Sentencia CIVIL Nº 873/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 873/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1433/2017 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 873/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100835

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12018

Núm. Roj: SAP B 12018/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168113291
Recurso de apelación 1433/2017 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 716/2016
Parte recurrente/Solicitante: Nieves
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: Antoni Font Martinez
Parte recurrida: Gaspar
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: JORDI SAPERAS VERGARA
SENTENCIA Nº 873/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 29 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 716/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Romina Pia Ormazabal Ibar, en nombre y representación de Dª Nieves contra Sentencia - 25/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de D. Gaspar .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Gaspar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Molina Gaya, contra Dª. Nieves que se encuentran en situación de precario; y en consecuencia, condeno a la demandada a que, dentro del término legal, desaloje la vivienda litigiosa sita en la CALLE000 número NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de Canovelles, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hiciera voluntariamente, que tendrá lugar en la fecha señalada por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/10/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Gaspar ejercitó acción de desahucio por precario contra la demandada Dª Nieves , en relación con la vivienda que afirmó era de su propiedad, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Canovelles. Alegó que, en fecha 1 de marzo de 2015, concertó contrato de arrendamiento de dicha vivienda con D. Rodrigo (viudo), quien falleció el 16 de abril de 2016 y quien, previamente, en febrero de 2016, le comunicó que su hija Nieves (la demandada) pasaría a residir en la misma para cuidar de él debido a su enfermedad. Alegó que, en razón de las relaciones de vecindad, pues vivían en el mismo inmueble, el actor cedió a la demandada temporalmente el uso del citado inmueble, pero que, ocurrido el fallecimiento del arrendatario y extinguido, por tanto, el contrato de arrendamiento, requirió a la demandada verbalmente para que lo desalojara, a lo cual se opuso. Añadió que la ocupación de la vivienda estaba siendo sin contrato y sin contraprestación alguna.

La demandada contestó a la demanda y alegó que, como bien se reconocía en la demanda, el actor cedió temporalmente a la demandada el uso de la vivienda citada, siendo precarista de la misma y estando legitimada para su uso. Además, alegó que la cesión del uso se hizo sin establecer una duración determinada o sin especificar un uso concreto. Y negó que el actor le hubiera comunicado que se marchara, pues no constaba documentalmente requerimiento fehaciente en tal sentido, de modo que el precario debía seguir vigente. Añadió que, en todo caso, había acudido a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Canovelles a fin de solicitar una vivienda en alquiler social, que padecía problemas mentales, y que no quería ni tenía intención de seguir residiendo en la vivienda.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que la demandada reconoce su condición de precarista, y se motiva que, dado el tipo de acción ejercitada, no es ya preciso legalmente requerimiento previo alguno al precarista para que abandone la vivienda, y que el actor ha exteriorizado suficientemente su voluntad de que la desaloje mediante la presentación de la demanda.

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La apelante impugna en su recurso el fundamento de derecho tercero y el fallo de la sentencia de primera instancia.

Alega error en la valoración de la prueba y falta de buena fe del art.7 CC, pues el actor reconoce en su demanda que cedió temporalmente el uso de la vivienda a la demandada, lo cual es título suficiente para continuar en la ocupación; el actor no ha acreditado la voluntad de dejar de ceder el uso temporal del inmueble, sin estar de acuerdo en que la presentación de la demanda sea motivo suficiente para exteriorizar el actor su voluntad de que la demandada abandone la vivienda; se crea indefensión a la demandada, pues, sin previo aviso, se ejercita la acción de desahucio por precario, y, aunque reconoce la apelante que, tras la LEC de 2000, no es preciso el requerimiento previo previsto en el art.1565.3º LEC 1881, el actor, conocedor y consentidor de la posesión por la demandada, debió actuar conforme a las exigencias de la buena fe, atendidas la precaria situación económica de la demandada y sus problemas de salud mental, como se acreditó con la documental aportada, máxime cuando las administraciones públicas están desarrollando políticas sociales para dar cumplimiento al art.47 CE.

Este Tribunal comparte, sin embargo, los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 22 de febrero de 2006, señalamos ya lo siguiente: 'cabe resaltar que el artículo 1565 de la Lec de 1881 , que exigía el requisito del requerimiento, ha sido derogado con la entrada en vigor de la Lec vigente, en la cual los artículos 250.1.2 y 439 no lo exigen.

De forma que, para que pueda prosperar la acción de precario se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o de cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; 2º) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado..., sin que sea necesario el transcurso del plazo de un mes desde que fue requerido el ocupante para el desalojo de la finca antes de interponer la correspondiente demanda de desahucio, como ocurría anteriormente, pues tal requisito ha sido derogado por la nueva Ley que ya no lo exige, apareciendo clara la voluntad del legislador, como ha quedado suprimida también la sumariedad del procedimiento anterior, y hay prueba plena.' La apelante reconoce, ahora, que no era preciso el requerimiento previo para presentar acción de desahucio por precario. Y así lo hizo la actora, prueba bastante de que no quería que continuara la cesión del uso de la vivienda, sin que la apelante pueda acudir con éxito al argumento de la buena fe, que trata de exigir al actor para que, dado su precaria situación -totalmente digna de respeto-, prolongue la cesión que, de modo gratuito y en aras de ayudar a la demandada, llevó a cabo en su momento.

Lo cierto es que el art.250.1.2º LEC prevé el ejercicio de la acción de desahucio por precario cuando se pretenda, precisamente, 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

En este caso, el actor, en su condición de dueño, pretende la recuperación de la vivienda de su propiedad, puesto que la cesión temporal de la misma en su momento cesa a su voluntad.

Se comparte, pues, el criterio aplicado en la sentencia recurrida cuando se aprecia que la ocupación de la vivienda es en precario, tal y como reconoce la propia demandada, ocupación acerca de la cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).' Por lo demás, aparte de que no se hizo referencia en la contestación a la buena fe, ni resulta aquí de aplicación, por cuanto que el actor se limita a ejercitar un derecho que tiene reconocido legalmente, la propia apelante alude a que las administraciones públicas están desarrollando políticas sociales para dar cumplimiento al art.47 CE. Reconoce, pues, que deben ser tales administraciones las que deban subvenir a situaciones de necesidad, no, en este caso, el actor propietario privado de la vivienda.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Nieves contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 2 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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