en casación a la responsabilidad de los bancos demandados (actualmente una misma entidad) como avalistas, es evidente que la sentencia recurrida también acertó al desestimar tácitamente la pretensión subsidiaria de la demanda, pues si la Ley 57/1968 no ampara al comprador-demandante, este no puede exigir a las entidades demandadas que respondan con base en lo previsto en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia (en este sentido, p.ej. sentencias 101/2022, de 7 de febrero, 385/2021, de 7 de junio, y 582/2017, de 26 de octubre).
SEXTO.-Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá los depósitos constituidos ( d. adicional 15.ª 9 LOPJ)
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 365/2018.
2.º-Confirmar la sentencia recurrida.
3.º-E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
