Sentencia Civil Nº 873/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 873/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 872/2011 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 873/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100873


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 872/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 697/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 873/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DOÑA MARIA EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 697/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de Almudena , representada por la Procuradora Doña Carmen Rami Villar, contra GALVANIZACIÓN SELECTIVA PEM S.L., representada por el Procurador Don Ricard Simó Pascual, y BARCROM S.L. declarada en rebeldía procesal. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Galvanización Selectiva Pem S.L., contra la Sentencia dictada el día veintisiete de mayo de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña CARME RAMI VILLAR en nombre y representación de Doña Almudena , frente GALVANIZACIÓN SELECTIVA PEM, S.L. y BARCROM, S.L. y en consecuencia condeno a GALVANIZACIÓN SELECTIVA PEM, S.L., a abonar a la actora la cuantía de CUATRO MIL TRES CIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (4.318,42 euros), cuantía que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta su efectivo pago. Asimismo, debo condenar y condeno a GALVANIZACIÓN SELECTIVA PEM, S.L., a permitir a Doña Almudena el acceso a la depuradora de aguas residuales. Por otro lado, debo condenar y condeno a BARCROM S.L, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, con imposición de costas a las demandadas.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL, en nombre y representación de GALVANIZACIÓN SELECTIVA PEM, S.L., contra Almudena , debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante reconvencional.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Galvanización Selectiva Pem S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose la parte contraria mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante reclama 4.318,42 euros en concepto de rentas o cánones por el uso de la depuradora de su propiedad que efectúa la empresa demandada correspondiente a los meses de febrero y mayo de 2010, así como que se condene a la demandada a permitirle el acceso a dicha depuradora para poder cumplir el contrato y prestar el servicio de depuración. La demandada se opuso a la demanda y reconvino en solicitud de que se declarara resuelto el contrato y se condenara a la demandante principal al pago de la cantidad de 4.171,86 euros en concepto de depósito mercantil de la depuradora.

El Juzgado estima la demanda y desestima la reconvención y contra dicha resolución recurre la parte demandada y demandante reconvencional insistiendo en su petición de desestimación de la demanda con imposición de costas.

SEGUNDO.-Se aceptan expresamente y dan por reproducidos los hechos que se enumeran como probados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.

El conflicto surge de dos circunstancias de hecho concurrentes: Por un lado, del hecho de que la depuradora está materialmente sita dentro de la nave en la que desarrolla su actividad industrial la demandada pero era propiedad de BARCROM SL, empresa que ocupaba la nave contigua y con la que tenía concertado el uso compartido a cambio de un canon mensual así como también le tenía encomendado el mantenimiento. De otro lado, por el hecho de que una profunda crisis llevó a Barcrom SL a la inactividad y, por razón de la ejecución de deudas que tenía con la Seguridad Social, la depuradora fue subastada y adjudicada a la demandante (socia minoritaria de Barcrom SL y esposa del otro socio y administrador, Sr. Geronimo ).

Revisadas las actuaciones practicadas parece claro el interés de ambas partes por el mantenimiento de la situación de hecho: La Sra. Almudena , actual propietaria de la depuradora, por cobrar los cánones mensuales de la utilización de la depuradora por parte de la demandada e incluso de reasumir las tareas de mantenimiento que llevaba a cabo la empresa anteriormente propietaria (en definitiva su esposo o personal contratado por el mismo) y, por parte de la demandada por mantener una depuradora cuya puesta a disposición se calificó de fundamental en el protocolo de 17 de enero de 2001 y efectivamente lo es, dada la actividad industrial productora de residuos. La trascendencia para la apelante de la posibilidad de utilización de esta depuradora se manifiesta, por un lado, en el propio blindaje concertado en el indicado convenio: Estableciendo que la autorización de uso compartido era por tiempo igual al del contrato de arrendamiento de la apelante (mientas siga en la nave), o estableciendo un derecho convencional de adquisición preferente si Barcrom cesa en sus actividades, o en la obligada subrogación en las obligaciones concertadas en ese protocolo en caso de que hubiera un nuevo adquirente de la depuradora. Que es lo que ha sucedido con la subasta.

Pero es que, a más del citado blindaje del contrato, la trascendencia que la depuradora sigue teniendo para la apelante queda bien expresada en las comunicaciones reiteradas que dirigió a la Tesorería de la Seguridad Social, con ocasión de la subasta de la depuradora insistiendo en su derecho a usarla y en su derecho de adquisición preferente. A ello cabría añadir su intención de adquisición en la propia ejecución que no consumó porque, según explicó el representante legal de Galvapem en juicio 'no tenían capacidad para pujar hasta donde ellos subieron'. A ello cabría añadir la trasformación en diciembre de 2010 de la licencia que había sido compartida entre ambas empresas, en una licencia de actividad individualizada para su empresa que incluía la de depuración de aguas a través de esta depuradora en su licencia de actividad (productora de residuos) de galvanización de metales. No hay indicio alguno de que pretendiera resolver el problema de la depuración de aguas a través de otras instalaciones y, finalmente, está la realidad de una utilización efectiva que dura ya dos años, por cierto sin pago de canon alguno, lo que da pie a que Don. Geronimo resumiera agriamente la situación de hecho diciendo que 'se han quedado la depuradora por el morro'.

La demandada, ante los requerimientos de la demandante para que le permitiera continuar con la ejecución del contrato como había venido siendo desempeñado antes por Barcrom, contestó en comunicación de 4 de marzo de 2010 que no tenía interés en la depuradora y que la retirara; eso sí, sometiendo tal retirada a tal cúmulo de condiciones que revelan con bastante claridad su limitado alcance táctico o reactivo en una negociación en la que Don. Geronimo le ofrecía la compra de la depuradora por precio ciertamente poco razonable pues manifestó que pedía 60.000 euros por aquello que semanas antes su esposa se había adjudicado por 18.000.

En reconvención se formaliza una pretensión de resolución. Pretensión que no puede fundarse en incumplimiento cuando está suficientemente claro que no puede oponer un motivo concreto de incumplimiento de la contraparte que justificara la resolución a modo de voluntad rebelde o de desentendimiento de las obligaciones del contrato con repercusión trascendente. Sobre este punto baste con hacer propio y dar por reproducido lo que se argumenta en la sentencia recurrida. La argumentación de la parte reconviniente derivaba hacia la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento ( art. 1184 del código civil ) en relación a los requerimientos administrativos sobre la materia de los que carecería la Sra. Almudena . Pero como bien argumenta el Juzgado, esta normativa administrativa no es personalísima, de manera que nada impide que la apelada cumpliera todos los requerimientos necesarios a través de tercero. De hecho, aporta con el escrito de contestación a la reconvención tres presupuestos de empresas (entre ellas Barcrom, inactiva ahora pero no disuelta) que se dedican a estos menesteres. A ello cabría añadir que este tribunal no llega a entender por qué considera imposible el apelante que la demandante, después de adjudicarse la depuradora, haga lo que venía haciendo la propia demandante cuando era administradora de Barcrom, o lo que venía haciendo su esposo Don. Geronimo cuando lo era él el administrador, en ambos casos a través de personal contratado. Se objeta que Barcrom se dio de baja en el registro de productores de residuos. Pero no parece que el problema sea la producción de residuos y su inscripción en el registro de productores de residuos industriales, sino que el problema deriva directamente de que la empresa apelante ha incluido la depuración en esta depuradora concreta en su licencia de actividad y el Ayuntamiento ha expresado con claridad que, en tales circunstancias, no puede conceder licencia de depuración de aguas sobre la misma depuradora concreta que ya está incluida en la licencia de producción y depuración de residuos de otra empresa a no ser que esta excluya expresamente la depuración, cosa que no parece tener intención de efectuar la apelante. Es pues la reconviniente quien está provocando lo que llama incumplimiento del contrario que propiamente no es tal porque cualquier capacitación administrativa podría cumplirse a través de tercero especializado y porque nada parece impedir pudiera obtenerla ella misma sobre la actividad de depuración de esa depuradora si el apelante la excluyera de su licencia; esta obstaculización no constituye un aspecto aislado sino que concuerda con la negación a entrega de llaves y resistencia a acceso, dicho sea sin perjuicio de que no se les negara el día que compareció con notario; son voluntarias obstaculizaciones para que la demandante inicial pueda materializar aquella subrogación automática pactada en el último inciso de la estipulación sexta del contrato 17 de diciembre de 2001, acompañado de la negación efectiva de cualquier derecho derivado del contrato como es el pago de las rentas fijas mensuales de su utilización de los primeros meses de 2010, sin que sobre ello se haya dado una explicación coherente.

TERCERO.- El suplico del recurso se limita a pedir la desestimación de la demanda; el hecho de que el objeto principal de la reconvención (la petición de resolución del contrato) sea la cara opuesta de la demanda (el cumplimiento) explica lo limitado de esta solicitud en el recurso, que deja fuera la alegación de existencia de depósito mercantil, pronunciamiento que debe considerarse consentido. Por lo demás, los derechos de la reconviniente en relación a la depuradora derivan de lo estipulado en el contrato de 17 de diciembre 2001 en el que no se pacta una contraprestación como la que se reclama. Sí en cambio se pacta la facultad de uso que precisamente desautorizaría una calificación de depósito ( art. 309 del código de comercio ).

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GALVANIZACIÓN SELECTIVA PEM SL contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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