Sentencia CIVIL Nº 874/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 874/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 997/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 874/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100827

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:829

Núm. Roj: SAP CO 829:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A nº 874/19

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro

Familia. Divorcio Contencioso nº 466/2017

Rollo nº 997/2019

En Córdoba, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante D. Tomás representado por el procurador Sr. Lindo Méndez y asistido de la letrada Sra. Espejo Cortés contra DOÑA Crescencia representada por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistida de la letrada Sra. Pérez Camorra con la intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo sido apelante en esta alzada la parte demandante y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida:

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 16/07/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro (Córdoba), cuyo fallo es como sigue:

'Que declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges don Tomás y doña Crescencia acordando las siguientes medidas que han de regir tras la ruptura del vínculo matrimonial.

-Don Tomás deberá abonar una pensión de alimentos de 125 euros mensuales para cada hija que será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que las mismas designen, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el I.P.C.

Ello sin declaración expresa de condena en costas a ninguna de las partes, satisfaciéndose por cada parte las causadas a su instancia, y siendo las comunes por mitad.

Firme que sea esta resolución, remítase mediante Oficio, testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-En virtud de demanda de fecha 20 de septiembre de 2016 y con ocasión de solicitar la disolución por divorcio del matrimonio contraído con la demandada doña Crescencia en fecha 7 de abril de 1992, solicitó don Tomás la modificación de las medidas establecidas de común acuerdo en la sentencia de separación de 10 de febrero de 2015; concretamente solcitó la reducción de la pensión alimenticia de 200 euros mensuales que en dicha sentencia venía establecida a favor de cada una de las dos hijas del matrimonio, Felicisima, nacida el NUM000 de 1993, y Florencia, nacida el NUM001 de 1999.

La referida reducción; sustentada en un empeoramiento de su situación económica ('percibía un sueldo aproximado de 1200 euros pero desde diciembre de 2014 se encuentra en una situación totalmente opuesta... ya que causó baja en la empresa y en fecha 27 de junio de 2016 se le reconoce una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual...pensión qjue es de 779, 60 euros...'), inicialmente se traduciría, según se solicitó a la demanda, en la fijación de sendas pensiones de 125 euros mensuales y finalmente, según se terminó solicitando en el acto, en la suspensión de la pensión a favor de Florencia y reducción a 75 euros mensuales de la pensión a favor de Felicisima.

Pues bien, como ha sido el caso, que la sentencia considera acreditada la circuntancia de que el demandante efectivamente percibe unos ingresos mensuales de 779, 60 euros y finalmente establece el importe de cada una de dichas pensiones en la cantidad de 125 euros mensuales; finalmente ha acontecido, que don Tomás ha interpuesto el presente recurso de apelación, aduciendo que la sentencia ha incidido en un error de valoración probatoria en relación a las circunstancias que concurren en cada una de sus hijas e insistiendo en la procedencia de las peticiones que finalmente dedujo y antes hemos referido.

SEGUNDO.-Planteado así el debate, teniendo presente que tanto la demandada doña Crescencia como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia y visto el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado por cuanto la pretensión de modificación de medidas, entre ellas la reducción o, en su caso, extinción de una pensión alimenticia, requiere de la cumplida acreditación de una serie de circunstancias sobrevenidas, acreditación que en este caso, tal y como viene a indicar la sentencia apelada, no se observa.

Es cierto, que durante la sustanciación de la primera instancia la hija menor, Florencia, ha alcanzado la mayoría de edad, pero lo cierto y relevante, tal y como se desprende de la propia documental presentada por el demandante y el mismo viene a reconocer, es que la misma no goza de independencia económica, vive en compañía de su madre y está cursando estudios de grado medio de la especialidad de gestión administrativa (informe del director del centro de fecha 9 de mayo de 2018; fol. 44 de las actuaciones); y si bien es cierto, que en dicho informe se refiere una asistencia regular a clase durante el primer trimestre y veinticuatro ausencias injustificadas en el período comprendido entre el 11 de enero y 4 de mayo de 2018, ello por si solo no constituye presupuesto sólido y racionalmente suficiente para inferir ex art. 386 de LEC que la misma no haya terminado su formación por causa que le sea imputable, amen de que siguen subsistiendo sus necesidades de sustento , habitación y vestido sin que se aprecie la concurrencia de ninguna de las circunstancias legalmente establecidas para el cese de dicha obligación ( arts. 142 y 152 del C.C).

No cabe duda de que Felicisima sobradamente había alcanzado la mayoría de edad cuando se interpuso la demanda origen de estos autos, pero lo aquí relevante es que el propio actor reconocía que la misma seguía cursando estudios, y también el propio actor hacía un juicio de proporcionalidad ex arts. 146 y 147 del C.C entre sus ingresos y las necesidades de la alimentista en virtud del cual se solicitaba que la pensión quede fijada en la suma de 125 euros mensuales.

Pues bien, como con posterioridad a dicha petición no se ha acreditado ningún extremo (ni tampoco el nuevo conocimiento de un hecho anterior de dicha naturaleza) que tenga entidad para modular el referido juicio de proporcionalidad, es por lo que también respecto de la pensión alimenticia que viene establecida a favor de Felicisima procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-No obstante desestimarse el recurso, no procede la imposición de costas en esta alzada por razón dela especial naturaleza de la controversia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación deducido pro el Procurador Sr. Lindo Méndez, en representación de don Tomás, frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Montoro, en fecha 16 de julio de 2018, que se confirma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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