Sentencia CIVIL Nº 873/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 873/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 260/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 873/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100850

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2686

Núm. Roj: SAP GR 2686/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 260/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.349/2017
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 873
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 13 de diciembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 260/2019, en los autos de
juicio verbal nº 1.349/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de don Ezequiel , representado por el procurador don Modesto Berbel Rubia y defendido por el letrado don
Matías José Delgado García; contra doña Marcelina , representada por la procuradora doña Consuelo Jiménez
de Piñar y defendida por el letrado don Ramón Hidalgo Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por D. Ezequiel representado por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia contra Dª. Marcelina procede declarar haber lugar al desahucio por precario solicitado, condenando a la demandada a que desaloje la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Granada , con apercibimiento de lanzamiento; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de marzo de 2019 y formado rollo, por auto de fecha 13 de mayo de 2019 no se admitió la prueba pericial propuesta por la representación procesal de la parte apelante, y por providencia de fecha 31 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, declara el desahucio por precario y condena a la parte demandada a desalojar la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Granada, bajo apercimiento de lanzamiento, y al pago de las costas, se alza la parte demandada-apelante alegando: a) indebida denegación de prueba; b) error en la valoración de la prueba; c) infracción de la doctrina de los actos propios.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, debe recordarse, como ya se hizo en el auto dictado en el presente rollo por esta Sala con fecha de 13 de Mayo de 2019, que estuvo bien denegada la práctica de la prueba percial propuesta en el acto de la vista por la parte apelante, consistente en una pericial caligráfica respecto de la firma que aparece en la copia del acta de alta de empadronamiento aportado a las actuaciones, habida cuenta de que la demandada-apelante ya sabía, a través de la demanda interpuesta por la actora, que ésta alegaba que la demandada se encontraba empadronada en el municipio de Las Gabias, por lo que bien pudo haber solicitado en su contestación a la demanda la práctica de dicha prueba pericial, y no solicitarla en el acto de la vista.



TERCERO.- La parte apelante funda su recurso en la existencia de una sentencia dictada por un tribunal de Marruecos que obliga al padre de su hijo (el hoy actor-apelado) a preparar un alojamiento para su hijo o asumir los gastos de este alojamiento, añadiendo que dicha sentencia fue reconocida civilmente por auto de fecha 19 de Mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada, ratificado por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada por auto de 7 de Julio de 2017.

Ni en la sentencia dictada por el tribunal de Marruecos ni en los autos de reconocimiento de eficacia civil dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada y sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, se atribuye a la demandada (ni a su hijo) el uso de la vivienda familiar, por lo que, con independencia de la obligación del actor de procurar una vivienda a su hijo o sufragar los gastos de alojamiento según la sentencia marroquí, la apelante carece de título alguno para ocupar la vivienda, y si lo ha hecho por algún tiempo ha sido por mera tolerancia de su propietario.

Como ya dijimos en sentencia de esta Sección Tercera de 27 de Enero de 2006, consideraba esta Audiencia, en sentencia de fecha 24 de junio de dos mil dos, dictada por la Sección Cuarta de la misma, que: 'tras la reforma operada por la vigente LEC el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el artículo 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio de precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión'.

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, de 23 Sep. 2004, que la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida. La jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce la finca.

De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuesto en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta la posesión.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.

En el caso de autos nos encontraríamos con una situación posesoria basada en la mera tolerancia y graciosa concesión del actual propietario de la vivienda, sin que quepa analizar en esta procedimiento las obligaciones que la sentencia de divorcio le imponen al actor con respecto a su hijo.



CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada con fecha de 21 de Diciembre de 2.018, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 1.349/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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