Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 874/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 388/2022 de 21 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCO MONTORO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 874/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100854
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1028
Núm. Roj: SAP J 1028:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 874
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
Dª Mónica Carviá Ponsaille
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal seguidos en primera instancia con el nº 48 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 388 del año 2022, a instancia de D. Benigno, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Rosario López García, y defendido por la Letrada Dª Yolanda Marfil Gálvez; contra Dª Agustina y D. Bruno, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendido por el Letrado D. Sergio Collado Sánchez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 21 de diciembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. López García en nombre y representación de Benigno contra Bruno por concurrir la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. López García en nombre y representación de Benigno contra Agustina y DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca del actor (descrita en esta demanda y en el fundamento jurídico primero de esa resolución) no está gravada con derecho real de servidumbre de paso a favor de la finca de la demandada, en concreto, se declara la inexistencia de obligación alguna para el actor de soportar la perturbación ilegítima que efectúa la demanda, de pasar por su propiedad, finca registral nº NUM000 de Alcalá la Real, polígono NUM001, parcela NUM002, mediante la utilización de maquinaria agrícola, vehículos o personas ajenas a ella por el camino que ésta ha construido al efecto y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a estar y pasar por dicha declaración, a cesar y a abstenerse en lo sucesivo de servirse del referido terreno propiedad del actor para acceder a su finca, y a ABONAR a Benigno la cantidad de ochocientos sesenta euros (860 euros), cantidad que devengará los intereses legales desde el 9 de febrero de 2021, cantidad que a su vez devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia.
Se imponen las costas conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano en representación de Dª Agustina y de D. Bruno, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la procuradora Dª María del Rosario López García en nombre y representación de D. Benigno, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada,
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia en la que se aprecia la falta de legitimación pasiva de D. Bruno por no ser titular de la finca registral NUM003 y tampoco estar casado en régimen de gananciales con la codemandada Dª Agustina y se estima la demanda formulada contra esta última por entender que concurren los requisitos para que prospere la acción negatoria de servidumbre de paso, se alza la representación de Doña Agustina alegando la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.
En primer lugar cuestiona los argumentos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la misma en relación a los cuales señala que la parte actora no identifica de forma suficiente el terreno al que se refiere manifestando que el informe del perito de la actora no recoge la existencia de la vía pecuaria pues la denominada 'vereda de Montefrío' no es totalmente coincidente con la actual carretera de Montefrío y que al no recogerse datos en el informe pericial sobre el trazado de la vía pecuaria en poco o nada pueden ser coincidentes el plano del perito del aportado por la Junta de Andalucía. Insiste en que constituye presupuesto ineludible la prueba del derecho de propiedad sobre la totalidad de la finca y en concreto sobre la franja que como dominio público se atribuye a la vía pecuaria, cuando, según el informe del departamento de Vías Pecuarias, parte de la parcela NUM002 del polígono NUM001 propiedad de los actores está afecta al dominio público por lo que considera que debe estimarse la falta de legitimación activa porque con respecto a parte de la finca debería ser la Junta de Andalucía quien ejercitase la acción negatoria de servidumbre, y además la demanda debe desestimarse porque de los 23 metros de largo que ocupa el camino sobre la parcela al menos 8 metros son de dominio público, cuestionando que la vía pecuaria ocupe la parte que se recoge en la sentencia de instancia y entendiendo que no se ha acreditado la propiedad de la franja del terreno a que se refiere su acción aludiendo a la los linderos que resultan de las notas simples aportadas de los que deduce que las fincas no son colindantes.
En segundo lugar en cuanto a los daños y perjuicios discrepa de que se han producido daños y perjuicios porque el camino se realizó con el consentimiento y autorización expresa de la Junta de Andalucía y en cuanto al importe reclamado sostiene que la factura de 480 euros ha sido expresamente impugnada por la parte sin que se haya ratificado en el contenido de la misma su autor, careciendo la misma de numeración, fecha de encabezamiento o del IVA. Y no estableciendo la misma dónde se realizaron los presuntos trabajos de reparación o en qué consistieron. En relación al coste de reposición del terreno a su estado anterior, considera que ascendería a 160 euros y no a 380 euros como manifestó el Sr. Ismael, entendiendo que se podría realizar de forma personal por su mandante.
Finalmente en relación a las costas, considera la parte apelante que existen serias deudas de hecho que determinan la no imposición en costas a esta parte pues la finca de su mandante linda al norte con el camino de Montefrío o vereda de Montefrío por lo que al no tener acceso a camino público se solicitó autorización a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y la obra se ha ejecutado en la convicción sincera de que su defendido abría un camino de acceso a su finca de forma legal.
La apelada en el trámite conferido se opone al recurso de apelación interpuesto. En relación al primero de los argumentos señala que su mandante ostenta legitimación activa como propietaria de la finca por la que, en parte, discurre la vía pecuaria, que no ocupa toda la finca por lo que, no por ello, la finca se convierte automáticamente en un bien de dominio público, de forma que la servidumbre de paso no podrá afectar al resto de la finca no afectada por la vía pecuaria, tal y como plasma la juzgadora de instancia en su sentencia en la que señala que la parte demandada ha construido el camino de acceso ocupando no solo esa parte de vía pecuaria, sino además la finca de su mandante en su mayor parte, sin permiso y conociendo que se estaba cometiendo una ilegalidad porque el contenido de la autorización que le fue concedida por la Junta de Andalucía no justificaba ni le daba permiso para la construcción del camino que, como señala la sentencia de instancia, se ha efectuado mediante una interpretación errónea de la autorización concedida porque excede de los metros concedidos y no tiene nada que ver con la reparación del ya existente, que es el que se reconoce por la actora como usado habitualmente y que se identifica en el informe pericial aportado con la demanda.
En relación al segundo de los motivos invocados, y así la falta de daños y perjuicios, los mismos son evidentes y han quedado sobradamente acreditados, de un lado los que se refieren a la construcción del camino pues la intención de su mandante era la de arrendar la finca para la plantación de cultivos por lo que procedió a prepararla con la persona que había acordado un futuro arrendamiento, como se observa en las fotografías que se incorporan en el informe pericial sin que el contrato pudiera llevarse a término debiendo de abonar su mandante los trabajos realizados; en cuanto a la factura sostiene que sí tiene fecha, que el trabajo realizado por el Sr. Landelino en principio no era para su mandante sino un trabajo externo de preparación de la finca que él mismo posteriormente arrendaría y que su mandante ha debido de asumir estos costes, a lo que añade que la factura acredita la realidad del trabajo, la persona que lo realizó y quien efectuó el pago. En relación a la reposición del terreno a su estado anterior se remite a la testifical del Sr. Lucas quien hizo la construcción del camino y que declara en el acto de la vista en qué consistió su función, deduciendo de lo expuesto que el trabajo de reposición se aproxima más a lo que costó el trabajo inverso, que a los 160 euros a que se alude de contrario, que fueron determinados sin aportar presupuesto ni cálculo alguno por el perito de la recurrente.
Finalmente en cuanto a la condena en costas considera que no hay serias dudas de hecho o de derecho que determinen su no imposición, considerando que es la parte contraria la que intenta confundir en relación a hechos que están totalmente claros.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, hemos de recordar aun a riesgo de ser repetitivos, que la viabilidad de la acción negatoria ejercitada, como declarábamos entre otras, en la sentencia de 5-3-13, Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial, solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma ( STS de 13-6-98), de modo que una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen ( STS de 13-12-65), pues 'Existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas...',( SSTS 21 octubre 1892, en el mismo sentido las STS 31 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 20 y 26-12-27, 13-11-29, 4-3-33, 30-10-59, 25-3-67, 19-6-78, 11-10-88, 16-5-91 y 10-3-92, entre otras muchas).
De otro lado como ya decíamos en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2020 (rollo 156 del año 2020): 'Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal supremo, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, ésta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba [ STS de 24 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2299/2016), 24 de octubre de 2006 ( ROJ: STS 6596/2006), 14 de diciembre de 1993 ( ROJ: STS 17848/1993), 30 de noviembre de 1989 ( ROJ: STS 9676/1989) y 29 de junio de 1988 ( ROJ: STS 9946/1988), y el principio general de la libertad de cargas del dominio impone, según la jurisprudencia, que en cualquier contrato en que se establezcan servidumbres u otros gravámenes que limiten el derecho de propiedad quede bien expresada la voluntad de las partes, favoreciendo en caso de duda la interpretación del propietario [ STS 18 de noviembre de 2003 (ROJ: STS 7266/2003) y 19 de julio de 2002 (ROJ: STS 5491/2002)].
En cuanto a la acción negatoria de servidumbre, la STS de 24 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2299/2016) declara: '1.- La acción negatoria, cuyo objeto es la declaración de que la cosa no está sometido a un derecho real de servidumbre del demandado, que se haga cesar el mismo (se niega éste) y, en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior. A esta acción se refiere la sentencia de 13 octubre 2006 que dice, en forma semejante:
'Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna'.'
Respecto a la servidumbre voluntaria de paso, la STS de 24 de octubre de 2006 (ROJ: STS 6596/2006) declara: 'La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 ).'
Tercero.-A la luz de dicha doctrina habremos de analizar las alegaciones que formulan los apelantes y así en primer término, la necesaria delimitación o concreción de la finca y relacionada con ésta la legitimación activa de la parte actora.
El actor es propietario de la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad de Alcalá la Real (inscrita al Tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006) propiedad que no se discute. La citada finca, según la nota simple de la misma que se aporta junto con la demanda, tiene la siguiente descripción:
'RÚSTICA: Suerte de tierra, calma secano, en la Hondonera, término de Alcalá la Real, su cabida una fanega y nueve celemines, equivalentes a sesenta y dos áreas cuarenta centiáreas, que linda: al Este, con otras de Obdulio, Onesimo, Leoncio y Nuria; Sur, las de Pedro; al Oeste, el camino de Montefrío; y al Norte, terrenos de Raúl.'
Finca registral NUM000, inscrita en el Tomo NUM007, Libro NUM008 y Folio NUM009.
PARCELA CATASTRAL NUM010 '.
Siendo la misma la parcela NUM002 del polígono NUM001, según el plano de la Dirección General del catastro que aporta la parte actora como documento número siete.
Por su parte la demandada Doña Agustina es propietaria de la finca registral número NUM003 de Alcalá la real inscrita al tomo NUM011 folio NUM012 libro NUM013. La citada finca aparece descrita del siguiente modo: 'suerte de tierra, de secano de clase primera, situada en la Hondonera de este término, con cabida aproximado de una fanega, un celemín y tres portillos equivalentes a 40 áreas, 85 centiáreas. Linda: al este, Rosendo,, Jose Ángel; oeste, Obdulio; y al norte el camino de Montefrío.
Referencia catastral NUM014.
Dicha finca corresponde con la parcela NUM015 del polígono NUM001, apreciándose la ubicación de ambas en el citado plano catastral aportado.
De la descripción de ambas fincas se deduce que no son colindantes, puesto que por la parte norte de la finca NUM003 propiedad de la parte demandada, que es la zona más próxima a la finca de la parte actora, discurre la vereda de Montefrío.
Dicha vereda, aparece descrita en el número tres de clasificación de vías pecuarias que aporta la parte demandada (folio nueve) y también en el informe de vías pecuarias que se aporta como diligencia final en el procedimiento. En ambos, el segundo transcribe el documento de clasificación, aparece con la siguiente descripción: 'le corresponde una anchura legal de 25 varas equivalentes a veinte metros con ochenta y nueve centímetros, tiene una longitud aproximada de 9 km y lleva dirección al suroeste. Sale del cordel de Alcaudete a Granada, en el abrevadero de la fuente de Granada, tomando como eje el camino de Málaga y, dejando por la derecha el caserío de Fuente-granada, sigue por la Hondonera hasta pasar por el arroyo de Rosalejo, dejando la izquierda la Cruz de la Hondonera'.
En el citado informe se comprueba que la parcela catastral NUM002 del polígono NUM001, se encuentra afectada al dominio público pecuario tal y como se muestra en la imagen incluida en el anexo que se aporta junto con el escrito, pero no toda la parcela forma parte de la vía pecuaria.
Si observamos el plano aportado junto con el informe emitido por el técnico del Departamento de Vías Pecuarias en fecha 5 de octubre de 2021 y el emitido por otro técnico del mismo Departamento el 9 de noviembre de 2021 parte de la finca del actor está afectada por la vía pecuaria pero, como señala la sentencia de instancia y se observa también en los planos que aparecen en el informe pericial aportado por la actora, la vereda ocupa la parte de la carretera y parte de la finca en la que se observa la maleza, pero en ningún caso atraviesa la finca en la superficie que aparece coloreada de azul y que se observa no solo en los planos, sino también en las fotografías (ilustración dos y tres de la página cinco del informe del perito señor Claudia), sin que el perito de la parte demandada haya podido no solo afirmar, sino ofrecer datos concluyentes de que la vereda pase, en el sentido de 'atraviese' la finca del actor, siendo poco claro en sus manifestaciones en el acto de la vista cuando dice que 'aproximadamente pasa por ahí', que no sabe por donde pasa hasta que 'deslinde' la Junta de Andalucía.
Por lo expuesto no cabe duda de la legitimación activa ad causam del actor para recabar la tutela de los Juzgados y Tribunales ante la construcción del citado camino que atraviesa su finca de forma perpendicular desde el camino de Montefrío, ello sin perjuicio de que parte de su finca este afecta al dominio público. Sin embargo no podemos sostener que por el hecho de que el camino abierto por la parte demandada en la zona en que se ha construido ocupe parte de la zona sombreada en rojo en el plano que se adjunta al Informe del Departamento de Vías Pecuarias, el actor carezca de legitimación. De hecho la Administración concede permiso para actuar sobre el camino ya preexistente pero la legitimación del actor es clara y plena en relación a la perturbación producida por la parte demandada, puesto que dicha perturbación atañe en exclusiva a una parte de finca propiedad del actor, que aparece perfectamente delimitada e identificada en el informe pericial.
A lo anterior cabe añadir, como también señala la sentencia de instancia, que la Consejería de Medio Ambiente concede autorización a la Sra. Agustina atendiendo a su solicitud en relación al acceso a su finca rústica a través de la vía pecuaria denominada 'vereda de Montefrío', consistente en la apertura de un tramo de acceso con su finca rústica de las dimensiones de 2,5 x 10 m, sobre la parcela NUM002 del polígono NUM001 del municipio de Alcalá la real. Sin embargo si se lee de forma integra la referida autorización de fecha 5 de febrero de 2018, su validez es de un año y las obras se realizan entre finales de septiembre de 2020 y principios de octubre de 2020 cuando ya ha expirado la misma y además en las condiciones generales de ésta se hace constar que no constituye ningún gravamen sobre la vía afectada, y que las obras deben efectuarse sobre el camino ya existente, sin que se autorice modificación alguna de trazado ni aumento de su anchura, añadiendo en el apartado siete de las referidas condiciones generales que 'la presente autorización se concede sobre la base de ser ciertos exactos los datos suministrados por el peticionario, el cual se hará cargo de cuantos daños y perjuicios puedan derivarse de su inexactitud'. Por lo tanto la autorización se refiere al camino ya existente y la construcción realizada, como también recoge la sentencia de instancia, no sólo excede de los metros que se autorizaron, sino que se trata de un camino nuevo que nada tiene que ver con la reparación del anterior, a lo que debe añadirse, que según el comparador de ortofotos del PNOA se observa la existencia del citado camino en las correspondientes a 1997-2003,2005, 2007,2009, 2011,2013, 2016, y la fotografía actual, apreciándose en esta última con claridad que la vereda que nace del camino de Montefrío ya permitía el acceso a la finca de la parte demandada (como destaca el perito de la actora en el acto de la vista), sin perjuicio de que solicitase su ampliación y en consecuencia, tramitase una licencia de obras menor para 'echarle zahorra a un camino' como literalmente se recoge en la misma.
Por lo tanto no hay duda de de la legitimación activa del actor, la titularidad dominical de la finca en la que se produce la perturbación, y la perturbación producida por el demandado; en consecuencia procede desestimar el primer motivo de apelación.
Cuarto.-En el segundo motivo de apelación, la parte apelante discrepa de que el actor haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la construcción del camino. En ese sentido debe señalarse que el prejuicio es evidente partiendo de la mera consideración de que, aunque la finca del actor en parte esté afecta por una vía pecuaria de dominio público (en la zona oeste según la descripción de la finca antes transcrita), el camino divide la finca en dos (como así señala el perito de la actora en el acto de la vista), lo que afecta evidentemente a la superficie de la finca en la que se pueden realizar labores de cultivo y también al desplazamiento entre una y otra parte de las dos en las que queda dividida la finca.
Junto a lo expuesto, y en cuanto a los conceptos que integran la indemnización de daños y perjuicios, la primera de las partidas que se reclama es la de 480 € basada en una factura por las labores de preparación de la finca para su cultivo aportada como documento número 11 de la demanda, de fecha 5 de noviembre de 2020. En este extremo también habrá de concederse la razón a la parte actora y ello por cuanto, por un lado, sin perjuicio de que el documento no haya sido ratificado a presencia judicial, se trata de labores que se habían realizado con anterioridad, extremo que puede deducirse de la circunstancia de que en las ortofotos la finca aparecía labrada, y del hecho de que el propio actor manifiesta al interponer su denuncia este extremo.
En cuanto a los trabajos para reponer la finca a su estado, también debemos coincidir con la sentencia de instancia y así teniendo en cuenta que el Sr. Lucas, que es quien hizo el camino a instancias de la parte demandada, según señala en el acto de la vista, realizó trabajos consistentes en rebajar la finca, hacer una caja de 20 o 30 centímetros y echarle zahorra, y que actuó sobre unos 30 metros con un coste de unos 400 euros, la cantidad de 380 euros que se reclama es más razonable que la de 160 euros por cuanto, de hecho en relación a esta última cantidad, el perito de la parte demandada afirma que comprende 'cuatro o cinco horas de maquinaria' y 'el aporte del terreno vegetal', sin que se detalle el coste de la hora de maquinaria o de trabajo del aporte de terreno, o el coste del propio terreno vegetal o su transporte a la finca.
Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real con fecha 21 de diciembre de 2021 en autos de Juicio Verbal 48 del año 2021 debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0388 22.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
