Sentencia Civil Nº 873/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 873/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 704/2010 de 14 de Diciembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 873/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100565


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00873/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

Rollo: RECURSO DE APELACION 704 /2010

Autos: 393/08 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº. 70 de Madrid

Apelantes/Demandantes: Isidoro ; Mutua Madrileña del Taxi.

Procurador: Roberto Alonso Verdu

Apelado/Demandado: General Motors España, S.L.

Procurador: Olga Martín Márquez

Ponente : Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán

SENTENCIA Nº 873/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Luis Díaz Roldán

D. JOSE MARÍA TORRES DE SEVILLA

Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de MADRID a 14 de Diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 393/2008 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.704/2010 , en los que aparece como parte apelante D. Isidoro , Y MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representados por el procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU; y como apelado, la mercantil GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L. , representada por la procuradora Dña. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON José Luis Díaz Roldán , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 24 de febrero de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Mutua MMT Seguros, Sociedad de seguros a Prima Fija S.A., y D. Isidoro contra General Motors España S.L.

Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes, de Mutua MMT Seguros, Sociedad de Seguros a Prima Fija S.A. y D. Isidoro , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.- Por las representación procesal de Mutua MMT Seguros, Sociedad de Seguros a Prima Fija S.A. y D. Isidoro , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2010 , que desestima la demanda formulada.

Alegan los recurrentes la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, consideran que el incendio no se produjo tres horas después de aparcado el vehículo. Por otra parte, la prueba pericial practicada en el acto del juicio evidencia que la causa del incendio fue un fallo eléctrico del motor.

Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con la estimación de la demanda reconvencional efectuada.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Alegada por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El actor D. Isidoro , adqurió en fecha 25 de marzo de 2004, un vehículo Opel Vectra, matrícula .... NYY , del Concesionario Oficial de General Motors España S.L., Lista Motor S.A.

El precio abonado fue de 25.200 €.

2) En fecha 3 de octubre de 2005 el vehículo sufrió un siniestro en la parte frontal izquierda, dirección, bajos y faros, siendo reparado en el taller Texauto, agencia Oficial de Reparación de Chapa y Pintura de la marca Opel, arreglo que ascendió a 3.760 €.

3) En fecha 18 de noviembre de 2005, el expresado vehículo sufrió un segundo siniestro consistente en un incendio sin causa aparente mientras se encontraba aparcado en el garaje de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

La demandada se hizo cargo de la reparación por importe de 1.900 €.

4) En fecha 18 de junio de 2006, el propietario del vehículo lo estacionó en el garaje de su vivienda, sita en la CARRETERA000 nº NUM001 , nº NUM002 , Campo Real (Madrid), alrededor de las 16 horas, siendo alertado sobre las 19 horas, que se había producido un incendio.

Este incendio se produjo en la parte frontal del turismo, hechos por los que formuló denuncia ante la Guardia Civil

Como consecuencia del incendio el vehículo resultó siniestro total.

5) La perito Dña. Guillerma , en el Informe obrante a los folio 69 a 71 de los autos, señala que aunque no puede determinar el origen del siniestro, sí observa una similitud en cuanto a las circunstancias que concurren en el incendio (vehículo apagado y cerrado sin llaves) y del resultado del mismo (incendio en la parte frontal) respecto del siniestro anterior de noviembre de 2005 y del cual se hizo cargo Opel.

Tras ratificar su Informe manifestó que no había encontrado elementos externos ni manipulación del vehículo que pudiera causar el siniestro.

6) El Informe pericial emitido por el Delegado de Servicio D. Inocencio , obrante a los folios 97 a 112 de los autos, determina que una vez revisado todo el sistema afectado no se aprecian cortocircuitos en ninguna zona del cableado, no siendo posible establecer con exactitud la causa del incendio, debido en parte a la magnitud de los daños.

Podemos excluir el defecto del producto como causa de la avería, puesto que no se encontró el foco del mismo en ninguno de los componentes eléctricos, y puesto que no existen precedentes de defectos en ninguno de los componentes mencionados que pudieran producir este tipo de avería.

7) En relación con el siniestro acaecido el día 18 de noviembre de 2005, el perito D. Nicanor , aunque no se pudo determinar la causa del incendio, apunta que pudo deberse a un fallo eléctrico en el motor.

CUARTO.- Partiendo de los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, existen claramente dos pruebas periciales contradictorias sobre el origen del siniestro, la elaborada por Dña. Guillerma , que concluye que no existe un factor externo causante del incendio, ni tampoco una manipulación interna de los elementos del vehículo que pudiera producirlo, concluyendo que existe una similitud con el siniestro anterior al que aquí nos ocupa y del cual se hizo cargo Opel; y la realizada por el Delegado de Servicio D. Inocencio , que concluye que se debe excluir el defecto del producto como causa de la avería. En cuanto al estudio del cableado señala que no apreció restos de cortocircuito en el cableado, aunque matiza que se encontraba en muy mal estado.

La doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara:

"1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

El Juez a quo concluye que no puede determinar que el vehículo siniestrado tuviera un defecto de fabricación que fuera el causante del incendio, máxime cuando el vehículo siniestrado fue sometido a algunas reparaciones que afectaron a sus componentes eléctricos, apuntando que la sustitución no se hiciera en debida forma.

Sin embargo, La Sala, partiendo del Informe pericial emitido por Dña. Guillerma , no comparte la conclusión a la que llega la sentencia de Instancia, y estima que el siniestro se produjo como consecuencia de un defecto del sistema eléctrico del vehículo, esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:

1) Con anterioridad al siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2006, ya había sucedido -18 de noviembre de 2005- un siniestro de muy similares características, que sí fue asumido por la demandada, pese a que no se pudo concretar su causa, y pese a que en aquella fecha ya se había llevado una reparación en el taller Texauto, agencia Oficial de Reparación de Chapa y Pintura de la marca Opel. Además no existe la menor constancia de que en el arreglo se emplearan recambios que no fueran oficiales.

2) No existe evidencia alguna, ni siquiera a nivel indiciario, de que el incendio fuera provocado por el empleo de una sustancia o elemento externo al vehículo, ni tampoco por la manipulación de algún elemento interno del mismo.

3) Por ello, estimamos que la única causa posible ha de ser un fallo del motor que produjo la ignición, así lo entendió la demandada en un siniestro semejante, por cuanto el hecho de que al producirse estuviera el vehículo en período de garantía no justifica que se hiciera cargo del coste de su arreglo de haber obedecido el incendio a una causa externa o una manipulación interior del mismo.

Tampoco es impedimento de la anterior conclusión el hecho de que el incendió se produjera transcurrido 20 minutos desde que fue estacionado, período de máximo riesgo para este tipo de siniestros, porque ello no excluye que se pueda producir.

QUINTO .- La consecuencia de lo anteriormente reseñado es que en aplicación del artículo 5 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, debe la demandada abonar los daños derivados del defecto de fabricación del vehículo, reconociéndose las siguientes cantidades:

- A favor de MMT Seguros la suma de 13.356 €, que fue abonada al asegurado por razón del siniestro.

Se rechazan los importes reclamados por los daños producidos en la vivienda del asegurado y en el garaje de la Comunidad de Propietarios, al no constar debidamente acreditado su importe y su descripción.

- A favor de D. Isidoro , la suma de 11.435 €, indemnización que es la diferencia del valor de coste del vehículo siniestrado y la indemnización que le fue abonada por la Entidad aseguradora.

En modo alguno puede pretender el actor que la indemnización alcance al importe del precio del vehículo adquirido, que es de una gama superior al siniestrado.

- Se reconoce también la suma de 2.183 €, correspondiente al impuesto de matriculación.

- Se rechaza la suma solicitada de 2.243 € en concepto de taxis y vehículos de alquiler al no estar debidamente justificada su utilización.

Por consiguiente, se acoge en parte el motivo de impugnación esgrimido.

SEXTO.- Por todo lo que antecede, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia recurrida en los términos que se expresan en la parte dispositiva de esta resolución.

De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en esta alzada al haber sido estimado en parte el recurso de apelación formulado.

De conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en la Instancia al haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua MMT Seguros, Sociedad de Seguros a Prima Fija S.A. y D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, Nº 58/2010, de 24 de febrero , y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, y con ESTIMACION PARCIAL de la demanda formulada por los recurrentes DECLARAMOS que General Motors España S.L. deberá de abonar a MMT Seguros la suma de 13.356 €. Y a Isidoro la suma de 13.618 €.

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas Instancias.

A esta resolución le será aplicable el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Díaz Roldán, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.