Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 874/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1188/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 874/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100802
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14428
Núm. Roj: SAP M 14428:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2017/0003768
Recurso de Apelación 1188/2018
Autos Nº: 384/17
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 7 DE LOS DE DIRECCION000
Apelante- demandante: DON Anselmo
Procuradora: DOÑA SILVIA MALAGON LOYO
Apelada-demandada: DOÑA Teodora
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 384/17 ante el Juzgado mixto nº 7 de los de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Anselmo, representado por la Procuradora Doña Silvia Malagón Loyo.
De la otra, como apelada-demandada Doña Teodora.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado mixto nº 7 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sañudo Sánchez, en nombre y representación de D. Anselmo, contra Doña. Teodora, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA MODIFICACION PROVISIONAL DE LAS MEDIDAS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO autos 806/13 de fecha 14 de enero de 2014, de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y en particular la estipulación tercera del convenio regulador de fecha 10 de enero de 2014:
1ª.- Se establece que el D. Anselmo abonará a Doña. Teodora en concepto de pensión de alimentos para sus hijos Darío y Ana la suma de 100 euros mensuales para cada uno, (en total 200 euros en total ) .
2ª.-No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Anselmo, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Teodora y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 150 euros al mes y se alega entre otras razones que la cantidad de 150 euros al mes es la cantidad máxima que puede pagar ya que sostiene percibe 693, euros al mes.
Por su parte doña Teodora pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que las necesidades de los hijos no quedan cubiertas con una cantidad inferior .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO.-Se pretende reducir la pensión alimenticia finalmente fijada en la sentencia apelada.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos ya acordados en la sentencia apelada - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 14 de enero de 2014 que aprueba un convenio regulador suscrito entre las partes y que fijó una pensión alimenticia de 300 euros mensuales para los dos hijos y además el abono de la mitad de la cuota hipotecaria, en aquel momento ascendente a 303,22 euros, impuestos y un préstamo de Cetelem.
Y es lo cierto que existen cambios esenciales, - en los términos ya delimitados - transcurridos en torno a los 3 años desde aquel entonces, por cuanto consta que en efecto el interesado se encuentra en desempleo percibiendo al momento de la sustanciación del procedimiento 693 euros como prestación pública del INE constando a su vez que con anterioridad a dicha baja existían bajas de 1210,33 euros o 1307, 46 euros.
Con tales términos es claro que la cantidad se ajusta a las exigencias de equilibrio y proporcionalidad estando acomodada al % de aquella disminución de ingresos, pero es que además es plenamente acorde a la doctrina jurisprudencial del TS sobre el llamado mínimo vital .
En efecto dice al respecto el Alto Tribunal , valga por todas la sentencia de 14 de noviembre de 2016 , que :
'...La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
'Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimoque contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal........pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.'
Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que:
'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .
Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos......'.
En tales términos y a la vista de cuanto se ha practicado es claro que el recurso no puede prosperar debiendo significar que según el texto del convenio el interesado había ya de cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar habida cuenta que el uso y disfrute de aquella vivienda se atribuía a los hijos y a la madre.
Se rechaza por lo tanto el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse caso de tratarse de las circunstancias de un parado de larga duración si concurren las condiciones de los artículo 90 y 91 del CC..
TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Anselmo contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado mixto nº 7 de los de DIRECCION000, en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 384/17 entre dicho litigante y Doña Teodora, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1188-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

