Sentencia Civil Nº 874/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 874/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 506/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 874/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100860


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00874/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0004884 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 506 /2012

t6

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1247 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID

De: Urbano

Procurador: ANTONIO RIVERO DEL POZO

Contra: Vicenta

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

___________________________________ __/

En Madrid, a once de diciembre de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1247/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Urbano , representado por el Procurador don Antonio Rivero del Pozo.

De otra, como apelada, doña Vicenta .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua en nombre y representación de Dª Vicenta frente a su esposo D Urbano declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común , quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario, acordando la adopción de las siguientes Medidas Complementarias a aquélla declaración:

PRIMERA.- Las hijas menores del matrimonio, Maite y María Inés permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

SEGUNDA.- El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija María Inés se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de controversia, el padre permanecerá en compañía de su hija los sabados alternos durante un plazo máximo de una hora, desarrollándose estas estancias en el Punto de Encuentro Familiar dependiente de la Comunidad de Madrid en el horario que se determine por dicho centro, cuyos técnicos deberán remitir informes periódicos, -al menos trimestrales-, sobre la adaptación y evolución de la menor y proponer, en su caso, a este órgano judicial la conveniencia de su ampliación, debiendo ambos padres colaborar con el citado organismo acudiendo a las reuniones a las que sean convocados y seguir las pautas de conducta que en relación con el menor, les sean indicadas ; este sistema de visitas se aplicará también durante las vacaciones escolares del niño, quedando en suspenso durante un mes en período estival a elección de la madre.

No se acuerda ningun regimen de visitas a favor de la menor Maite con el progenitor no custodio.

TERCERA.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los hijos comunes a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de 100 euros mensuales por hija (200) euros que habrá de ser abonada desde la fecha de interposición de la demanda origen de este pleito, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1º de Enero y a partir del año 2013 conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que las hijas menores de edad, una vez alcanzada su mayoría de edad, consigan su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente, no se deducirán de la pensión que éste deba satisfacer conforme a la presente resolución.

Los gastos extraordinarios referentes a la salud de los menores que no estén cubiertos por la Seguridad social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe.

Los restantes gastos extraordinarios que pudieran originarse para la atención de los hijos se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, previo consentimiento por parte de cada progenitor. Debiendo entenderse que los gastos de material escolar y académicos ordinarios se hallan incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento.

No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento.

Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación conforme al arts. 458 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la LO.P.J . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Urbano , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Vicenta , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita el establecimiento de un régimen de visitas para con la hija María Inés en el punto de encuentro, como mínimo 3 horas semanales, los sábados, durante los tres primeros meses, ampliándose el mismo, después, según proponga el Centro.

La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, por medio del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Debemos partir de la base de que las visitas del progenitor no custodio con los menores deben ajustarse siempre al criterio del interés y el beneficio de los mismos, y ello de conformidad con lo señalado en el artículo 39 de la Constitución , siendo así que, por otra parte, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil , será posible restringir el régimen de visitas en aquellos casos en los que se aprecie la concurrencia de circunstancias de orden personal y familiar que justifiquen tal medida restrictiva.

Ha quedado acreditado que se produjo hace ya tiempo la separación de hecho entre los cónyuges, quedando las hijas bajo la custodia de la madre, siendo necesario recordar que no existen comunicaciones entre el recurrente y la otra hija del matrimonio, Maite , habida cuenta de la interposición por parte del mismo de una demanda de impugnación de paternidad, planteada contra dicha hija y la madre, de manera que los contactos y las comunicaciones del padre para con esta hija, y también con la otra hija menor prácticamente han sido inexistentes, salvo esporádicas relaciones, fuera de domicilio, en lugares públicos, parques de atracciones, etc.

El hoy recurrente ha estado privado de libertad hasta el año 2008, actualmente se halla en fase de recuperación de la drogodependencia que ha venido padeciendo, con los condicionamientos que se exponen en el informe emitido por la Agencia Antidroga de abril de 2011.

Se ignoran las circunstancias relativas al lugar de residencia del recurrente, pues se indica que reside con sus padres y otros hermanos.

Es lo cierto que la sentencia apelada ha seguido la recomendación contenida en el informe pericial psicosocial, de 28 de octubre de 2011, ratificado a la presencia judicial en la comparecencia de 20 de diciembre de 2011.

Por todo cuanto antecede, y puesto que la propia resolución apelada no descarta la posibilidad de la ampliación del régimen de visitas en el futuro, una vez que se cumpla el sistema de comunicaciones progresivo que se ha establecido, y se emitan los preceptivos informes trimestrales favorables al respecto de las visitas del padre para con la hija María Inés , se está en el caso de mantener la medida que ha sido recurrida, sobre visitas del padre para con la hija menor, desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Rivero del Pozo, en nombre y representación de Don Urbano , contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de Divorcio nº 1247/10, seguidos a instancia de Doña Vicenta contra el citado, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.


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