Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 873/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 439/2011 de 27 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 873/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100770
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00873/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0000150 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 439 /2011
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 504 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID
De: Piedad
Procurador: JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
Contra: Amadeo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 27 de Diciembre de dos mil once.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso nº 504/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Doña Piedad representada por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez.
De otra como apelado Don Amadeo representado por la procuradora Mercedes Marin Iribarren.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Maria Iribarren en nombre y representación de D. Amadeo , formulada contra Dª Piedad representada por D. José Manuel Diaz Pérez debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes.
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La disolución del régimen económico matrimonial, una vez firme el pronunciamiento de divorcio, cuyos efectos se determinarán, en su caso, y previa presentación de la demanda correspondiente, por los trámites previstos en los arts. 806 y ss., de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- La vivienda familiar sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con los objetos que forman el ajuar de la misma, quedará en uso y disfrute de Dª Piedad .
5.- La vivienda familiar sita en Cantalejo (Segovia), CALLE001 nº NUM003 , con los objetos que forman el ajuar de la misma, quedará en uso y disfrute de D. Amadeo .
En cualquier caso, en ambos casos, la atribución del uso lo es hasta que se extinga el condominio, debiendo asumir cada uno los gastos inherentes a la propiedad en la proporción que tengan en el condominio y los gastos de suministro cada uno de la casa que ocupa.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia, una fez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0504 10 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de La Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).
Así lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Piedad presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 12 de Diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Piedad se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se dicte nueva resolución por la cual se diga lo siguiente: Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de los proindivisos en cualquier momento, ya que el régimen matrimonial era el de absoluta separación de bienes.
Que se deje sin atribución la vivienda sita en Cantalejo, por ser una vivienda de veraneo y fines de semana. En cuanto al levantamiento de las cargas, la hipoteca que grava la vivienda de mi principal y cuyo importe se destinó en parte a la compra de la vivienda de Cantalejo y a la adquisición del coche que usa D. Amadeo , deberá ser abonada a parte iguales, con independencia del reparto de las cosas que poseen en común que se haga en su día.
Mientras que la dirección letrada de D. Amadeo pidió la confirmación en todos sus términos de la sentencia apelada con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
SEGUNDO.- La vivienda familiar sita en Madrid CALLE000 tal como consta en la escritura pública de compraventa de fecha 1 de Diciembre de 2003 que obra del folio 110 al 125 ambos inclusive pertenece en un 90% a Doña Piedad y en un 10% al actor D. Amadeo y la vivienda sita en Cantalejo pertenece a cada litigante en un 50% (documento que obra al folio 156). Dada la situación de indivisión cualquiera de los litigantes puede solicitar la liquidación de proindiviso en cualquier momento, pero ello no necesita ser declarado, pues es una facultad que deriva directamente de la ley.
TERCERO.- Si bien es cierto que el artículo 96 del C.C . solo regula la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo entenderse por tal la que ha venido constituyendo la sede de la vivienda conyugal en unión de los hijos, con anterioridad a la ruptura convivencial, no es menos cierto que el referido texto legal no impide en modo alguno que otros inmuebles de los que pudieran ser titulares los cónyuges puedan ser concedidos a uno u otro para administración, y así lo preve expresamente el artículo 103, 4º del C.C . sobre entrega de bienes comunes y administración de los mismos, medida que, aún regulada con carácter provisional, puede prorrogar su vigencia en el procedimiento principal (artículo 91) en tanto no se liquide el patrimonio común y a expensas de lo que en tal momento se acuerde sobre el destino definitivo del inmueble; dicha solución es viable cuando la finalidad perseguida es la de cubrir las necesidades de alejamiento, de quien, por imperativo legal ha de salir del domicilio conyugal, no pudiendo quedar desamparado su derecho de ocupar una vivienda digna, consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española , cuando en el patrimonio familiar existe, además del conyugal algún otro inmueble susceptible de cubrir tal finalidad.
Dicho criterio es mantenido por esta sección (resoluciones de 6-06-1992, 26-02-1993 y 3-6-1997) y también es seguido por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de Mayo de 2002 y por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en Sentencia de 21 de Marzo de 2005 .
En el caso enjuiciado la demandada Doña Piedad tiene satisfecha su necesidad de alojamiento a través de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid y la de Cantalejo pertenece en proindiviso al 50% a cada uno de los litigantes, por lo que de conformidad con la doctrina expuesta la atribución de uso acordada sobre la última vivienda es ajustada a Derecho.
Los litigantes pactaron el régimen de separación de bienes por escritura de capitulaciones matrimoniales de 28 de Febrero de 2006 (documento acompañado al escrito rector del proceso que obra del folio 14 al 17 ambos inclusive), no existiendo motivo para hacer una distribución del abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar diferente a la acordada en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez en nombre y representación de Doña Piedad contra la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid en los autos de Divorcio Contencioso nº 504/10 entre la antedicha y Don Amadeo debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
