Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 874/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 238/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 874/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100387
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1142
Núm. Roj: SAP AL 1142:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160016384
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 238/2018
Asunto: 100364/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1938/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA
Negociado: C8
Apelante: UNICAJA BANCO
Procurador: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO
Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ
Apelado: Emiliano y Paulina
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: MARIANO EZCURRA RIERA
LIMOS SRES
PRSIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
DOÑA MAR GUILLÉN SOCIAS
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS
SENTENCIA nº 874/19
En la Ciudad de Almería a 11 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 238/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería , seguidos con el nº 1938/2016, entre partes, de una, como parte apelante UNICAJA BANCO S.A.U., representada por la Procuradora Dª Antonia Nuria Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez, y de otra, como partes apeladas Emiliano y Paulina, representados por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y dirigidos por el Letrado D. Mariano Ezcurra Riera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda presentada por la procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia, en nombre y representación de D. Emiliano y Dª Paulina, frente a UNICAJA BANCO SAU, representada por la procuradora Dª Antonia Abad Castillo, y por ello:
* Declaro nulo el tipo mínimo de interés del 3,50 % nominal anual -cláusula suelo- contenido en la Estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria en fecha 15 de diciembre de 2008.
* Condeno a la entidad bancaria demandada a eliminar dicha cláusula.
* Condeno a la entidad bancaria demandada a devolver a los demandantes la cantidad que hayan pagado de más por la aplicación de la cláusula nula, desde el inicio del préstamo hasta la eliminación de la mencionada cláusula, suma que se determinará en ejecución de Sentencia, y que devengará el interés legal desde la fecha del cobro hasta su devolución.
Las costas se imponen a la parte demandada, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada UNICAJA BANCO S.A.U. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Unicaja Banco SAU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de precepto legal, respecto a la prueba denegada. El error en la apreciación de la prueba, y la infracción del artº 319 de la Lec, en relación con el artº 143.3 del Reglamento Notarial y la S.T.S 171/2017 de 9 de marzo. La vulneración de los artºs 71.4 y 399.5 de la Lec y la incongruencia de la sentencia. Por último adujo la conculcación del artº 24.1 de la CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.
Los demandados se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpusieron Emiliano y Paulina contra la entidad apelante, y se fundamentaba en el préstamo hipotecario concertado el 15 de diciembre de 2008 por importe de 150.000,00€, a devolver en 34 años, mediante el pago de 408 cuotas mensuales. Los intereses pactados eran: uno inicial de 5,5% nominal anual durante seis meses, a partir de entonces sería variable, resultante de adicionar 1,20 puntos al de referencia, siendo este último el de referencia interbancario a 1 año (EURIBOR).
En el contrato se había pactado una cláusula suelo abusiva, puesto que generaba el desequilibrio entre las partes e infringía las normas de transparencia.
Concluía solicitando la nulidad de pleno derecho de la referida cláusula y la condena a la eliminación del contrato, así como la devolución del exceso cobrado desde el 9 de mayo de 2013, o subsidiariamente sin limitación o moderación alguna.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló su escrito de contestación, alegando que según la S.T.S de 9 de mayo de 2013, las cláusulas suelo son lícitas si superan el control de transparencia. Además se entregó a los actores documentación previa, y hubo advertencias notariales. La cláusula se redactó de forma clara y comprensible dentro de la tercera bis, dedicada al tipo de interés variable. De otro lado Unicaja tenía un simulador de hipotecas y la nulidad de la cláusula no podía tener efectos retroactivos porque contravenía la doctrina interna.
Aducía también la infracción del artº 219 de la Lec por la indeterminación de la cantidad reclamada y concluía suplicando la desestimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente la restitución desde la publicación de la S.T.S de 9 de mayo de 2013, según lo acordado en la S.T.S de 25 de marzo de 2015.
Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes por el Juez de instancia, y finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-La infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba, constituyen los motivos del recurso interpuesto.
Los argumentos relativos a la denegación de la prueba en primera instancia los ha decidido esta Sala en resolución aparte. Nos referiremos a las restantes, en la forma que se pasa a exponer. Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
La juez de instancia ha valorado la prueba documental practicada, y lo ha hecho conjuntamente, concluyendo conforme a la sana crítica. Compartimos su valoración por los siguientes motivos.
El 15 de diciembre de 2008 las partes concertaron un préstamo para la adquisición de vivienda por importe de 150.000,00€, a devolver en 34 años, mediante el pago de 408 cuotas mensuales. Los intereses pactados fueron, uno inicial de 5,5% nominal anual durante seis meses, y a partir de entonces sería variable resultante de adicionar 1,20 puntos al de Referencia interbancaria a un año (EURIBOR). Dentro de la cláusula relativa al tipo de interés se pactó la cláusula suelo, estipulación Tercera bis, en el sentido de que: 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual'.
Esta última mención es la cláusula de cuya nulidad se trata.
Pues bien, La cuestión sometida a esta alzada ha sido resuelta por la Sala, siendo numerosas las resoluciones recaídas, y que además afectan a la misma entidad, así, S.S. AP de Almería Sección 1ª de 10-1-2016 RAC 830/2016; 17-1-2016 RAC 832/2015; 20-12-2016 RAC138/2016; 4-11-2014 RAC 163/2014; 21-1-2016 RAC 204/2015; y recientísimas como la de 4 de Septiembre de 2.018, RAC 212/2018 y RAC 189/2018.
Mantenemos el mismo criterio, conforme a los siguientes argumentos:
Según la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario. Esta afirmación no resulta acreditada con la actividad probatoria desplegada. Así la reiterada STS de 9 de mayo de 2013, señala las circunstancias concurrentes para negar la transparencia de la cláusula: ' a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, b) se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, c) no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, d) no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas, e) ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor'. Estas se reproducen en el caso de autos, la cláusula esta enmascarada en el apartado de cargas, sin destacar y sin fijar techo, lo que es indudable produce un evidente desequilibrio, tampoco se prueba una negociación individual, ni simulaciones de otros escenarios, las consideraciones de la recurrente son meras alegaciones que no desvirtúan la valoración del Juez 'a quo'. Por consiguiente, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto que, la practicada, no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia. En resumen, no se demuestra que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la asunción, con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de la cláusula suelo inserta dentro de préstamo hipotecario. Igualmente, habrá que concluir que, de la escritura pública suscrita ante notario, tampoco resulta la comprensibilidad real del conjunto de las obligaciones económicas contraídas. Esta Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la estimación de la pretensión deducida, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, obiter dicta, es obligado hacer referencia a la muy reciente STJUE de 21-12-2016, que dispone: ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'. Evidenciándose que, es contraria a la directiva la doctrina del TS por la que, solo podrán reclamarse, una vez declara nula, las cantidades indebidamente cobradas por mor de la aplicación de una cláusula suelo desde 9 de mayo de 2013, es decir el Tribunal europeo deja sin efecto la retroactividad limitada a la fecha referida.
El art. 4 bis de la LOPJ dispone: ' 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.'. Por consiguiente las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario pueden dejar sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional. Resulta difícil entender las afirmaciones de la recurrente relativas a que las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario son meramente declarativas y no dejan sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional, o que no se ha modificado ni dejado sin efecto la jurisprudencia nacional, la cual debe ser aplicada hasta que no sea modificada por el TS, o se modifique la normativa nacional. Así, la importante STS nº 123/17 de 24-2-17, por la que se adapta y modifica el criterio sobre la retroactividad limitada por nuestro Alto Tribunal, reitera de un lado la obligación de aplicar por el Juez nacional la doctrina que emana de las resoluciones del TJUE, y de otro adopta el criterio sin ambages, después, como no podía ser de otra manera, siguieron otras muchas, las SSTS de 18-5-17, 25-5-17, 8-6-17, 4-7-17, 18-7-17, 20-7-17, 11-10-17, 16-10-17, 7-11-17, 24-11-17 y 21-12-17.
Lo que antecede no queda desvirtuado por el hecho de que en la escritura de préstamo figuren una serie de comprobaciones y advertencias especiales realizadas por el notario autorizante, respecto al hecho de que el proyecto de escritura hubiera estado a disposición de la parte prestataria durante tres días hábiles anteriores a este otorgamiento, y que no existían discrepancias entre la oferta vinculante y las cláusulas financieras de esta escritura. Como queda dicho, no consta que haya mediado una negociación individual y que el actor tuviera un conocimiento cumplido del alcance concreto de asumir la cláusula que nos ocupa.
Además éstas últimas consideraciones no infringen lo dispuesto en el art. 319 de la LEC, en relación con el 143.3 del Reglamento Notarial, respecto a la prueba plena de los documentos públicos intervenidos o autorizados por notario, pues el contrato de préstamo hipotecario sigue gozando de la fuerza de los documentos públicos, pero no acredita como tal que la cláusula en cuestión se hubiera pactado en la forma y con los criterios exigidos por la doctrina jurisprudencial ya expuesta. 'En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por ello solo, sin protocolo de actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia'. ( S.T.S. 8 de Septiembre de 2.014 ROJ 3903/2014.
Se desestima, por tanto, el motivo del recurso.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a la falta de fundamentación de la sentencia.
La sentencia de esta sala de 11 de mayo de 2005 ( RJ 2005/3992) cita la del T.C de 14 de enero de 1991(RTC 1991/1) que afirma que ' la motivación de la sentencia supone una acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable'. Pero también hay que tener en cuenta que el T.C en su sentencia de 25 de junio de 1992 (RTC 1992/101), explicita 'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate', ( S.T.S 957/2006 de 6 de octubre R.J 2007/701).
En el caso que nos ocupa el Juez de instancia ha redactado su sentencia dando una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones planteadas por las partes. Por ello ha cumplido debidamente su deber de motivación, conforme al artº 218 de la Lec, y las exigencias de la doctrina constitucional en interpretación del artº 24 de la C.E.
Se desestima el motivo del recurso.
Nos referiremos por último a la incongruencia de la sentencia.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones expuestas con reiteración, así las SSAP de Almería de 3-5-17 RAC 282/16, 29-6-17 RAC 392/16, 23-6-2017 RAC 461/16 y 5-9-17 RAC 818/16, que recogen lo que ya es doctrina consolidada del TS, entre otras, por las SSTS de 24-2-2017 y 18-5-2017, que modificaron el criterio de nuestro Alto Tribunal conforme a la doctrina de STJUE de 21-12-2016.
Dando por reproducido lo dispuesto en las mentadas resoluciones, prolija seria su repetición, solo añadiremos que, es cierto que la jurisprudencia del TS venía manteniendo desde la sentencia de pleno antes citada (9-5-2013) y otras posteriores, que las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula suelo solamente se podían retrotraer a la fecha de publicación de la referida sentencia, como también venía recogiendo esta Sala, lo cierto es que tal perspectiva ha cambiado desde la reciente sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que ha venido a puntualizar que no procede establecer dicha limitación temporal y debe devolverse lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula controvertida, desde que se aplicó la limitación del tipo mínimo de interés, así razona que: '72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. 73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , apartado 60). 74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.'. Por lo tanto habiendo convenido la sentencia la devolución de lo indebidamente cobrado por el Banco con la limitación mencionada, es procedente acordar que el reintegro de lo indebidamente cobrado se materialice desde que comenzó a aplicarse la cláusula, sin limitación temporal, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Asimismo se procederá al recálculo de la amortización del préstamo sin la aplicación de la cláusula mencionada.
La decisión que antecede no infringe el principio de congruencia previsto en el artº 218.1 de la Lec puesto que al tiempo de la interposición de la demanda aún no se había dictado la sentencia del T.J.U.E. que ahora se aplica, aunque en el suplico se solicitaba con carácter genérico la condena a Unicaja de las cantidades que se habían cobrado indebidamente, en aplicación de la cláusula suelo.
'Dado lo dispuesto en la S.T.J.U.E de 21 de diciembre de 2.016, hemos de declarar la necesaria devolución de lo cobrado indebidamente en virtud de una cláusula (suelo) que se declaró nula, por efecto imperativo del art. 1.303 del C. Civil, unido al principio de primacía y efecto directo del derecho comunitario y de la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta'. ( S.T.S. 19 de Julio de 2.017 ROJ 3005/2017). La misma sentencia proclama lo siguiente: ' Esta Sala en su reciente sentencia de pleno nº 123/2017 de 24 de Febrero, ha adaptado su jurisprudencia anterior a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo y ha establecido lo siguiente: 'En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2.016 ha considerado que: 'a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de Mayo de 2.013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13 C.E.E. y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el periodo anterior al 9 de mayo de 2.013. 'b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el art. 7.1 de la Directiva 93/13 CEE'.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 1938 de 2016, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

