Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 873/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1434/2017 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 873/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100384
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1139
Núm. Roj: SAP AL 1139:2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 873/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1434/17, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el nº 1032/15, entre partes, de una, como parte apelante Belen, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO NAVARRO CÁNOVAS, y de otra, como parte apelada Daniel Y Carmen, representados por la Procuradora Dª. MARINA SOLER MECA y dirigidos por la Letrada Dª. MARIA VANESA RIVAS MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilustre. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29-6-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'-. Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DÑA. MARINA SOLER MECA, actuando en nombre y representación de D. Daniel y DÑA. Carmen, contra DÑA. Emilia, representada por la Procuradora DÑA. CARMEN MUÑOZ MANZANO:
1.) DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución de la comunidad de bienes existente entre las partes sobre la vivienda descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y en atención al carácter indivisible de la misma, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la venta en pública subasta y reparto del precio entre los condueños en proporción a sus respectivas participaciones.
2.) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (12.278,12 €), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de su efectivo pago ( artículo 576 de la LEC).
Se desestiman el resto de pedimentos deducidos en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
-. Se desestima la demanda reconvencional presentada por la Procuradora DÑA. CARMEN MUÑOZ MANZANO, actuando en nombre y representación de DÑA. Emilia, contra D. Daniel y DÑA. Carmen, representados por la Procuradora DÑA. MARINA SOLER MECA y, en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos deducidos en la demanda reconvencional, imponiéndose a la parte actora el pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que impugnaron el recurso de apelación presentado.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Emilia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, para concluir solicitando la revocación de la sentencia con la desestimación de la demanda principal y la estimación de la reconvencional.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, alegando la infracción del artº 458.3 de la Lec, debiendo inadmitirse a trámite por ser extemporáneo. De otro lado se opuso en cuanto al fondo e impugnó la sentencia, en lo relativo al abono de las cuotas de amortización de la hipoteca que se devenguen durante la tramitación del procedimiento.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Carmen y Daniel, instando la división de la cosa común y la reclamación de 10.003,3€, contra Emilia.
Se fundamentaba en que el 4 de junio de 2002 ambos litigantes compraron por mitad y proindiviso la finca urbana situada en la planta NUM000 del EDIFICIO000 en la URBANIZACION000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar. El 4 de junio de 2002 también constituyeron una hipoteca por importe de 64.308€, quedando pendientes de pago 37.169€. La compraventa se formalizó a modo de inversión, con intención de vender la vivienda, y mientras tanto decidieron alquilarla para poder hace frente al pago de la hipoteca, y si estaba desocupada pagarían todos los gastos por mitad. Ambas partes respetaron el acuerdo, hasta que la demandada indicó que la iba a ocupar por un tiempo con el compromiso de seguir pagando la hipoteca y el resto de los gastos al 50%. Pero no cumplió su obligación porque les decía que estaba en un mal momento y no podía pagar. Así desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de septiembre de 2015 pagaron los actores en concepto de préstamo hipotecario, basura, IBI y seguro de vivienda, la cantidad de 20.006,6€. Por tanto la cantidad que se reclama en este procedimiento es el 50% de esa cantidad, 10.003,3€. Concluía solicitando la división de la cosa común y disolución del condominio, y si no se llegara a un acuerdo sobre la adjudicación, que se produjese la venta en pública subasta, no admitiéndose posturas inferiores a 120.000€. Así mismo interesaba la condena al pago de 10.003,3€, debiendo sumar a esta cantidad el 50% del resto de las cuotas hipotecarias, recibos de basura, IBI y comunidad no pagados desde la fecha de presentación de la demanda. Para el caso de que la vivienda se adjudicase a un tercero, se condenase a la demandada a dejar la vivienda libre y a disposición del nuevo titular, y en caso de no abandonarla se procedería a su lanzamiento.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación, alegando que desde 2002 había realizado varios ingresos en la cuenta corriente que tiene en común con la actora, y dónde se hacen los cargos del préstamo hipotecario. Estos pagos los hizo ella, pues decidieron que mientras se vendía la vivienda se hiciera cargo de los recibos de la hipoteca, y que con la venta se recuperarían las cantidades aportadas de más por ella. La cantidad que había ingresado ascendía a 57.176,22€, incluyendo las cantidades que había abonado después de la reunión que mantuvieron a mediados de 2010, para que a partir de esa fecha fueran los actores quienes afrontaran el pago de los recibos del préstamo. Reconoció haber ocupado la vivienda con el compromiso de pagar el 100% de los gastos mencionados con anterioridad. Por otro lado reconocía como pagos efectuados por la actora el importe de 7.986,32€, por lo que la diferencia entre las cantidades abonadas era de 24.594,95€. Precisamente formuló reconvención para reclamar esta cantidad a los actores, reconociendo que le interesaba la división de la cosa común más los intereses legales desde el vencimiento de la primera cuota. Concluía solicitando la división del condominio, y en caso de desacuerdo se llevase a cabo la venta en pública subasta, partiendo de la cantidad de 67.673,46€, o en otro caso se tasara de nuevo la finca. Así mismo interesaba la condena al pago de la cantidad anteriormente mencionada.
Del anterior escrito se dio traslado a los actores, que también formularon el propio oponiéndose a la petición de la demandada, insistiendo en que fueron ellos los que se hicieron cargo de los pagos desde septiembre de 2010. Además de haber efectuado la demandada los pagos que afirma no quedaría casi capital pendiente. De otro lado la cuenta bancaria del préstamo la utilizaba la demandada para el pago de gastos de gestión inmobiliaria que sólo a ella le correspondían. La reclamación era arbitraria e imprudente, pues el piso estuvo alquilado prácticamente todo el tiempo hasta 2010, no haciéndose cargo la demandada del pago de la hipoteca. Negó haber concedido a la demandada permiso para instalarse en la vivienda sin pagar nada, sino que la ocupó sin autorización, aprovechando que se había ido un inquilino. Se intentó llegar a un acuerdo amistoso y no fue posible, y no adeudaban cantidad alguna a la demandada, insistiendo en la pretensión deducida en la demanda. Concluía solicitando la desestimación de la reconvención.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y propusieron las pruebas que estimaron oportuno. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral. Finalmente el Juzgado dictó sentencia y estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención. Contra esta resolución se interpuso el recurso y la impugnación que nos ocupan, en los términos expuestos con anterioridad.
La primera cuestión que se suscita se refiere a la interposición del recurso que nos ocupa fuera del plazo legal establecido en el artº 458.1 de la Lec, que es de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna.
En el caso enjuiciado el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el precepto anteriormente citado y en el artº 133.1 de la Lec.
El artº 133,1 de la Lec dispone que 'Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento que expirará a las veinticuatro horas'. Asimismo el artº 151,2 del mismo texto legal establece: ' Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artº 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil'.
Pues bien en el caso que nos ocupa la sentencia se notificó formalmente a las partes el 19 de julio de 2017, empezando el cómputo del plazo de veinte días para recurrir al día siguiente. Como quiera que hubo un día festivo local el 26 de julio, el plazo para recurrir concluiría el 19 de septiembre a las 24 horas, prorrogándose por disposición legal hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo el previsto para la presentación de escritos ( artº 135.5 de la Lec), esto es el 20 de septiembre. Ese mismo día a las 13,34 horas fue cuando se interpuso el recurso. De ahí que lo estuviera dentro del plazo legalmente previsto, y por tanto la admisión tuvo lugar sin infracción de ningún precepto legal.
Sentado lo que antecede nos referiremos en primer tiempo al recurso interpuesto por la demandada, que como queda dicho, al contestar a la demanda formuló reconvención que fue desestimada en la instancia.
El fundamento del recurso está en el error en la apreciación de la prueba.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este caso la juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas propuestas, la documental aportada con los escritos de alegaciones y en la Audiencia Previa; las testificales de la vista oral y la declaración de parte practicada también en el acto del juicio. La valoración se ha realizado conjuntamente y al final ha concluido conforme a la sana crítica. Compartimos esa valoración por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda ejercitó la acción de división de cosa común y reclamación de cantidad sobre la vivienda situada en la planta NUM000 del EDIFICIO000 en la URBANIZACION000, finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar que adquirieron los litigantes mediante escritura de compraventa de 4 de junio de 2002, y sobre la que constituyeron hipoteca el mismo día. Ambas partes estuvieron de acuerdo sobre la división de la cosa, y la posibilidad de sacarla a pública subasta.
La acción de división es irrenunciable y asiste a cualquier copropietario como derecho indiscutible e incondicional, pues su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo que concurra pacto válido de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a cinco años....El mandato judicial atributivo del uso no puede dejarse de lado, ni tampoco actúa como prohibitivo de la cesación y división de la comunidad, y es la disposición de la vivienda la que resulta condicionada por el uso judicial ( S.T.S 28 de marzo de 2003 RJ 2003,3040).
La acción de división de la cosa común que a los propietarios concede el artº 400.1 del CC invocado al decir que 'ningún comunero estará obligado a permanecer en la comunidad', se concreta en el derecho de cada comunero a obtener una parte material de la cosa, si ésta es divisible, o una parte del precio de venta obtenido, si es indivisible ( S.T.S 10 de mayo de 1990 RJ 1990,3698).
Pues bien, en este caso es un hecho indiscutible la adquisición de la vivienda en común entre los litigantes, y la concertación del préstamo hipotecario que la gravaba. También lo es que ambas partes solicitan la división de la cosa común con la posibilidad de ir a subasta pública si no fuera posible. En realidad la cuestión litigiosa versa sobre el pago de las cantidades que ha satisfecho cada uno de ellos, que revierte sobre el préstamo hipotecario, y los demás gastos de la vivienda en común. Por aplicación del artº 217 de la Lec cada parte debe probar lo que le incumbe, y no ha sido así en el supuesto enjuiciado reproduciendo por vía de recurso e impugnación de la sentencia aquellas pretensiones que fueron desestimadas en la instancia.
Así y por lo que se refiere a la reconvención, la demandada no ha conseguido probar haber satisfecho las cantidades que reclamaba. Con el escrito de contestación aportó el extracto de una cuenta bancaria de la sucursal del Banco de Santander, en la que aparecen como titulares, Emilia y Carmen. En dicho extracto se reflejan los pagos del préstamo hipotecario, y una serie de traspasos abono, y traspasos adeudo de Emilia; así como recibos de Endesa, pagos de las cuotas de la Comunidad, entregas en efectivo etc. También se aprecian trasferencias formalizadas por terceras personas e incluso pagos de seguros de vida vinculados. Así mismo también destacan a partir de 29 de diciembre de 2010 una serie de ingresos en efectivo de Emilia 'en concepto de Carmen' de una serie de cantidades no coincidentes entre sí, por lo que no puede determinarse a qué conceptos obedecen, pues tampoco hay periodicidad en los pagos. En cualquier caso, para interpretar el extracto es preciso atender las restantes pruebas practicadas, en concreto la testifical de la directora de la sucursal bancaria a la que se refiere la cuenta en cuestión, Bárbara. La testigo fue contundente al afirmar que cuando una cuenta tiene más de un titular, si no se especifica nada, por defecto aparece la primera titular. Por ello los ingresos aparecen realizados por Carmen, según se desprende del DNI. Ratificó acto seguido el certificado emitido por ella misma, que se adjuntó como documento nº 77 al escrito de demanda. Dijo también que el banco se queda con el original, y la copia se la queda el cliente, la persona que realiza el ingreso, quedando constancia de la firma. Reconoció la testigo que los ingresos en efectivo los verificaba el cajero, pero ella certificó quien realizó la firma comprobada con el DNI, aunque obviamente no es perito calígrafo. En el caso de que la firma difiera del titular de la cuenta, según la testigo, se adjunta la fotocopia del DNI para controlar el blanqueo de capitales. Así la certificación la hizo verificando el DNI de la persona que hizo el ingreso. Indicó que la primera persona que aparece como titular, si no se indica el concepto es el 'impositor'. Se le mostraron los documentos nº 65, y 66 y dijo que aparecía como impositor Carmen porque se indicaba expresamente la persona que hacía el pago, si no se indicaba por defecto sería el primer titular de la cuenta. A la vista del documento que se aportó en la Audiencia previa, manifestó la testigo que la palabra impositor sólo aparecía en los ingresos, en el reintegro sí se especifica la persona para llevar un control. Conforme a lo expuesto, queda suficientemente aclarado el contenido de documento nº 77 de la demanda, según el cual la persona que había realizado los ingresos en efectivo en la cuenta del Banco de Santander, era Carmen, como constaba en la firma que había al pie de cada página, y que aportó en ese acto la reseñada. Así pues cobran virtualidad los documentos que se aportaron con la demanda y que justifican que a partir del mes de septiembre de 2010, fueron los actores quienes se hicieron cargo de los pagos del préstamo hipotecario y de los demás gastos, coincidiendo cuando la demandada empezó a ocupar la misma. En ese sentido se pronunció el actor, Daniel en su declaración de la vista oral, diciendo que Emilia les llamó cuando ya estaba viviendo en la casa, y como tenían buena relación la autorizaron para que continuase allí. Dijo también que ellos pagaron los gastos de luz hasta que les indicaron que se la iban a cortar, e intentaron llegar con ella a un acuerdo, haciéndole varias propuestas. Antes de 2010, según el declarante los gastos de la casa los pagaron con los alquileres, y estaban domiciliados en la cuenta del préstamo hipotecario. No llegó a reconocer la compensación de créditos, como se afirma en el recurso, sino que en el caso de que se llegase a un acuerdo, no tendría inconveniente en que se compensaran cantidades.
En el mismo sentido depuso el testigo Mateo, que dijo conocer a ambas partes, e intervino en las conversaciones para llegar a un acuerdo. Dijo el testigo que el primer piso que tenían en común lo vendieron, y se repartieron el dinero a medias. El otro lo pagaban con el dinero del alquiler. En 2010, según el testigo, Emilia se fue a vivir al piso porque se quedó sin trabajo, y los actores accedieron a que se quedara allí temporalmente. A partir de 2010, como Emilia dejó de pagar, los gastos los afrontaron los actores, así se lo dijeron a él.
En definitiva, a través de las pruebas que anteceden quedan acreditados los pagos que los actores realizaron antes de interponer la demanda, y como correspondían a la vivienda en común, tienen derecho al resarcimiento de la mitad de lo abonado, que es la pretensión inicial de la demanda. No ocurre lo propio respecto a la pretensión que la demandada dedujo por vía reconvencional, pues precisamente por los mismos argumentos anteriormente expuestos, no se ha justificado que las cantidades que reclama se hubieran hecho efectivas por ella misma y a cuenta de la cosa común, bien fuera para satisfacer las cuotas del préstamo o para abonar los gastos de mantenimiento de la vivienda. A consecuencia de ello procede la desestimación del recurso, confirmando en ese particular la sentencia de instancia.
TERCERO.- La parte actora impugnó la sentencia en lo relativo a la segunda pretensión deducida en la demanda, que hacía referencia a la mitad de las cuotas hipotecarias, recibos de comunidad, IBI, vencidos y no pagados desde la presentación de la demanda. En este caso la actora aportó en la Audiencia previa los documentos acreditativos del abono de los recibos de las cuotas hipotecarias, desde el 5 de octubre de 2015 al 6 de febrero de 2017, por un importe total de 4.733,52€. De modo que al igual que los demás pagos acreditados por importe de 19.822,72€ deben abonarse por mitad entre ambas partes, conforme a lo dispuesto en los artº1158 del CC y el 1210.3 del mismo texto legal, que confiere al que haya pagado la subrogación del crédito con los derechos anexos, como destaca el artº 1212 del CC.
El resto de las partidas que se reclaman son también procedentes, pues su concesión queda igualmente justificada por los mismos argumentos expuestos con anterioridad, lo que no contraviene lo dispuesto en el artº 219 de la Lec.
(..)'Sobre este particular, la sentencia núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012 , ha establecido una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar: 'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior 7 JURISPRUDENCIA ( SS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 de marzo de 2009 , 95 ; 9 de diciembre de 2010 , 777 ; 23 de diciembre de 2010 , 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 752 ; 17 de junio de 2010 , 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste - economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión' ( S.T.S de 28 de noviembre de 2013 ROJ 5762/2013).
En efecto en este caso la determinación de las cantidades devengadas durante el procedimiento dependen de una simple operación aritmética, que puede llevarse a cabo en la fase de ejecución de sentencia, sin contravenir el tenor del artº 219 de la Lec. De este modo se impide que la actora deba instar un nuevo procedimiento para reclamar el importe de unas cantidades que se han reconocido parcialmente en este, y que únicamente precisan de la determinación de importe efectivo en la fase de ejecución. Por ese motivo se estima la impugnación de la sentencia, y se revoca en el sentido de condenar a la demandada al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias, recibos de basura e IBI que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento.
CUARTO.-Las costas del recurso se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec). No se hará mención a las costas de la impugnación de la sentencia ( artº 398.2 de la Lec). Las costas de la demanda principal se impondrán a la demandada por regir el principio del vencimiento objetivo ( artº 394.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación y ESTIMANDO la impugnación de la sentencia de 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar en el Procedimiento Ordinario nº 1032/2015, revocamos la resolución, en el sentido de incluir la condena a la demandada al pago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario, gastos de comunidad e IBI que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento y que se harán efectivos en la fase de ejecución de sentencia. Se confirma en lo restante, imponiendo las costas de la demanda principal a la demandada. No se hará expresa mención de las costas de la impugnación de la sentencia. Las del recurso se impondrán a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

