Sentencia CIVIL Nº 873/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 873/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 859/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 873/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100721

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3652

Núm. Roj: SAP V 3652:2016


Encabezamiento

ROLLO Nº 000859/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº .873/2016

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

Dª . María Pilar Manzana Laguarda

Magistrados/as:

Dª . Ana Delia Muñoz Jiménez

Dª . Ana Vega Pons Fuster Olivera

En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de nº 000333/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parate demandante-apelada, D/Dª . Marina representado por el/la Procurador/a D/Dª . Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por el/la Letrado/a D/Dª . ANA ISABEL SANCHIS MADRID y de otra como parte demandada-apelante, D/Dª . Adrian , representado por el/la Procuradora D/Dª . SILVIA SANCHIS FIGUERAS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MONICA CABANES FERRANDO. Siendo parte elMINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 27 de abril de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Pilar Iranzo Pontes, en nombre y representación de Marina , frente a Adrian , sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor, y en consecuencia, ACORDAR LAS MEDIDAS DEFINITIVAS SIGUIENTES:

1.- La patria potestad de la hija menor Angustia la ejercerán conjuntamente ambos progenitores; atribuyendo la guarda y custodia de la misma a la madre Sra. Marina .

2.- Se establece el siguiente sistema de visitas, comunicación y estancias de la menor con su progenitor no custodio Sr. Adrian : martes y jueves de 17:30 a 20:00 horas de la tarde las semanas en que el mismo no disfrute de régimen de visitas ese fin de semana. La entrega y recogida de la menor será en el domicilio materno. Asimismo los fines de semana alternos (de sábado a domingo) sin pernocta desde las 11 a 20 horas de las tarde manteniéndose dicho régimen de visitas en periodo de vacaciones. La entrega y recogida de la menor será en el domicilio materno.

3.- El progenitor Sr. Adrian abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija Angustia la cantidad de 150 euros al mes, dentro de los 5 primeros días de cada mensualidad, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre Sra. Marina . Dicho importe se actualizará anualmente desde la fecha de la presente resolución conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios, deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores, los necesarios en todo caso, y los convenientes previo acuerdo entre las partes o en su defecto autorización judicial.

No cabe hacer expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21 de noviembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia dispuso las medidas relativas a la hija común de los litigantes, nacida el día 30.11.2009 consistentes en atribución de la guarda y custodia a la progenitora, con patria potestad compartida, la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 150 € mensuales y los gastos extraordinarios por mitad y un régimen de visitas para el progenitor que comprendía dos intersemanales sin pernocta, en las semanas en que no disfrutase de visitas el fin de semana, y estancias de fines de semana alternos sin pernocta (de 11 a 20 horas), régimen que se mantenía durante las vacaciones.

La sentencia es recurrida por el progenitor demandado, que mantiene la pretensión subsidiaria que formuló en la contestación a la demanda de que se fijase la pensión de alimentos en 100 € mensuales, alegando carecer de ingresos que le permitan abonar cantidad superior, teniendo que vivir con su madre.

Ha de tenerse en cuenta que las partes alcanzaron acuerdo en el procedimiento de medidas provisionales por el que el progenitor se obligó a abonar una pensión de alimentos de 150 € mensuales, cuantía que solo cubre el mínimo vital, y por ello, aun cuando no figure en alta como trabajador ni perciba subsidio por desempleo, ha de estimarse que dispone de recursos que le permiten asumir el pago de la obligación en la cuantía a cuyo pago se comprometió. Ha que tener también en cuenta que la progenitora se encuentra también en una precaria situación económica, solo trabaja esporádicamente, no esta en alta en Seguridad Social según la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial y vive con su padre, que la ayuda económicamente a sostener a su hija, teniendo una situación similar a la de la progenitor por lo que no se aprecia razón para imponer la carga del mantenimiento de la hija en mayor proporción a la progenitora.

SEGUNDO.-El recurrente pretende también que se establezca un régimen de visias ordinario de fines de semana alternos de viernes a domingo con pernocta y dos intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

En la sentencia recurrida se dispuso un régimen restringido de visitas (sin pernoctas) de conformidad con lo que había sido informado por la perito judicial.

Hay que tener en cuenta que el propio recurrente reconoció ante dicha perito que había tenido un problema de alcoholismo y había estado en tratamiento en la UCA, aunque manifestó no tenerlos en la actualidad, según se recoge en el informe.

Ademas, en el momento del reconocimiento presentaba sintomatología compatible con un diagnóstico de alcoholismo y la perito informó de que el resultado de las pruebas indicaba rasgos de personalidad que lo podrían hacer proclive al consumo de sustancias psicoactivas, inclusive el alcohol y, concretamente, aconsejó que el progenitor se sometiera a un control por parte de la UCA como requisito previo para mantener contacto con la hija, que tiene siete años.

Por ello no puede estimarse que lo resuelto en la sentencia recurrida sea contrario al interés de la menor, sino que tiene un soporte sólido en lo informado por la perito y en los antecedentes del progenitor de adicción al alcohol, lo que aconseja adoptar medidas de precaución para protección de la menor, restringiendo las pernoctas, lo que permite el art. 94 del Código Civil y resulta también de lo dispuesto 5.4 de la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana En la sentencia se dispuso mantener el régimen de visitas que había sido pactado por los progenitores en el procedimiento de medidas provisionales y no se estima que este pronunciamiento deba ser modificado, según lo dicho.

Por otra parte, se indicó en la sentencia recurrida la conveniencia de que el progenitor se sometiese a seguimiento por parte de la UCA y acreditase su abstinencia al alcohol de modo que, en caso de quedar tal extremo suficientemente probado y a lo largo de un periodo de tiempo razonable, pudiera volver a valorarse la posibilidad de ampliar el régimen de visitas. No obstante, no se hizo constar previsión algún al respecto en la parte dispositiva de la sentencia. Por ello y habiendo manifestado el recurrente su buena disposición a someterse a control por parte de la UCA en relación con su pretensión de que se normalice el régimen de visitas, procede establecer la correspondiente previsión a efectos de que, sin necesidad de instar un procedimiento de modificación de medidas, pueda ampliarse el régimen de visitas en un plazo de seis meses si por el progenitor se acreditase la abstinencia durante el mismo.

TERCERO.-En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 27 de abril de 2016 en autos 333/2015, manteniendo lo dispuesto en la misma, disponiendo:

- Primero:podrá dictarse resolución que amplíe el régimen de visitas de la hija con el progenitor para incluir las pernoctas en los fines de semana y las estancias en los periodos de vacaciones con pernocta en el plazo de seis meses desde la presente resolución siempre que por el progenitor se acredite, mediante las correspondientes informes de seguimiento de la UCA o similares, estar abstinente al alcohol u otras sustancias de adición durante el mismo.

- Segundo:se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida.

- Tercero:no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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